REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 05 de mayo de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000118

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por la Abogada Rosamar Montilla Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.176, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Solicitud del Beneficio de Pensión por Invalidez, tiene incoado el ciudadano GUISELO ANTONIO GUANIPA, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUISELO ANTONIO GUANIPA, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, por concepto de Beneficio de Pensión por Invalidez. CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de esta sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios procesales que le asisten a la demandada”, en el Juicio que por Beneficio de Pensión, sigue el ciudadano GUISELO ANTONIO GUANIPA MEDINA en contra EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 07 de marzo de 2013, se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes y siendo que la parte demandada en el presente asunto es el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, la cual goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordena librar notificación mediante el oficio al Procurador General del Estado Falcón sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 085-2014, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió exposición del alguacil KAREN STAMPONE mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de su apoderada judicial abogada Rosamar Montilla Salazar.

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió exposición del alguacil YAMILET MEDINA la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandante ciudadano GUISELO ANTONIO GUANIPA MEDINA, en la persona de su apoderada judicial abogada María Quintero.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió exposición del alguacil ZORAIDA GONZÁLEZ, la cual informa que hizo entrega del oficio No. 085-2014, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 25 de marzo de 2014, se libró certificación por secretaria, para que comience a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia, luego de transcurridos los treinta (30) días que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Viernes 25 de Abril, Lunes 28 de Abril, Martes 29 de Abril, Miércoles 30 de Abril, Viernes 02 de Mayo, todos del presente año.

Así mismo, se deja constancia que la Abogada Rosamar Montilla Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 12 de marzo de 2014.

No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandada, realizado anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas procesales no se evidencia de modo alguno cual es la cuantía en el presente asunto, toda vez que no se mencionó el monto total que se reclama por los conceptos demandados. Ahora bien, este Tribunal observa que solo se menciona el último salario devengado por el Trabajador de Bs. 929,15, tal como se evidencia el la constancia de trabajo que obra inserta al folio 03 de la pieza I del expediente y como lo alegó el demandante es su libelo de demanda En tal sentido, a los fines de establecer el monto reclamado por el actor por concepto de Beneficio de Pensión, sin que esto implique la cantidad de que debe pagársele al trabajador, este Tribunal multiplica ese salario por el periodo comprendido desde que culminó la relación de trabajo 26 de mayo de 2009 hasta la interposición de la presente demanda el 25 de mayo de 2012, para un total de tres (03) año, vale decir, 1095 días, lo cual arroja como resultado la cantidad de BOLIVARES MIL DIECISIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.017.42), monto éste que toma el Tribunal, a los fines de verificar la admisibilidad o no del presente recurso de casación. Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 25 de mayo de 2012, era la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.866, de fecha 16 de febrero de 2012. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 270.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este Sentenciador que la suma de dinero demandada por la parte actora el 25 de mayo de 2012, según el cálculo realizado (BOLIVARES MIL DIECISIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.017.42), es una cantidad inferior a la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha. Adicionalmente, aún en el caso que se haga dicho cálculo hasta la fecha en cual este Tribunal dictó la Sentencia que se recurre, es decir, multiplicando dicho salario (Bs. 929,15), por el período comprendido desde el 26 de mayo de 2009 al 07 de marzo de 2014, para un total de cuatro (04) años y diez (10) meses vale decir, 1760 días, lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1635,30); como puede evidenciarse, aún es ese caso esa cantidad es muy inferior a BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 270.000,00), por lo cual resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, INADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto no supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.