REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000058

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 18.445.731.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013.


I
ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 5 de Mayo de 2014, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA REYES, identificado con la cédula de identidad N° 18.445.731, asistido por el .Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.204, contra la Providencia Administrativa Nº 063-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No 020-2011-01-00083, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de Trabajo COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, contra el referido ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA, autorizando al despido de este. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2014-000058.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin dejar de tomar en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral venezolano.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar el contenido del artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se establece.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 19 de septiembre del 2013, observándose que se libro la notificación al ciudadano ALBERTO JESUS PUERTA, la cual fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el ciudadano Puerta Reyes Albert, identificado con la cedula de identidad No 18.445.731, en el cargo de ayudante. Ahora bien, del informe explicativo que realiza el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, ALEXANDER FERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad No 13.902.352, se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2013, fueron notificadas ambas partes intervinientes en el referido procedimiento administrativo, dicha afirmación va en consonancia a lo establecido por el propio recurrente en su escrito de nulidad, específicamente en el vuelto del folio No 2, de las actas procesales. No obstante, este operador de justicia, procederá a tomar como fecha valida la establecida en acuse de recibo de notificación que cursa en el folio No 76 del presente asunto, es decir el día 23 de septiembre del 2013.

En este sentido, se observa que la publicación de la Providencia No 063-2013, es decir, que entre el día de la notificación que ha determinado este tribunal que fue el día 23 de septiembre de 2013 y la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad, el día 05 de mayo de 2014, por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, han transcurrido Doscientos Veintitrés (223) días continuos, es decir, que el referido procedimiento de nulidad esta fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera este Sentenciador que forzosamente opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. En consecuencia, este tribunal, considera que el recurrente está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que es inadmisible el presente recurso. En consecuencia, se declara Inadmisible, cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, identificado con la cédula de identidad No 18.445.731, contra Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de Trabajo COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A en contra el referido ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, plenamente identificado en los auto. Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativo No 063-2013, de fecha 19 de Septiembre 2013, incoado por el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, venezolano, identificado con la cédula de identidad No 18.445.731, contra la Providencia Administrativo No 063-2013, de fecha 19 de Septiembre 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A en contra de el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, identificado en auto.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de Mayo de 2014, a la hora de las diez y cero minutos antes meridiem (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. . MIRCA PIRE MEDINA.