REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de mayo 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-X-2014-000002.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY REFUNJOL, identificado con la cédula de identidad No. V-10.974.531, domiciliado en la Calle Concordia, del Sector Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, EDGAR LUGO MOLINA y JORGE MATÍNEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo en el No. 25, Tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEDIS YUSMAIRA SEMECO y ANGREGORY ESCALONA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.449 y 148.499.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogadas MILAGROS GARCÉS y MARÍA JOSEFA MELENDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.705 y 99.123.

JUEZA QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de identidad No. V- 15.140.180, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

MOTIVO: Inhibición.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad Punto Fijo, en el asunto signado bajo el No. IH32-X-2014-000002, el cual guarda relación con la demanda por Demora en el Pago de la Prestaciones Sociales, signada bajo el No. IP31-L-2012-000202, incoada por el ciudadano NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY REFUNJOL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-10.974.531, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S. A. y como solidaria la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., fundada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 30 de abril de 2014, por lo cual se pronuncia este Juzgado Superior del Trabajo en los siguientes términos:

I.2) DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.

La Jueza que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, plantea la presente Inhibición de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, afirma tener una amistad manifiesta con la abogada Gabriela Alessandra López Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.279, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto; amistad que mantiene con su núcleo familiar desde hace muchos años; en especial con su persona, por cuanto fue su compañera de estudio de educación básica en la Unidad Educativa Instituto Judibana estudiando luego toda la carrera de Derecho, egresando en el mes de mayo del año 2004, de la Universidad Fermín Toro ubicada en Barquisimeto Estado Lara, compartiendo incluso en el trascurso aproximado de cuatro (04) años de carrera el apartamento que fungió como lugar de habitación o residencia durante nuestra permanencia en la mencionada ciudad, convivencia esta que indiscutiblemente implica una relación de confianza y cercanía personal que sobrepasó en el en el tiempo a una relación de amistad, circunstancia por la cual a su parecer se encuentra incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”. (Subrayado del Tribunal).


II) MOTIVA:

Al respecto, este sentenciador una vez efectuado un estudio pormenorizado de las actas y vistos los hechos planteados por la Jueza inhibida, este juzgador considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva, a su vez ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)

En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:

“Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)”

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este sentenciador encuentra que el motivo alegado como causa de inhibición por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, conforme al cual se considera afectada en su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, se configura en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Inhibida expresa de forma clara e inequívoca que mantiene lazos de amistad con la abogada Gabriela Alessandra López Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.279, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY REFUNJOL, lo cual puede traer como consecuencia la subjetividad al momento de apreciar y juzgar los hechos controvertidos.

Conteste con lo anterior y dado que la inhibida ha afirmado que existe una relación de amistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente, considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, resulta forzoso para este jurisdicente considerar procedente la solicitud realizada por la Juez a quo, de desprenderse del conocimiento de la presente causa. Por lo tanto, este jurisdicente tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la causa de inhibición expuesta, contenida en el numeral 4 del artículo 31 ejusdem. Y así se decide.

Por último, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de juicio de esa Circunscripción Judicial exceptuando del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ya que fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por ese Tribunal en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-15.140.180, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer de la demanda signada bajo el No. IP31-L-2012-000202, incoada por el ciudadano NOHILFRAN DEL VALLE MATTEY REFUNJOL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-10.974.531, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil CARIRUBANA EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL SUMINISTROS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S. A. y como solidaria a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de juicio de esa Circunscripción Judicial exceptuando del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ya que fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza que preside ese Tribunal.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Jueza Inhibida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de mayo de 2014, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro. En la Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.