REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5615
DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 2 de mayo de 2014, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2844-14, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 2 de mayo de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición: “ (…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la DEMANDA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, (…) actuando en su propio nombre y representación, acción que intenta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN. Por cuanto, vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila, el siguiente hecho: el mencionado Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, interpuso ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, denuncia en mi contra, signada bajo el Nº de Causa AP61-D-2013-000148, de igual forma hay que señalar, que en expediente que cursa por ante este Despacho, en varias oportunidades el mencionado abogado a través de diligencias, hace referencia que, solicita copias certificadas con el fin de denunciarme, haciendo mención que esta sentenciadora es “vengativa” al momento de decidir porque en la mayoría de las oportunidades no sale favorecido. Del tal manera, que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamentando la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”(…)
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, anexando a los autos copia de la denuncia interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE contra ella. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad de la jueza inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 2 de mayo de 2014, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión en el Archivo del Despacho. Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, para que éste, lo remita en su oportunidad, al Juzgado que esté conociendo del juicio principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/5/14, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 092-M-14-5-2014.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5615.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-