REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5616


DEMANDANTE: LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ, cédula de identidad N° 4.747.841.

APODERADO: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 29.226

DEMANDADO: JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, cédula de identidad N° 5.571.112.

APODERADOS: FRANCISCO MARQUEZ y ALEXIS FANEITE, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.618 y 81.359 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

I
Suben a esta Superior instancias las actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, Inpreabogado 81.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA, cédula de identidad N° 5.571.112, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 4.747.841, contra el apelante.
Riela al folio 1 al 9 escrito de demanda presentado por el abogado ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE en su condición de apoderado de la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIÉRREZ contra el ciudadano JOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de su casa de habitación, denominada quinta Cantonia, situada en la Urbanización José Leonardo chirinos, Calle 2, Nº 61 Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, según documento inscrito bajo el N° 42, tomo 10, segundo trimestre del año 1994; que dicho inmueble fue arrendado mediante contrato de arrendamiento de fecha 26 de febrero de 2002, al ciudadano JOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA, con una duración de seis (6) meses a partir del primero de febrero de 2002, prorrogable por lapsos iguales, con un canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares fuertes mensuales; que el 24 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por su representada, desechando la demanda sentencia que fue apelada y confirmada por este Tribunal; que el inmueble no ha sido ocupado ni por el arrendatario ni por ninguno de sus hijos desde que se ejecutó el secuestro del inmueble, realizándose los depósitos incompletos sin el incremento estipulado en el contrato y que no ha realizado los pagos correspondiente al año 2013, por lo que solicita la entrega del inmueble a pesar de no estar ocupado el mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2013 el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la notificación del demandado para la audiencia de mediación.
Corre inserto del folio 12 y 13 escrito de pruebas presentado por el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE CARLOS MARQUEZ, en el cual promueve: a) el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que fue consignado junto con la demanda, para demostrar que la demandante cedió y se obligó a realizar las reparaciones mayores al inmueble arrendado; b) acta de inspección judicial levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2013 sobre el inmueble en cuestión para demostrar que la demandante ha impedido el uso de su inmueble y el deterioro; c) promueve el informe técnico y memoria fotográfica presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de fecha 4 de septiembre de 2013, para ratificar el deterioro que presenta el inmueble y d) promueve inspección judicial sobre el inmueble arrendado para probar, demostrar y dejar constancia que el acceso al inmueble arrendado está impedido por el cambio de cerraduras así como también la falta de servicios básicos agua y electricidad así como también la falta de mantenimientos mayores y el control externo el cual es manipulado al antojo de la demandante.
El 9 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas por las partes las admite excepto la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Alexis Faneite apoderado del demandado por no señalar los particulares sobre los cuales versa la prueba la declaró inadmisible.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado Alexis Faneite, apoderado del demandado apela del auto que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación y acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior, lo cual hizo con oficio N° 195-2014, de fecha 06 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y fija el tercer día de despacho siguiente para la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Riera al folio del 25 al 36 auto mediante el cual se agrega el oficio N° 205-14 de fecha 14 de mayo de 2014, remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción judicial junto con anexos.
En fecha 19 de mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, apoderado del demandado quien alegó “… la parte accionante intenta la acción de desalojo estatuida en el artículo 91 de la Ley de Inquilinato vigente alegando el numeral 1° del referido artículo; es decir, por falta de pago. Sin embargo el precitado numeral establece que la falta de pago puede ser por causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, lo que significa que existe en la normativa vigente una tarifa legal para absolver al arrendatario la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Más adelante la referida Ley de Inquilinato establece que una vez que se determine que la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendador, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en la prenombrada Ley. En el presente juicio se promovió la inspección judicial señalándose los puntos y los hechos sobre la cual versaba la inspección judicial con la finalidad de justificar que mi poderdante decidió suspender unilateralmente el pago de los cánones de arrendamiento; por cuanto la propietaria arrendadora en su posición por demás arbitraria lo que persigue es librarse de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y actualmente vigente por efecto de prorrogas sucesivas. Pero es el caso ciudadana juez, que el Tribunal de la causa de manera simple alegando una supuesta impertinencia de la prueba la declaró inadmisible, me refiero a la inspección judicial promovida. A esto debo agregar que la Superintendencia Nacional de Viviendas levantó una inspección administrativa sobre el inmueble objeto del litigio en donde se dejó constancia de los siguiente: impedimento al acceso al inmueble; falta de mantenimiento mayor al inmueble; que considero que tal inspección administrativa constituye un indicio para que el tribunal de la causa admitiera la evacuación y valoración de la inspección judicial promovida. Solicito ante esta segunda instancia que reponga la causa al estado de admitir, evacuar y valorar la referida inspección judicial.”
Esta Alzada en ese mismo acto visto los alegatos de la parte apelante en la incidencia, así como de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado Abg. ALEXIS FANEITE PERDOMO procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, Inpreabogado 81.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014; en consecuencia, y confirma el auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo, seguido por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ contra el apelante, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el demandado en base a que la inspección judicial promovida sobre el inmueble arrendado, no especificó los particulares sobre los cuales debería evacuarse la misma, lo que vulnera el derecho al contradictorio y control de la prueba, atentando contra el derecho a la defensa de la parte actora, confirmándose el auto apelado y condenándose en costas a la parte apelante; fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio de DESALOJO de inmueble por falta de pago, intentada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, contra el ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, alegando su apoderado judicial que de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la falta de pago puede ser por causa justificada, y que en este caso lo es el impedimento de acceso al inmueble y falta de mantenimiento mayor al inmueble; por lo que entre las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, promovió la inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, lo cual hizo en los siguientes términos:
Para probar, demostrar y dejar constancia que el accedo al inmueble arrendado está impedido por el cambio de cerradura, así como también la falta de mantenimiento mayores y el control externo de los servicios básicos: agua y electricidad, el cual es manipulado al antojo de la Demandante; promuevo inspección judicial sobre el referido inmueble arrendado ubicado en (…). Todas estas situaciones de hechos y omisiones intencionales por parte de la Demandante, han constituido medidas de presión para que mi Poderdante le entregara el inmueble arrendado.


Habiendo sido promovida tal prueba en los términos expresados, el tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
… para que sea admisible la inspección judicial, debe haber la intención de dejar constancia de un estado o hechos en los que interesen a la búsqueda de la verdad; mediante la prueba de la inspección judicial que deba practicarse bien a personas, cosas o documentos. Siendo ello así; el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no indica los particulares sobre los cuales deba practicarse la inspección judicial.
… al no señalarse los particulares sobre los cuales versa la presente prueba, no puede el juez verificar los hechos o la intención que tenga el promovente, sobre lo que quiere hacer valer con ello, razón por la que esta Juzgadora declara Inadmisible la prueba de Inspección Judicial…

De la lectura del auto apelado de fecha 9 de abril de 2014, se observa que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, bajo el fundamento que éste no señaló los particulares sobre los hechos materiales o situaciones que se deban verificar en el bien inmueble objeto de la demanda.
En este sentido, tenemos que ciertamente, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que al promover la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento, señaló su objeto y pertinencia, mas no indicó los particulares que debían evacuarse, es decir, no indicó los hechos que la jueza de la causa debía verificar que interesen para la decisión de la causa, tal como lo expresa el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
La inspección judicial esta enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos; y en su promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de inspección, porque puede ser confundida con la experticia y solicitar se realicen diligencias que no son de la naturaleza de la inspección, pues cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz esta prueba. Así, las partes tienen la carga procesal de fijar los hechos de cada una de las pruebas, en primer lugar porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte, y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay ilegalidad o impertinencia; de tal manera que si no hay fijación de los hechos a probar, se menoscaba el derecho a la defensa.
En este sentido tenemos que la doctrina ha establecido que el principio del contradictorio, debe ser entendido como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión de fondo. La parte contra la cual se opone o aporta una prueba debe conocerla, como consecuencia lógica de este principio, por el cual cada alegación de parte corresponde oír a la contraria, cuya garantía no es otra cosa que la posibilidad de la refutación o la contraprueba. El contradictorio implica un conjunto de aspectos, entre ellos ejercer el control procesal de los medios probatorios como su licitud, pertinencia y regularidad, además envuelve la oposición a su ingreso y la impugnación motivada; por lo que la prueba producida que no se haya celebrado con conocimiento de las partes no puede ser apreciada; y en atención a este principio, se exige que la práctica de prueba se realice con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria; y a pesar de ser un principio del proceso civil, hoy en día tiene rango constitucional, pues está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, en el entendido que la parte contra quien se presenta una prueba debe tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su practica y contraprobar.
El contradictorio probatorio es un principio destinado a funcionar solo en el proceso, para las pruebas que en él se forman y controlan, y opera en dos niveles distintos: en un primer nivel, como principio para la formación de la prueba, como es el caso de su promoción; y en un segundo nivel, como principio para el control de la prueba producida; y forma parte del derecho a la defensa, referido no sólo al derecho a presentar pruebas, sino también a cuestionar las pruebas que le presenten con contra.
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto de autos se verificó que el promovente de la prueba de inspección judicial no indicó los particulares a evacuar, es decir, los hechos o situaciones sobre los cuales debía versar la inspección judicial, y que la jueza a quo debía verificar a través de los sentidos; hecho éste que vulnera el derecho al contradictorio y control de la prueba, atentando contra el derecho a la defensa de la parte actora, es por lo que la inspección judicial promovida por la parte demandada, resulta inadmisible; en tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, Inpreabogado 81.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ contra el ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, mediante el cual declaró INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por el demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 101-M-21-05-14.-
AHZ/YTB.-
Exp. Nº 5616.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.