REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 06 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000072

Visto el anuncio de los Recursos de Casación formulados por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Abogada Roselyn García Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amílcar hoy INVECEM, Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Carmen Reyes Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.122, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, ambas en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones y motivos que se exponen en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GEORGE JOSÉ DONQUIZ PÉREZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓNY FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, transcurrido que sea el lapso legal sin que las partes recurran la presente decisión. SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo”, en el Juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales sigue los precitados ciudadanos GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ y ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy INVECEM, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó decisión ordenándose notificar a las partes y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordenó librar notificación mediante el oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No.682-2012, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordandose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió exposición del alguacil YAMILET, MEDINA mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandante ciudadanos GEORGE JOSÉ DONQUIZ PÉREZ y ANTONIO JOSÉ OLLARVEZ, en la persona de su apoderada judicial abogado Amílcar Antequera Lugo.

En fecha 22 de enero de 2013 se recibió exposición del alguacil LUIS FREITES, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo recibida dicha notificación por la abogada Neylin Bracho.

En fecha 24 de abril de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante Oficio No. 005280/2013, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de la sentencia proferida agregándose las resultas al presente expediente.

En fecha 29 de abril de 2013, se libró certificación por la secretaria, para que comience a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia luego de transcurridos los treinta (30) días que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, luego de vencido el lapso de suspensión a que se contrae el artículo 97 Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el día 29 de mayo de 2013, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2013, la presente causa fue suspendida por un período de doce (12) meses, en virtud del proceso de intervención de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), periodo éste que venció efectivamente el 24 de abril de 2014. Por lo que, en fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se procede a reanudar la causa en el estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso restante para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por lo que se deja constancia que luego de reanudada la causa, transcurrieron los siguientes días de despacho: Viernes 25 de abril, Lunes 28 de abril, Martes 29 de abril, Miércoles 30 de abril y Viernes 02 de Mayo, todos del año 2014.

Asimismo, se deja constancia que el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 13 de mayo de 2013.
De igual manera, se deja constancia que la Abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación de manera tempestiva, en fecha 25 de abril de 2014.

Ahora bien, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante, realizado anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 904.920.076,18), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 904.920,08), Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 05 de junio de 2007, era la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.362), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37,36) tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.080,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 05 de junio de 2007, BOLIVARES NOVECIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 904.920,08), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.