REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000118

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.502.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 35.748 y 160.906.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ FERNANDEZ CATERINA CANTELMI JEWSTUSCHENKO, ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, LUIS RICARDO RODRIGUEZ DE LOS RIOS, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ALEJANDRA ESPINOZA CONTRERAS, BETTY OROPEZA GONZALEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORALES, ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, GERARDO GUERRERO, JENNY ELIZABETH RAMIREZ SANABRIA, ANGELY HERRERA, GLADYS CAMPOS RONDON, ROSELYN NODA, MARIA EUGENIA TORO, ELIZABETH CABELLO CARRION, ANDREINA DEL VALLE HERNANDEZ ZAMBRANO, DAYANA ELIZABETH CASTELLANO SANTONI, JENIFER MARTINEZ GARCIA, ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE ESPINOZA, RAIZA CAROLINA MARTINEZ CAMPOS, NOMI RONDON LA ROSA, ANAMEY CASTRO, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.446, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437, 73.402, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. (HOMOLOGACION).


ANTECEDENTES

Visto que en fecha 12 de mayo del 2014, mediante escrito original, constante de cuatros (04) folios y un (01) anexo, interpuesto por los abogados LISBETH BORREGO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No 59.143, en representación de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y por la otra parte el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 35.748, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula No 6.502.942, mediante el cual consignan Transacción Laboral, definitiva e irrevocable, asimismo solicitaron la homologación y el archivo del expediente.

Este sentenciador, deja constancia, que en esta fecha es cuando el Tribunal procede a pronunciarse de la presente transacción, en razón que el Juez a cargo de este despacho, se encontraba de Reposo Medico, prescrito por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 13 de mayo, al 16 de mayo, del presente año, ambas fechas inclusive.

Igualmente expresan en el escrito el cual se encuentra firmada por los apoderados judiciales tanto por la parte actora, como la demandada, donde dejan constancia de nueves cláusulas: la primera de la declaración y reclamos de la extrabajadora (SILVIA COROMOTO DELGADOS SILVAS), siendo los conceptos: la indemnización contenida en la cláusula 66 de la convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas año 2012, Bono Vacacional fraccionado 2012, y utilidades fraccionadas año 2012, por un total de ciento seis mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 106.842,17), en la segunda cláusula la parte demandada, indica que niega y rechaza y contradice que se le adeude a la extrabajadora cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales al no incluir según su decir la, la indemnización contenida en la cláusula 66 de la convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas año 2012, Bono Vacacional fraccionado 2012, y utilidades fraccionadas año 2012, ya que durante y en la terminación de la relación laboral se pagaron todos los beneficios laborales percibidos por la extrabajadora, y en su tercera cláusula, del acuerdo transaccional, indican que no obstante del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, motivo por el cual manifestaron que de común acuerdo y libre de constreñimiento alguno, con pleno al uso de las facultades, llegaron al siguiente arreglo: El Banco, con la finalidad de poner fin al juicio que propone a favor de la extrabajadora, la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos Bs. 100.000,00), y la extrabajadora acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad ofertada por el banco y que esta fue entregada mediante cheque Nro. 01430466 girado contra la cuenta Nro. 0102006369000002221 del banco de Venezuela, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). La extrabajadora declara estar satisfecha con el presente acuerdo transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existe entre las partes, en el entendimiento de que el presente convenio transaccional no implica reconocimiento por parte del BANCO, la cuarta indica la aceptación de la transacción y liberación total, la quinta cláusula la confidealidad, y la sexta cláusula, indican que el pago que se menciona en la transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que “la extrabajadora” no tiene más nada que reclamar por concepto derivados de la relación de trabajo con el Banco, en la séptima cláusula indica que en presente juicio no opera pago alguno por concepto de costa y costos procesales, la octava cláusula, ambas partes reconocen y aceptan el carácter la cosa Juzgada y la novena cláusula solicitan al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le imparta la debida y correspondiente homologación conforme a las normativas legales correspondiente, afín de que surta los efectos de cosa Juzgada, ahora bien este sentenciador observa que los abogados los cuales firman el escrito, tienen poder para representar a sus poderdantes, tienen facultades para realizar transacciones; por una parte en que otorgara la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADOS RIVAS, a los abogados: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 35.748 y/o 160.906, poder que se encuentran inserto en el expediente desde el Folio 07 al 09, quedando inserto, por ante la notaria pública de coro del Estado Falcón, bajo el No 19, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados en esta notaria y por la otra parte poder que otorgara RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES, identificado con la cédula de identidad No 8.812.571, actuando en el carácter de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual se encuentra inserto en el expediente desde los folios 91 al 97, y el notario publico del municipio libertador del Distrito Capital, realización su inserción bajo el No. 27, tomo 181, siendo ejercida su representación en este acto por la abogada LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 59.143 por medio de la cual, ambas partes suscribieron el presente escrito de transacción, mediante la cual acuerdan poner fin a la presente controversia a través de la utilización de los Medios Alternos de Solución de Conflictos, asimismo solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo definitivo de la presente causa.

Este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por lo que bajo lo preceptos, anteriormente descrito, procede este Sentenciador analizar el caso de auto.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente transacción, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo) y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras, establece:

“En ningún caso será renunciables los derechos laborables contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos, dudosos o discutidos, constante por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarios del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente No 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Bajo estas consideraciones, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó hace ya más de un año, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, conviene a este sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

Una vez, analizada como ha sido la solicitud del cierre de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en el escrito de transacción y de la realización del pago por la cantidad de (Bs. 100.000,00), en cheque No 01430466, de la cuenta cliente 01020063690000022021 del BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, (actora), en el cual consta copia en el folio 110, observa quien aquí decide, que una vez realizado pormenorizadamente el estudio de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación a la presente Transacción en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En virtud de la transacción laboral, realizada en fecha 12 de mayo de 2014, por las partes intervinientes en el presente asunto, es por lo que este Tribunal procede a la suspensión de la fijación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, prevista para el día 22 de mayo de 2014, todo ello en razón de la utilización oportuna que realizaron las partes de los medios de auto composición procesal, previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entre las partes y consignada por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2014. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoado por la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCA UNIVERSAL y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencia y publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota. La anterior decisión se publico a las Diez y Cuarenta (10:40) antes meridian. Conte.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA