REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5585

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.999, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de director General de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 7.173, a los folios 121 al 127, Tomo L del libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL: AURA ALICIA BOLÍVAR, ALBERTO BARRERA, JHULIAM DAVID RAMONEZ y YESSIKA JEARAIM JIMÉNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.675, 171.290, 197.251 Y 195.078, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 20 de enero de 2000 bajo el Nº 06, Tomo 2-A del Libro de Registro de Comercio, Registro de Información Fiscal RIF J-306850864; representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CHIRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.184.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.248.

MOTIVO: INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, surgida en el juicio de INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 14, escrito de demanda presentada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS LUGO, actuando en este acto en su condición de director General de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A, debidamente asistido por la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que la demandada FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, es deudora por acreencia contenida en la factura Nº 00008000 anexada al libelo de la demanda, con la respectiva deducción del abono hecho, factura está que fue aceptada por la empresa demandada, que la parte actora ha realizado el cobro extrajudicial de manera reiterada, por lo que logro recibir abonos parciales pero que en su totalidad no cubren toda la deuda hasta la presente fecha, comprendida en la cantidad de ciento treinta y tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.133.096,25) por concepto de capital e intereses; 2) Que el abono realizado por la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A. asciende a la cantidad total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), con este abono parcial fueron pagados los interés de mora y la diferencia en su totalidad fue abonada al capital vencido y no pagado, este corte fue realizado el día 25 de enero de 2013; 3) Que con el abono de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) realizado por la deudora fueron pagados los intereses de mora en su totalidad y con la diferencia se realizo un abono al capital de setenta mil treinta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 70.037,2) operación que fue verificada en fecha 25 de febrero de 2013, y a partir de esa fecha quedo un saldo deudor a favor de su representada por concepto al de ciento veintinueve mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 129.219,68) ya que los intereses de mora se pagaron en su totalidad; 4) Que a partir de la fecha indicada y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, es por lo que demanda el cobro de ciento treinta y tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 133.096,25), siendo el capital adeudado e intereses, tomando en consideración el abono parcial y siendo reconocido del mismo modo. Medida Preventiva de Embargo: De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, fundamento su pretensión en el articulo 340 y siguientes ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 587 y 588 ordinal 1º, solicitan la medida antes mencionada hasta cubrir la suma de ciento setenta y tres mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 173.025,12). Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 552 del Código Civil, 640, 643, 644, 652 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: ciento setenta y tres mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 173.025,12) equivalente a 1.617,05 Unidades Tributarias. Anexos consignados: a) Documento constitutivo de la empresa LA CASA DEL CRISTAL, C.A, signada con la letra “A” (f.15 al 22); b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 22, Tomo 10-A, del libro de registro de Comercio, el Acta de Asamblea, signada con la letra “B” (f.23 al 28); c) Copia de Factura Nº 00008000, de fecha 8 de agosto de 2012, a nombre de la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A, signado con la letra “C”. (f.29)
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente con sus respectivos anexos y ordeno intimar a la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A. (f.30 al 31).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril 2013, suscrita por el ciudadano Orlando de Jesús Lugo, otorga poder Apud-Acta, a los abogados Aura Alicia Bolívar, Alberto Barrera, Jhuliam David Ramonez y Yessika Jearaim Jiménez (f.33 y 34).
Al folio 35, cursa auto de abocamiento al conocimiento de la causa de la ciudadana abogada NILSA FRENELLIN, designada como Juez Provisorio.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el abogado Alberto José Barrera, en donde se da por notificado del abocamiento (f.36).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada, Sociedad Mercantil Farmacia Centro la Milagrosa, C.A, asimismo acordó tener como apoderados judiciales a los abogados Aura Alicia Bolívar, Alberto Barrera, Jhuliam David Ramonez y Yessika Jearaim Jiménez de la parte actora (f.37 y 38).
En fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda aperturar el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil (f.40); asimismo se observa que el tribunal de la causa en el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar exhorto comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejecutándolo mediante oficio Nº 4600-488. (f.41 al 43).
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita que se de por cumplida la notificación correspondiente al Procurador General de la Republica establecida en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la sociedad mercantil demandada presta un servicio privado de interés o uso público, para así proceder con la ejecución de la medida preventiva de embargo in comento, ordenada por el tribunal a su cargo (f.46).; y por auto de la misma fecha el tribunal de la causa ordena notificar al Procurador General de la Republica y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f.47).
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordena devolver la presente comisión en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido suspendida la medida de embargo a la que se contrae la misma, el cual se deja sin efecto el traslado fijado en auto de fecha 6-6-2013. (f.58).
Del folio 79 al 82, riela comisión Nº 4630-339 de fecha 5 de noviembre de 2013, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo debidamente cumplida relacionada con la medida preventiva de embargo decretada. Agregado al expediente por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, asimismo se ordenó el desglose dejando en su lugar copia certificada del cheque de gerencia del B.O.D Nº 04588465, por el monto de Bs. 173.096,25 a nombre del Tribunal de la causa y se remitió oficio al Banco Bicentenario para que sea depositado en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado. (f.83).
Riela del folio 85 al 87, escrito de oposición a la medida de embargo, presentada por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., en la cual expone 1) que el demandante fue quien incumplió el contrato convenido y no suministró los elementos, materiales, y/o equipos pactados en la compra-venta mercantil, citada en la mencionada factura Nº 000080000, que en toda caso y a todo evento desconocen e impugnan; 2) que debido al incumplimiento mencionado anteriormente su representada abonó de buena fe y en forma reiterada cantidades de dinero contra la “factura” Nº 000080000, que ascienden a la suma de bolívares CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145.600,88) solo restando la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.53.656,00) pese al incumplimiento del demandante, tal como consta en copia de recibo y comprobante anexado marcado con letras “A” y “B” y; 3) que es inadmisible la aceptación como instrumento válido para la intimación, de una “factura” que no cumple con los requisitos fiscales esenciales para su validez, como su denominación “factura” dirección fiscal y teléfono, del adquirente del bien o receptor del servicio, de tal manera que están en presencia de la comisión de un ilícito fiscal que no puede ser convalidado por ese despacho y pide que se ordene su inmediata notificación al SENIAT. Agregado al expediente por auto de fecha 20 de enero de 2014 (f.88).
Cursa al folio 89 al 91, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A. Agregado al expediente por auto de fecha 27 de enero de 2014, y del mismo modo siendo admitidas salvo a su apreciación en la definitiva. (f.92).
En fecha 30 de enero de 2014, la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. (f.94 al 99).
En fecha 3 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada en el presente juicio. (f.100 al 108).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa ordena que sean agregados los escritos de pruebas presentados por la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A, y las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes salvo a su apreciación en la definitiva. (f.109).
En fecha 3 de febrero de 2014, se llevó acabo la inspección judicial solicitada por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (f.110 al 115).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acuerda fijar nuevamente traslado y constitución en la sede de la empresa LA CASA DEL CRISTAL C.A, ubicada en la avenida Monagas Esquina Garcés, Sector Centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de cumplir con la inspección Judicial solicitada por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar. (f.116).
Cursa del folio 117 al 128, inspección judicial de fecha 12 de febrero de 2014, promovida por el abogado Juan Carlos Acosta Salazar, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando 1) Sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares (Intimación) que ha intentado la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A y; 2) Se confirma la medida cautelar de embargo decretada en fecha 3 de junio de 2013. (f.130 al 133).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el abogado Juan Carlos Acosta, en la cual apela de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 12 de febrero de 2014. (f.134).
Cursa al folio 135, auto de fecha 21 de febrero de 2014, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se ejecutó mediante oficio Nº 4600-132.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 21 de marzo de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.137).
Mediante cómputo practicado en fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo; en consecuencia presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. 138).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la oposición a la medida de embargo preventivo practicada sobre cantidades líquidas de dinero pertenecientes a la cuenta corriente de la empresa demandada de autos; el Tribunal de la causa en la decisión apelada de fecha 12 de febrero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
De la interpretación sistemática de esta norma se desprende que para que el tribunal decrete las medidas preventivas deben estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem, ya que los mismos constituyen un límite a la discrecionalidad del juez para decretar y ejecutar medidas, sin embargo al momento en que este órgano jurisdiccional decretó la medida de embargo, tomó como base la pretensión postulada por el accionante, y que para su procedencia los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el casi sub examine se evidencia que la parte demandada en una manera legal de que se revoque la medida, se entiende como obligación de quien aquí juzga de garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, en cuanto al documento que alega desconocer la parte demandada se evidencia que está aceptada con la firma, fecha, cédula de identidad y sello de la empresa, por cuanto la parte demandada no demuestra que elementos materiales, ni equipos pactados no recibió, asimismo, no demuestra el monto abonado en su totalidad. Por otra parte en cuanto lo alegado con las facturas si cumple con los requisitos; es por lo que debe declarar sin lugar la oposición de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo indica que para el decreto de las medidas preventivas deben estar llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte establece que el juez debe garantizar las resultas del juicio, y que el documento que la parte desconoce está aceptado, que la factura cumple con los requisitos; y que la parte demandada no demostró que no recibió los materiales, ni equipos pactados, así como tampoco demostró el monto abonado en su totalidad.
Ahora bien, para decidir sobre la apelación formulada contra la anterior decisión, se procederá a analizar las pruebas promovidas por las partes durante el lapso probatorio:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia de Factura Nº 00008000, de fecha 8 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 199.256,00) a nombre de la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., con el objeto de demostrar la deuda que debe pagar la parte demandada, tomando en cuenta el abono de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que fue realizado por la parte demandada como lo convino ella e la factura intimada. (f.96).
2.- Copia de los tres (3) cheques del Banco Occidental de Descuento de la FARMACIA LA MILAGROSA, C.A a la orden de LA CASA DEL CRISTAL, C.A, como prueba de los abonos a la factura cuyo pago fue intimado y los cuales han sido convenidos en su totalidad por parte de la demandada, el primero de ellos por la cantidad de Veinticinco mil bolívares (25.000,00) de fecha 11 de septiembre de 2012, el segundo por la cantidad de Veinticinco mil bolívares (25.000,00) de fecha 8 de noviembre de 2012 y el tercero por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00) (f.97 al 99).
En relación a las anteriores pruebas, debe precisarse que no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción como es la factura N° 0000080000, así como tampoco sobre los cheques anexos; no obstante ello, se les otorga valor probatorio en esta incidencia para demostrar que la presente acción está fundada en una factura aceptada, que es uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646, por lo que siendo así, se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia de recibo de fecha 9 de noviembre de 2012, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100, por concepto de: Abono a la Factura Nº 00008000, para demostrar el cumplimiento de los abonos y pagos a la referida factura pese al incumplimiento de la demandante. (f.86).
2.- Copia del comprobante Nº 65000861 de fecha 25 de enero de 2013, por la cantidad de 30.000,00, para demostrar el cumplimiento de los abonos y pagos a la referida factura pese al incumplimiento de la demandante. (f.87).
3.- Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, para llevarse acabo en la sede de la empresa demandante LA CASA DEL CRISTAL C.A, el cual fue efectuada por el tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2014, y en la que se dejo constancia de: que la notificada ciudadana Elluz del Carmen Brito de Lugo, manifestó que los libros de contabilidad los tiene la Contadora Lic. Carla Castillo por lo que en ese momento no podía presentarlos a la vista del tribunal, que igualmente manifestó al tribunal que es la esposa del dueño que se encuentra viajando, pero que tiene conocimiento que se hicieron tres pagos a la Dra. Aura Bolívar y que se le entregaron 3 fotocopias de tres cheques, dos de 25.000,00 y uno de treinta mil (Bs. 30.000,00). Que estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano abogado Juan Carlos Acosta expuso que en virtud de la imposibilidad material manifestada por quien se ha dado por notificada, sin cualidad en este juicio, pide al despacho nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba, seguidamente la abogada Aura Bolívar y expuso que en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante las informaciones recabadas en la inspección judicial, que están insertas en el expediente 3313-13 específicamente en el cuaderno de medidas y que se refiere a tres (03) cheques, dos (02) cada uno por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y el tercero por bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00) de la cuenta corriente del B.O.D cuyo titular es la farmacia La Milagrosa, signada con el Nº 01160122052112088469, de fechas 11-09-12, 08-11-12 y 25-01-13 respectivamente, insertos en los folios 97, 98 y 99 del expediente, que conforme a lo expresa y estando suficientemente probado en los autos en virtud del convenimiento de ambas partes en cuanto a los tres abonos realizados a las facturas, considera inoficioso continuar con la evacuación de la inspección judicial en otra oportunidad. (f.110 al 115).
Posteriormente fue practicada otra inspección judicial, evacuada por el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2014, donde dejó constancia de lo siguiente: expuso el abogado Juan Carlos Acosta que ratifica el pedimento promovido en los particulares de la inspección, seguidamente la abogada Aura Bolívar solicito del tribunal le indiquen los particulares de la inspección y el tribunal de la causa expuso que los datos solicitados por la parte actora del presente expediente son los siguientes: Registro Único de Información Fiscal Nº J403570361, ALUMGLASS, C.A., domicilio fiscal, Avenida Garcés esquina Monagas, local Nº 16-95, zona central, Punto Fijo, Falcón, zona postal 4102; seguidamente el abogado Juan Carlos Acosta expuso que impugnaba y desconocía la copia agregada; en ese estado la abogado Aura Bolívar insistió en hacer valer la copia presentada a ese tribunal vía internet obtenida de esa manera ya que constituye un hecho notorio tal obtención y que como hecho notorio no amerita ser probado y tampoco impugnado, que sin embargo la empresa ALUMGLASS a través de sus representantes y apoderados en su oportunidad legal realizará lo pertinente, que el presente acto es una inspección de la Casa del Cristal no a ALUMGLASS, donde se encuentra constituido el tribunal para la practica de un inspección de libros que no saben cuales son y de asientos que esa representación judicial ignora. (f. 117 al 128).
4.- Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe: a) si el Cheque Nº 6500861, perteneciente a la cuenta 0116112052112088469, de su representada; b) Si el mismo fue cobrado por algún representante de la demandada LA CASA DEL CRISTAL C.A; c) su fecha de emisión y de cobro; y d) El monto del cheque o cantidad girado en ese instrumento.
Las anteriores pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar que la empresa demandada cumplió con los abonos y pagos de la factura que constituye el instrumento fundamental de la demanda, es decir que cumplió con el pago de casi la totalidad de los bienes contratados, con lo que pretende probar la improcedencia de la acción intentada, lo cual está íntimamente vinculado con defensas de fondo, que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta incidencia cautelar, pues el juzgador está limitado a decidir sobre la procedencia o no de la medida decretada, razón por la cual se desestiman estas pruebas.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, donde el decreto de las medidas cautelares no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por la referida norma legal, ni al poder discrecional del juez, por cuanto es un imperativo legal contenido en el artículo 646 ejusdem, al establecer: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles…”; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos antes mencionados, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que la demanda esta apoyada en un instrumento mercantil constituido por una factura aceptada, cuyo cumplimiento alega la parte demandada es improcedente por cuanto el demandante de autos fue quien incumplió el contrato convenido; así mismo aduce que dicho instrumento no cumple con los requisitos fiscales esenciales para su validez como “factura”. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente N° 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la admisibilidad de las facturas comerciales:
La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
…omissis…
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptada; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en una factura aceptada, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo, y así se establece.
En relación al alegato del recurrente, de que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, se observa, tal como quedó establecido supra, que para casos como el de autos, de acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, las medidas preventivas proceden de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, ni al poder discrecional del juez, siendo su presupuesto de hecho el tipo de documento en el cual está fundamentada la demanda, constituyendo un imperativo legal su decreto; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que el instrumento fundamental de la acción es un instrumento mercantil constituido por una factura aceptada, que como se dijo anteriormente, debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptada, y cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, debiendo terminarse su validez y eficacia en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, estando la demanda fundada en una factura aceptada, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo.
Por otra parte, tenemos que la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual mal podría el tribunal a quo determinar la efectividad y validez de la factura, para proceder al decreto de la medida preventiva, ya que esta es una defensa que corresponde resolverla en la sentencia de fondo. Por lo que siendo así, la sentencia recurrida debe ser confirmada, aunque con distinta motivación, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A., mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, surgida en el juicio de INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A contra la Sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A., mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 3 de junio de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/5/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 083-M-02-05-14.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5585.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.