REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5611

RECURRENTE: CÉSAR OSWALDO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-6.293.514, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil CORPUS SANUS GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de agosto de 2003, bajo en Nº 25, Tomo 14-A.

ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ y MARYLIN ROSSYS GUTIÉRREZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 129.551, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (surgido en el juicio de DESALOJO).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CÉSAR OSWALDO PUENTE, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil CORPUS SANUS GYM, C.A., y asistido por los abogados Alberto Barrera y Marylin Gutiérrez, contra el auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, que declaró con lugar la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ANGELLA ROSA CECCARELLI FINOL contra la sociedad mercantil recurrente.
Cursa a los folios 1 al 6, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: Con ocasión de un juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana ANGELLA ROSA CECCARELLI FINOL, contra la sociedad mercantil que él representa, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2014, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la mencionada demanda; que contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación en el tiempo hábil para ello y por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal a quo declaró inadmisible dicha apelación, fundamentando dicha inadmisibilidad en la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la cuantía necesaria para apelar a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de doscientos setenta y cuatro coma doce unidades tributarias, la misma era inadmisible; que si bien es cierto que la mencionada Resolución, en su artículo 3, modificó la cuantía señalada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que al negar la apelación el Tribunal a quo desconoció la garantía constitucional de la doble instancia prevista en el mencionado artículo constitucional, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9-10-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señaló: “En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”; que por otra parte la misma Sala, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló: Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal…”, que en consonancia con los criterios antes expresados, se concluye que cuando el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, debe entenderse que se está refiriendo a que la sentencia definitiva tiene apelación en doble efecto cuando es interpuesta temporáneamente y cuando la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; caso contrario, esto es, cuando la causa sea inferior a 500 unidades tributarias, la apelación se admitirá en el solo efecto devolutivo, siempre que se interponga en el lapso útil, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el derecho de recurrir del fallo; que en virtud de todo lo señalado la apelación interpuesta por él, en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, debe ser procedente, motivo por el cual solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se revoque el auto de fecha 22 de abril de 2014 que declaró inadmisible la apelación, de conformidad con los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 7al 29, rielan actas de asambleas de la sociedad mercantil CORPUS SANUS GYM, C.A., a los fines de demostrar el carácter con que actúa el recurrente.
A los folios 30 al 32, consta auto de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 35 al 50, se constata sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.
Cursa a los folio 51 al 53, diligencia de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual la parte demandada, apela de la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, esta Alzada le da entrada al Recurso de hecho y fija el término de cinco días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias certificadas a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, el recurrente consigna ante este Tribunal copias certificadas del libelo de demanda (f. 56).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, esta Alzada, fija el lapso para sentenciar el presente recurso de hecho (f. 60)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de un juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ANGELLA ROSA CECCARELLI FINOL, contra la sociedad mercantil CORPUS SANUS GYM, C.A., el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2014, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la mencionada demanda; que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación fuera del lapso (8-4-14), el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, de conformidad con la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la cuantía necesaria para apelar a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y que el recurrente de hecho señala que dicha inadmibilidad contraria lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, así como la garantía constitucional de la doble instancia, lo cual ha sido señalado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 9-10-2001 y 18-12-2007, aunado a los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el derecho de recurrir del fallo, y que en consonancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, debe entenderse que si ésta es menor a 500 unidades tributarias debe escucharse la apelación en un solo efecto devolutivo, siempre que se interponga en el lapso útil, lo cual ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. En primer lugar, observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, contra el auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, motivo por el cual advierte esta Alzada, que el mismo ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 22 de abril de 2014 (f. 30-32), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, quien aquí analiza observa que, en el presente juicio de DESALOJO, se tramita por el procedimiento breve, y del escrito libelar se desprende que la cuantía se fijó en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.333,48), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (274,12 U.T.) y como consecuencia de la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejercida tempestivamente en fecha 08 de Abril de 2014, por el ciudadano CESAR OSWALDO PUENTE, titular de la cedula de identidad nro. 6.293.514, en su carácter de Representante legal de la Empresa CORPUS SANUS GYM, C.A, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2014, forzosamente debe ser declarada inadmisible, y así se decide. En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.). Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 UT.). Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR OSWALDO PUENTE, titular de la cedula de identidad nro. 6.293.514, en su carácter de Representante legal de la Empresa CORPUS SANUS GYM, C.A, contra la sentencia dictada por este Juzgado rn fecha diecinueve de marzo de 2014 (…)”


Al respecto observa que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por el Recurrente, que la negativa de oír la apelación viola flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, consagradas en nuestra Constitución Nacional, y que lo que debía hacerse sería escuchar la apelación en un solo efecto devolutivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 11-0076, de fecha 12 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el siguiente criterio:
El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Ángela López de Brito contra el ciudadano Luis Antonio Figueroa Celes, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 8 de diciembre de 2010 (Subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (17 de julio de 2013), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.333,48), es por lo resulta imperioso concluir que el auto que hoy se recurre de hecho, estuvo apegado a derecho, por lo que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CÉSAR OSWALDO PUENTE, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil CORPUS SANUS GYM, C.A., y asistido por los abogados Alberto Barrera y Marylin Gutiérrez, contra el auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/5/2014, a la hora de las once de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 096-M-19-5-2014.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5611.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.