REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5622
PARTE DEMANDANTE: VANESSA ESTEFANÍA RUJANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 21.447.882.

PARTE DEMANDADA: VASCO ABREU FARÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.810.767.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.339 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA RUJANO contra el ciudadano VASCO ABREU FARÍA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 27 de marzo de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que en fecha 11 de febrero de 2014, dictaminó fallo reponiendo la causa al estado de acordar nuevamente la prueba hematológica y heredo-biológica a las partes.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“ (…) Me inhibo de conocer la presente causa intentada por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, en contra del ciudadano VASCO ABREU DE FARÍA por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al pronunciarme mediante fallo que repone la causa, en fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), emití opinión al analizar y valorar las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, sentencia que fue apelada por la representación legal del demandado Abogada CHINZIA MARGARITA STRIPOLI TALAVERA, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014). En consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia tantas veces mencionadas hacen procedente mi Inhibición de conformidad con el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido se declare Con Lugar la Inhibición presentada ante su autoridad (Acompaño signado con la letra “A” copia de la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014)…”.

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juez inhibido (f. 3 al 28), en donde efectivamente se constata que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, manifestó su opinión al fondo del pleito, al analizar y valorar los testigos promovidos por la parte actora por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.339 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA RUJANO contra el ciudadano VASCO ABREU FARÍA, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, para que éste a su vez, lo remita en su oportunidad, al Juzgado que esté conociendo del juicio principal, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/14, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 100-M-21-5-14.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5622.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.