REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4756
DEMANDANTE: PETRA MARGARITA REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.169.965, domiciliada en Tucacas, estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.113, según poder apud acta que riela al folio 77 de la primera pieza del expediente.
DEMANDADA: CATALINA JACINTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.604.195, domiciliada en Tucacas, estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: ÁLIDA COLINA RIERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.184, según poder notariado, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, bajo el N° 26, Tomo XVI de los Libros de autenticaciones que lleva el mencionado Tribunal, que riela a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Álida Colina Riera, en su carácter de apoderada de la ciudadana JACINTA CATALINA PEÑA, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el DESLINDE JUDICIAL, solicitado por la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, contra la apelante.
Cursa a los folios 1 y 2, escrito contentivo de solicitud de deslinde judicial, peticionado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, asistida por el abogado Ángel Antonio Domínguez, donde alega que es propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicado en la calle Urdaneta, casa s/n, Barrio La Quinta de la población de Tucacas, estado Falcón, de una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2), y alinderado: NORTE: Terreno vacante; SUR: solar de casa del señor Santana Colina; ESTE: Terreno vacante; y OESTE: casa de María Suárez, propiedad que hace contar mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Silva del estado Falcón, el 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año respectivo, el cual adquirió de su abuela materna María Margarita Peña; que dicho terreno colinda en el lindero sur con bienhechurías de la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA, quien de forma destemplada le ha impedido seguir realizando una construcción en el mencionado terreno, realizando todo tipo de gestiones improcedentes ante las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, alegando derechos que no tiene; motivo por el cual solicita el deslinde de ambos terrenos.
Riela al folio 20 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, le da entrada a la solicitud y ordena la citación de la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA, a los fines de practicar el deslinde solicitado.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2008, el alguacil del mencionado Tribunal de Municipio, consigna boleta de citación debidamente firmada (folio 23 y 24 - I pieza).
Cursa al folio 25, escrito presentado el 11 de agosto de 2008, por la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA, asistida por la abogado Álida Colina Riera, contentivo de la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de deslinde no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem (folio 25 - Pieza).
Riela a los 34 al 42, el acta levantada por el Tribunal, con motivo de la operación de deslinde acordada, determinándose los linderos del terreno; y en la cual la abogada Alida Colina se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal.
Corre inserto al folio 72, auto de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual el mencionado Tribunal de Municipio, acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo la causa, en virtud de la oposición formulada por la demandada al lindero provisional; librándose para tal fin, oficio N° 2530-277, de fecha 14 de agosto de 2008.
Cursa al folio 75 – I Pieza, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la solicitud y declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana PETRA MARGARITA PEÑA, confiere poder apud acta al abogado Ángel Antonio Domínguez (folio 77 – I pieza).
Riela a los folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada Alida Colina, apoderada de la demandada, junto con sus anexos.
Cursa a los folios 135 al 139, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Ángel Antonio Domínguez, en su carácter de apoderado de la demandante.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado de la demandante se opone a las pruebas promovidas por la contraparte (f. 141- I pieza)
Cursa al folio 143 de la primera pieza, auto de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las parte.
Riela a los folios 145 y 146, oficios N° 05359-496 y 05359-497, de fecha 17 de octubre de 2008, librados a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Tucacas.
Cursa al folio 147, acta de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos Juan Ender Calderón Sánchez, José Martínez y Wilson Meza.
A los folios 153 al 159, acta de declaración de los testigos Pragedes Ysabel Arias, Addelis del Valle Salas, Nieves Gómez de Silva y Orlando José Villegas.
Riela a los folios 160 al 162, constancia de la incomparecencia de los testigos Juana Gómez, Simón Castro e Isabel de Gómez, por lo que el Tribunal a quo, declaró desierto los actos de estos testigos; promovidos por la demandada.
Cursa a los 165 al 167, acta de declaración de los testigos Aliris Elena Colina de Castro, Luis Guevara y Germán Salas.
Riela a los folios 169 al 173, constancia de la incomparecencia de los testigos Diocelina Mendoza, Dorca María Peña, Aura Romero Hipólita Caldera, Irma Romero de Salas; y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, acuerda nueva oportunidad para al declaración de éstos.
Corre inserto a los folios 176 al 178, declaración de los testigos Simón Castro, Ramona Ysabel Rodríguez.
Riela al folio 204 al 206, escrito de informes presentado por la parte demandada.
Cursa a los folios 4 al 11 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por la abogada Álida Colina, en su carácter de apoderada de la demandada, mediante la cual apela de la decisión (véase folio 17- II pieza).
Riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 23 de abril de 2010, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio N° 05359-123 de esa misma fecha.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2010 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde ninguna de las partes hizo uso de ellos (folio 21 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, comisionándose para tal fin al Tribunal de la causa para la práctica de las mismas; agregándose a los autos, el resultado de ésta, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicado en la calle Urdaneta, casa s/n, Barrio La Quinta de la población de Tucacas, estado Falcón, de una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2), propiedad que hace constar mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Silva del estado Falcón, el 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, folios 228 al 231, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo; que dicho terreno colinda en el lindero sur con bienhechurías de la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA, quien le ha impedido seguir realizando una construcción en el mencionado terreno, realizando todo tipo de gestiones improcedentes ante las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, alegando derechos que no tiene; motivo por el cual solicita el deslinde de ambos terrenos. Una vez fijado el deslinde provisional por el Tribunal de Municipio competente, la demandada formula oposición formulada; por lo que una vez remitido al Juzgado de Primera Instancia las partes promueven las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Documento inscrito ante el Registro del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año respectivo, mediante el cual la ciudadana María Margarita Peña, le vende a Petra Margarita Reyes Peña, unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno que mide veinte metros (20,00 mts) de frente por quince metros (15,00 mts) de fondo, ubicado en el Barrio La Quinta de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, cuyo deslinde se pide (f. 3 al 6 – I pieza). Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la que la actora es propietaria de las mencionadas bienhechurías, así como la cabida que tiene el inmueble dado en venta.
2.- Documento inscrito ante el Registro del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 25, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año respectivo, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, le da en venta a la ciudadana María Margarita Peña un lote de terreno ejido urbano ubicado en el Barrio La Quinta en jurisdicción de Tucacas, antes Distrito Silva del estado Falcón, constante de un área de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), que corresponde a las medidas de veinte metros (20,00 mts) de frente por quince metros (15,00 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno vacante; Sur: solar de casa del señor Santana Colina; Este: Terreno vacante; y Oeste: casa de María Suárez (f. 13 al 14 – I pieza). A este documento público, se le otorga valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2008, dirigida a la Síndico del Municipio Silva del estado Falcón por la Dirección de Catastro, donde señala que en la inspección realizada al inmueble solo la demandante presentó documentación de propiedad del terreno (f. 17 – pieza). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia de planos elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, donde se evidencia la ubicación de los lotes de terreno ocupado por ambas partes (f. 18 y 19 – I pieza). Por cuanto esta copia fotostática simple de documento público administrativo, no fue impugnada, se tiene como fidedigna, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Permiso de construcción otorgado a la demandante por la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Falcón (f. 65, primera pieza). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el órgano administrativo correspondiente autorizó a la demandante de autos ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, para la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle Urdaneta, La Quinta, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte: con calle Democracia, en 20,00 mts.; Sur: con Catalina Piña, en 20,00 mts.; Este: con Transporte Virgen del Carmen, en 15,00 mts.; y Oeste: con Carmen Peña, en 15,00 mts.; y que es el inmueble objeto del litigio.
6.- Acta del deslinde practicado por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 34 al 42), donde se estableció lo siguiente: “… De seguida se procedió a determinar el lindero provisional con la medición levantada por los expertos, vale decir, doscientos noventa y siete metros cuadrados con cero seis centímetros (297,06 M2), con la medición del terreno en deslinde no coincidiendo dicha medición con lo que establece y explana el documento de propiedad, lo que indica que hay un faltante de dos metros noventa y cuatro centímetros (2,94 M2), en virtud de esto el tribunal señala como lindero provisional en el lindero OESTE un espacio de terreno que constituye una franja de dos metros trece centímetros (2,13 mts)”.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Inspección extrajudicial practicada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al inmueble cuyo deslinde judicial se pide (f. 85 al 107), donde se dejó constancia de la construcción de una obra y sus características, así como que en la parcela de terreno y construcción inspeccionada no existe persona alguna salvo algunos vecinos que se acercaron, igualmente con el práctico designado se procedió a medir la parcela de terreno. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue practicada extralitem por la parte demandada, sin que la actora estuviere presente, razón por la cual no pudo ejercer el derecho al control y contradictorio de la prueba; por otra parte se observa que la misma es impertinente para esclarecer los hechos debatidos, por lo que no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Luz Gómez de Quero (f. 151 y 152), Pragedes Isabel Arias (f. 153 y 154), Addelis Salas (f. 155 y 156), Nieves Gómez de Silva (f. 157 y 158), Orlando Villegas (f. 159), Juana Gómez (no declaró), Simón Castro (f. 176), Ramona Isabel de Romero (f. 177), Erika Ampíes (no declaró), Aliris Elena de Castro (f. 165), Luis Guevara (f. 166), Germán Salas (167), Diocelina Mendoza (no declaró), Dorca María Peña (no declaró), Aura Romero, Hipólita Caldera (no declaró) e Irma Romero de Salas (no declaró). En relación a esta prueba se observa que por cuanto el objeto de la pretensión lo constituye el deslinde judicial de propiedades contiguas, la prueba testimonial resulta impertinente e inconducente para demostrar los hechos debatidos.
4.- Acta de reunión realizada en la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 07/07/2008, para resolver el conflicto entre la demandante y la demandada, donde se recomendó acudir a las instancias jurisdiccionales para solucionar el conflicto planteado, así como la paralización de la obra hasta tanto no se resuelva la propiedad de la parcela (f. 108). Al respecto se observa que el acta bajo análisis nada aporta a la controversia planteada.
5.- Documento emitido por la Junta Comunal del Sector La Quinta, debidamente firmado por la junta directiva y los habitantes de dicho sector, dando fe que la demandada ciudadana CATALINA PIÑA vive en ese sector desde su niñez (f. 109 al 112). Este documento privado emanado de terceros, por cuanto no fue ratificado durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Copias fotostáticas simples de relatos de personas que testificaron conocer al ciudadano Santa Colina, como propietario del inmueble en deslinde (f. 113 al 122). Estas copias fotostáticas de documentos privados, por cuanto no pertenecen a la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
7.- Tres (3) fotografía tomadas en fecha 18 de junio de 2008 (f. 123 y 124). Esta prueba por cuanto fue evacuada extra litem, sin el control de la parte actora, no se le concede ningún valor probatorio por ser contrario al derecho a la defensa.
8.- Experticia topográfica a practicar en el inmueble propiedad de la familia Reyes Peña.
9.- Prueba de informes a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón. Fueron recibidas resultas mediante oficio de fecha 19-03-2009, anexando al mismo croquis de ubicación de la parcela a deslindar. En dicho informe el ente administrativo municipal indica que la ciudadana Petra Reyes tiene exceso en su lindero Sur (solar) de 4,30 mts, y lo está ocupando, pero que también le pertenece hacia su lindero Oeste 4,60 mts adicionales de frente para cumplir con los 20,00 mts de frente que reza el documento de propiedad; por otra parte que la ciudadana Catalina Piña tiene un exceso en su lindero Norte de 7,63 mts y en su lindero Oeste 3,20 mts, y la está ocupando; llegando a la conclusión que la porción de 4,60 mts de frente por 15,00 mts de fondo (denominado lote A), le pertenece según documento a la ciudadana Petra Reyes Peña, y el denominado lote B de 4,4 mts por 4,60 mts+0,95 mts, le pertenece al Municipio. Informe éste al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esa población, a fin de que informe al Tribunal si la demandada, formuló denuncia contra la demandante de autos; si se le tomó declaración a la denunciante, en que fecha; y que remita copia certificada de ésta. Recibiendo respuesta, mediante oficio NO 9700-216-5190, en donde se señala que no cursa denuncia en contra de la demandante, ante ese Cuerpo de investigación (f. 179). A esta prueba se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido del informe.
El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 se pronunció de la siguiente manera:
… En cuanto al alegato de la parte demandada de que lo que existe es un error en el documento de propiedad del terreno de la ciudadana Petra Margarita Reyes Peña, cuando alega que el documento debía decir 15 metros de frente por 20 metros de fondo, el Tribunal considera que no tiene elementos para decidir tal alegato, por cuanto como se dijo anteriormente dicho documento público no fue tachado de falso, aparte de que tal situación no es materia de la presente causa. Así se declara.
…omissis…
Como ya se indicó anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia que en la presente causa cumple con los requisitos anteriores por cuanto se desprende del escrito de solicitud y de los documentos acompañados al mismo, que la parte demandada es usuaria del inmueble colindante con el inmueble propiedad de la demandante, ya que se encuentra en posesión del mismo y, alega ser sucesora del propietario ya fallecido, ciudadano Santana Colina, aún cuando no se agregaron a los autos los documentos legales que acrediten la transmisión de la propiedad del inmueble sobre el cual alega tener derecho de propiedad; aparte de ello, los inmuebles objeto de la presente causa son colindantes por su lindero sur. Así se declara.
…omissis…
… quedando establecido que de la franja de terreno desocupado que se encuentra en el lindero este a la vivienda propiedad de la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, que es de 4,60 metros lineales de frente, mas 15,40 metros lineales que son ocupados por la vivienda antes indicada, para así completar los 20 metros de frente del terreno propiedad de la demandante por 15 metros de fondo, lo cual arroja un total de 69 metros cuadrados; lo que significa que de la totalidad de la medida de la franja desocupada que es según el plano de 6,85 metros de frente (lindero Norte, calle Urdaneta), le corresponden a la ciudadana PETRA MARGARITA REYES, 4,60 metros lineales multiplicados por sus 15 metros de fondo, arroja un total de 69 metros cuadrados. Así se decide.
Esta Alzada para decidir de conformidad con lo establecido en la sentencia ut supra hace las siguientes consideraciones, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Ahora bien como se puede apreciar de la lectura del libelo de la demanda, la accionante ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, manifiesta ser propietaria de un lote de terreno y bienhechurías sobre él enclavadas, ubicado en la calle Urdaneta, casa s/n, Barrio La Quinta de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por quince (15) metros de fondo, para un total de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), según se evidencia de de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón; que la referida propiedad colinda en el lindero Sur con bienhechurías de la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA y que ésta ha realizado todo tipo de gestiones improcedentes por ante las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, con el único fin de perturbar las obras que realiza la demandante alegando derechos que no tiene sobre la franja de terreno donde construye.
Por su parte alega la demandada que en fecha 11 de septiembre de 1948, el entonces Concejo Municipal del Distrito Silva, Capital Tucacas, por disposición del Sindico Procurador Municipal, previa solicitud de parte concedió titulo de propiedad a su padre sobre una parcela de terreno ubicado en al Barrio La Quinta y construyó una humilde vivienda, cercada con palos y alambre de púa, los cuales a su decir fueron sustraídos y demolidos por la hoy demandante, ya que desde el mes de diciembre de 2007 hasta la presente fecha ha querido adueñarse del mismo, llegando al extremo de hacer obras y construcciones. Asimismo expresa la demandada que hubo un error en el documento de propiedad del lote de terreno de la demandante al escribir la palabra Fondo y Frente, ya que a su decir si se le llegase a conceder los cinco (5) metros que se le reclama estaríamos en presencia de una parcela de terreno que mide veinte (20) metros de fondo por veinte (20) metros de frente lo que daría un total de cuatrocientos (400) Mts cuadrados.
Ahora bien, tal como lo señala la parte demandada, efectivamente se constata que el lote de terreno perteneciente a la ciudadana PETRA REYES tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por quince (15) metros de fondo, para un total de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), tal como se verifica del documento de propiedad promovido por la demandante y el cual riela del folio tres (3) al seis (6) del presente expediente, al cual esta Alzada le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, corre inserto a los folios 196 al 202 informe realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal, en el cual se puede observar que la ciudadana Petra Reyes, tiene exceso en su lindero Sur (Solar) 4,30 mts, y lo está ocupando, pero es el caso que el referido exceso no es objeto del litigio en el presente caso, por lo que no es un hecho controvertido entre las partes; en virtud que lo controvertido es un área del lindero Oeste. Y así se establece.
En cuanto lo alegado por la parte demandada en que hubo un error en la transcripción del documento de propiedad del lote de terreno de la demandante al escribir la palabra Fondo y Frente, considera esta Alzada que no existen elementos de convicción en autos de los cuales se pueda deducir y verificar que efectivamente se incurrió en un error de transcripción; y por cuanto estamos en presencia de un documento público éste merece pleno valor en cuanto a su contenido, el cual debió enervarse por otros mecanismos procesales, verbigracia la tacha de documento, por lo que tal alegato resulta improcedente, y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con los documentos de propiedad del terreno traídos a los autos, el Acta de Deslinde practicado por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, así como del informe realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, se determina que el terreno adjudicado a la demandante de autos ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, se encuentra ubicado en el Barrio La Quinta en jurisdicción de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de un área de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), que corresponde a las medidas de veinte metros (20,00 mts) de frente por quince metros (15,00 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno vacante; Sur: solar de casa del señor Santana Colina; Este: Terreno vacante; y Oeste: casa de María Suárez, según documento registrado; pero que actualmente solo ocupa quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de frente, por diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) de fondo, es decir, ocupa un área menor a la que le corresponde, según el documento (de 2,78 mts); por lo que de acuerdo al informe presentado por el Ingeniero Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, luego de realizar inspección conjuntamente con el Tribunal de la causa, en la referida parcela de terreno (f.194), se puede concluir que por su frente, que es la Calle Urdaneta, y hacia su lindero Oeste le faltan cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) adicionales, para completar los veinte metros (20 mts) que según documento de propiedad le pertenece a la demandante; igualmente se evidencia que tiene en exceso cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts) por el lindero Sur (solar), pues solo le corresponden quince metros (15 mts) de fondo, según el documento, y ocupa diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts); excedente éste propiedad del Municipio Silva, y sobre el cual no se emitirá ningún tipo de pronunciamiento por cuanto tal ocupación no se discute en el presente procedimiento, por no constituir objeto de controversia, tal como se estableció supra.
Visto lo anterior, resulta evidente que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre el deslinde solicitado no incurrió en ultrapetita, ya que al multiplicar los veinte (20) mts de frente por los quince (15) mts de fondo, -que es lo que legalmente le corresponde a la actora de acuerdo al documento registrado-, arroja un total de trescientos metros cuadrados (300 mts2); por lo que al no haber presentado la demandada ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA documento que le acredite mejor derecho sobre el indicado lote de terreno; es por lo que se determina que la franja de terreno que mide cuatro metros con sesenta centímetros de frente por quince metros de fondo (4,60 x 15,00 mts), para un total de sesenta y nueve metros cuadrados (69 M2), ubicados por el lindero Oeste del lote de terreno que actualmente ocupa ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, con frente hacia la calle Urdaneta, le pertenecen a ésta; por lo que siendo así la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Álida Colina Riera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACINTA CATALINA PEÑA, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el DESLINDE JUDICIAL, solicitado por la ciudadana PETRA MARGARITA REYES PEÑA, contra la ciudadana CATALINA JACINTA PIÑA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto tienen su domicilio en Tucacas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para que practique dichas notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/5/14, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), se libraron las boletas, despacho y oficio N° _________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 094-M-15-05-14.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 4756.-
ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.
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