REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5567

DEMANDANTE: SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.358.

APODERADO JUDICIAL: RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR, MEIVER SOFÍA CHIRINO DEPOOL y LUIS MARCANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.928, 172.396 y 81.153, respectivamente.

DEMANDADO: ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.803.

APODERADO JUDICIAL: LISBETH DÍAZ PETIT, JOSÉ DELGADO PELAYO, RONNIA LUQUES y CARMEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360, 60.212, 155.727 y 168.183 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de las apelación ejercida por el abogado Luís Alfonso Marcano Gómez, apoderado judicial de la parte actora SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL incoado por la apelante contra el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de demanda presentado para su distribución en fecha 14 de agosto de 2012, por las abogadas RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR y MEIVER SOFÍA CHIRINO DEPOOL, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, contra el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ. En el referido escrito libelar las accionantes alegan los siguientes hechos: Que en fecha 24 de marzo de 1987, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ, de cuya relación concibieron dos (2) hijos de nombre Inessa Katrina y Ernesto Jesús Junior; que el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ maltrataba física y psicológicamente a su representada, siempre con actitud denigrante y muy violenta, circunstancias continuas que le produjeron un cuadro de síndrome de ansiedad y crisis de angustias, por lo que estuvo hospitalizada en una oportunidad en el centro clínico Policlínica Paraguaná C.A.; que desde el 23 de abril de 1998, la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, comenzó a asistir a un control psiquiátrico con la internista-intensivista doctora Soraya Sirit Ruiz, cédula de identidad Nº V-5.585.177, e inscrita en el MPPS bajo el Nº 28.293, quien la recibió dando su respectivo diagnóstico e iniciando su tratamiento y posteriormente la remitió al doctor William J. Roberti, cédula de identidad Nº V-1.269.900, e inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 6444; que en fecha 6 de mayo de 2004, se disolvió el vínculo matrimonial que firmó su representada, por las amenazas constantes de violencia por parte del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ mediante sentencia de divorcio que fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y registrada por ante el Registro Civil Principal del estado Falcón; que al margen del día 6 de mayo de 2004, se dio por entendido que los bienes que se obtuvieron son mutuos, pero en el acto de liquidación sólo se declaró, se liquidó y adjudicó unas bienhechurías construidas sobre una parcela, y que hay bienes que no se reflejaron en el acto de liquidación que su representada firmó sin notar que la partición no fue la más justa y acorde con la realidad de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio tales como: un terreno ubicado en la urbanización Las Virtudes al Sur Oeste de la ciudad de Punto Fijo en el sector residencial denominado Zarabón de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, un vehículo marca Yaris, placa Nº GCC-41I; que la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA firmó un documento ante el registrador civil principal denominado Liquidación de la Comunidad con Adjudicación en donde se refleja claramente la falta de equidad en cuanto a la partición de bienes y de la ponderación de los precios asignados para los terrenos e inmuebles allí descritos y que por la ubicación de los mismos están por encima de los acordado por las partes, además de los otros bienes que no se declararon ni se liquidaron, con el objeto de traer a derecho los mismos, por cuanto su representada en el momento que firmó el referido documento, no tuvo la oportunidad de examinar lo que liquidaban por no tener condiciones óptimas, libre y espontánea para realizar el acto de liquidación. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.146, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.346 del Código Civil, que demandan al ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ solicitándole la acción de nulidad por vicio del consentimiento del acto que se efectuó para liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal del documento público que quedó inscrito bajo el Nº 2010.7841, en fecha 6 de mayo de 2010.
Al folio 46, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ. (f. 50).
Cursa al folio 52, poder apud-acta de fecha 3 de octubre de 2012, conferido por el ciudadano Ernesto Jesús Germán Jiménez a los Abogados Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo, Ronnia Luques y Carmen Barrios, respectivamente.
Riela al folio 53, poder apud-acta de fecha 29 de octubre de 2012, otorgado por la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA al abogado LUIS MARCANO.
Corre inserto del folio 54 al 65, escrito contentivo de contestación a la demanda suscrito por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT en nombre y representación del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ en donde de los únicos hechos alegados por la actora que son ciertos y sobre los cuales no ha lugar a pruebas: Que es cierto que la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIERREZ ADRIANZA y su representado, contrajeron matrimonio civil el 24 de marzo de 1987; que en el mencionado vinculo matrimonial concedieron dos hijos de nombres: INESSA KATRINA y ERNESTO JESUS JUNIOR GERMAN GUTIERREZ; como lo es cierto que fue objeto de liquidación partición y adjudicación de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre dicha parcela. La verdad de los hechos: Que es cierto que la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, en pleno uso de sus facultades mentales, y pleno goce de ejercicio de sus capacidad, mediante senda comunicación privada y debidamente asistida de abogado, en fecha 25 de febrero de 2010, decidió, de manera unilateral, y por irrevocable voluntad; proponer al ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez, la venta de la parte de la vivienda familiar que fuere de su propiedad, por un monto de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 215.00,00) comprometiéndose a entregar el inmueble libre de personas y de bienes, todo lo cual fue aceptado por el demandado de marras. Que puede evidenciarse del contenido de la comunicación in comento, la misma demandante, ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, en un acto volitivo, conciente, y por su propia voluntad, propuso la enajenación de su cuota parte de aquel bien común adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que resulta sorprendente, de mala fe y a todas luces contrario a Derecho, y al deber de las partes de exponer los hechos conforme a la verdad según lo disponen los artículos 17 y 170, numeral 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en atención al principio de lealtad y probidad, que en el libelo de demanda, de forma infundada, temeraria y por demás ilegal y hasta novelístico, la demandante establezca que firmó un documento bajo la premisa equivocada de la existencia de vicios del consentimiento por una negada y rechazada violencia psicológica y física, que el valor fijado al inmueble lo fue por debajo del valor real, lo cual es absolutamente falso de falsedad absoluta, puesto que de la comunicación o documento privado que se ha traído a la causa, se evidencia abiertamente que fue la misma demandante quien fijó el valor o precio sobre su cuota parte. Que es cierto que el artículo 1.141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes con la voluntad de hacer producir a aquel, a los efectos jurídicos. Que así como la demandante de autos, produjo su consentimiento libre, espontáneo, sin violencia de ningún tipo, cuando preliminarmente, por su propia voluntad, dispuso ofrecer la venta de su cuota parte sobre el bien común, fijando inclusive el precio o valor de tal cuota parte, de manera preliminar, esto es, el trato aceptado por su mandante tendiente a preparar la producción de un consentimiento, que interpreta la verdadera intención de la parte demandante. Que pretende la parte demandante, denunciar la nulidad del contrato, enfocándolo en un rechazado vicio del consentimiento, que lejos de ser cierto, es una falsedad absoluta que rechaza el demandado, dizque por haber sido extraído por violencia física (vía absoluta) y violencia moral (vía compulsiva), y que aunado al cuadro psiquiátrico que aduce la demandante presentar, aceptó el valor del bien, y que dicho valor es a todas luces ajeno al precio o valor real. Puede extraerse que la demandante subsume el supuesto de nulidad en vicios del consentimiento por violencia, pero nada establece en relación a que en la negada violencia de la que supuestamente fue objeto, se encuentran circunspectos o presentes los requisitos aquí señalados, sino que simplemente se limita a establecer que el valor de la cosa liquidada y adjudicada no fue el más justo. Asimismo, se denuncia que unos bienes adquiridos durante la vigencia de relación matrimonial no fueron liquidados, por otra parte se señala que hubo vicios en la obtención del consentimiento de uno de los cónyuges (demandante) para la disolución del vinculo matrimonial, también alega la demandante que al momento de interponer la demanda se encuentra en un 100% de mejoría, y culmina solicitando la nulidad del acto de partición y adjudicación de bienes comunes, aduciendo que hubo violencia y que el precio es inferior al real. Que si la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, careciera de su capacidad para contratar por razones de tratamiento psiquiátrico, ha debido interdictarse, o en su defecto, que sus ascendientes y/o descendientes, interpusieran el correspondiente procedimiento por interdicción para establece su incapacidad para celebrar negocios jurídicos, pues para los efectos legales, para el momento de la liquidación de los bienes comunes, la demandante poseía su capacidad de obrar, es decir, su aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses, extensible a su capacidad para contratar, o sea a la capacidad que debe tener cada una de las partes del contrato para estipular por sí misma y respecto de su propia esfera jurídica, sin necesidad de su sustitución por otra persona o de la asistencia de esa otra persona, cosa que no existe en el caso que les ocupa, en el acto volitivo ejercido por la demandante. Por último, que es una vez perfeccionado el contrato importa poco que sobrevenga la incapacidad de cualquiera de las partes, y esto es así tanto por lo que respecta a la capacidad natural como a la capacidad legal. Respecto a los hechos alegados por la actora en el libelo que no son ciertos; y por ello niega, rechaza y contradice las alegaciones de hecho y de derecho establecidas en la demanda de nulidad del acto de liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal por vicio del consentimiento intentada por la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA. Agregado al expediente por auto de fecha 30 de octubre de 2012. (f.66).
Del folio 68 al 79, cursa escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Riela del folio 80 al 84, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de noviembre de 2012, por los abogados RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR y LUIS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. (f. 85).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada LISBETH DÍAZ PETIT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a consignar escrito donde ejerce oposición contra los medios probatorios promovidos por la parte contraria en su escrito de pruebas. (folios 87 al 97).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna como prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 eiusdem, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 18, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del respectivo año, el cual fue mencionado en el escrito de demanda marcado con la letra “F” y de igual forma promovido en el "numeral 12” del escrito de promoción de pruebas (Véanse folios 98 al 108).
Cursa del folio 109 al 111, escrito contentivo de oposición a las pruebas de la parte demandada de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA.
Consta del folio 112 al 117, escrito de presentado por la abogada Lisbeth Díaz Petit, con sus respectivos anexos, referente a la oposición y solicitud de improcedencia del pedimento de la parte actora con respecto a la Nulidad de oficio dizque por la presunta intervención de un adolescente en el documento cuya nulidad pretende por una supuesta omisión de la autorización obligatoria del juez de protección para la validez y eficacia del contrato, por una presunta violación de la intervención del Juez natural, y por contravención a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, lo cual le permitió observar, que es Improcedente el pedimento esgrimido por la parte actora.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado Luís Marcano, donde solicita que el escrito de oposición contra el pedimento efectuado por su representante, sea declarado extemporáneo, en virtud de haber transcurrido el lapso procesal legal para presentar dicha alegación. (f.118).
Riela a los folios 119 y 120, auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa en donde se pronuncia sobre las oposiciones a los medios de pruebas formulados por las partes.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado Luís Marcano, apoderado judicial de la parte actora. (f.123).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana abogada Liseudis Ruiz, apoderada judicial de la parte demandada (f.125).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Leylane Arévalo Leidenz (f.127).
En fecha 17 de diciembre de 2012, declaraciones testimonial de los ciudadanos Kaile Dayana Marin Arias, Yodenis de Jesús Bracho y Maria Milagros Depool (f.128 al 132).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, apela de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, en lo referente a la no admisibilidad de las pruebas promovidas en los particulares 11 y 12 de su escrito de promoción de pruebas (f. 133).
Al folio 134, riela diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde apela del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el cual declaró inadmisible el documento administrativo que promovió durante el lapso probatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano William Roberti (f.135).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada Ruth Medina, en la cual solicita que se le provea una prorroga para un nuevo día y hora para que el Dr. William J. Roberti, se presente al acto de ratificación de documento (f.136).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto las apelaciones interpuestas por las partes. (f. 137).
En fecha 1° de febrero de 2013, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano William Roberti (f.135).
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2013, suscrita por la abogada Ruth Medina, mediante la cual expone, que en virtud de la no comparecencia del medico tratante el Doctor William J. Roberti, C.I.: 1.269.900, de su mandante la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, como testigo documental, cuyo documento privado emanado de tercero que debió haber ratificado el contenido y la firma como parte de ese deber de lealtad que tiene un medico con su paciente, sin embargo en vista de su actitud sorpresiva y de repente negatoria a no asistir al acto, siendo el prenombrado médico el que sabe y conoce científicamente si ese contenido es verdadero o falso, cuando su firma esta estampada convalidando su contenido, evidentemente esta prueba, emanada de tercero reviste características muy particulares y distintas al resto de las pruebas documentales privado; dejan constancia que esta representación judicial, tenia la carga procesal de traer el prenombrado testigo documental el cual no compareció. (f.143 y 144).
En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Ruth Medina presentó escrito de auto para mejor proveer. (f.145 al 147).
Cursa del folio 148 al 158, escrito de informes consignado por la abogada Ruth Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIERREZ ADRIANZA.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa niega la solicitud realizada por la abogada Ruth Medina de fecha 26 de febrero del 2013, en virtud de que la misma no puede ser efectuada por cuando en el auto de admisión de pruebas se declaro Inadmisible la prueba presentada. (f.159).
Riela del folio 160 al 316; expediente Nº 5399 remitido por esta Alzada donde quien suscribe declaro: Primero: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las abogadas RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR, apoderada de la parte actora y LISBETH DÍAZ PETIT, apoderada de la demandada respectivamente, mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2012. Segundo: Se CONFIRMA el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL incoado por la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, contra el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ. Tercero: Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Agregado al expediente por auto de fecha 15 de mayo de 2013, remitido mediante oficio Nº 208/13, de fecha 7 de mayo de 2013, emanado de este Tribunal Superior. (f.317).
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, suscrita por la abogada Ruth Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que en aras de la justicia se pronuncie sobre la presente causa en virtud que su mandante le urge inicial el juicio de liquidación si el caso que fuese positivo y en caso de ser negativo de igual forma es por lo que ruega se pronuncie sobre la definitiva. (f.318).
En fecha 19 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante ratifica la diligencia de fecha 6 de agosto de 2013. (f.319).
En fecha 8 de octubre de 2013, la abogada Ruth Medina, en su carácter acreditado en autos, solicita en aras de las Justicia y del tiempo transcurrido, que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la presente causa. (f.320).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, suscrita por el abogado Luís Marcano, en la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa (f.321).
Riela al folio 322, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar al tribunal que dicte sentencia en la presente causa.
Cursa del folio 323 al 331, en fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Primero: SIN LUGAR la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, en contra del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ, Up Supra identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en juicio. Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa en la cual consigna boleta de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luís Marcano. (f.334).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa en la cual consigna boleta de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Delgado. (f.337).
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Luís Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 13 de noviembre de 2013. (f.339).
Al folio 340; auto de fecha 18 de diciembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio Nº 883-039.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 348).
Mediante cómputo practicado en fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que la abogada Ruth Medina Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIERREZ ADRIANZA (demandante), compareció a presentar los informes y el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ (demandado), no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos (f. 349 al 355).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.356).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora pretende la nulidad por vicio del consentimiento del documento contentivo de liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal que mantuvo con el demandado ciudadano Ernesto Jesús Germán Jiménez, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.7841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.1447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; aduciendo las apoderadas judiciales de la demandante que el ex cónyuge de su representada la maltrataba física y psicológicamente, circunstancias continuas que le produjeron un cuadro de síndrome de ansiedad y crisis de angustias; que el vínculo matrimonial se disolvió por las amenazas constantes de violencia por parte del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ, declarado mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, y que hasta el margen de esa fecha se dio por entendido que los bienes que se obtuvieron son mutuos, pero en el acto de liquidación sólo se declaró, se liquidó y adjudicó unas bienhechurías construidas sobre una parcela, y que hay bienes que no se reflejaron en el acto de liquidación, que su representada firmó sin notar que la partición no fue la más justa y acorde con la realidad de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio; además de los otros bienes que no se declararon ni se liquidaron, con el objeto de traer a derecho los mismos, por cuanto su representada en el momento que firmó el referido documento, no tuvo la oportunidad de examinar lo que liquidaban por no tener condiciones óptimas, libre y espontánea para realizar tal acto. En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial del demandado, admite que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la actora, que durante esa unión concibieron dos hijos, y que es cierto que fue objeto de liquidación partición y adjudicación de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre dicha parcela; pero niega, rechaza y contradice las demás alegaciones de hecho y de derecho establecidas en el libelo; aduciendo que la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, en pleno uso de sus facultades mentales, y pleno goce de ejercicio de sus capacidad, decidió, de manera unilateral, y por irrevocable voluntad, proponer al ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez, la venta de la parte de la vivienda familiar que fuere de su propiedad, lo cual fue aceptado por el demandado, por lo que resulta sorprendente, de mala fe y a todas luces contrario a derecho, que la demandante establezca que firmó un documento bajo la premisa equivocada de la existencia de vicios del consentimiento por una negada y rechazada violencia psicológica y física; igualmente indica que puede extraerse que la demandante subsume el supuesto de nulidad en vicios del consentimiento por violencia, pero nada establece en relación a que en la negada violencia de la que supuestamente fue objeto, se encuentran circunspectos o presentes los requisitos aquí señalados, sino que simplemente se limita a establecer que el valor de la cosa liquidada y adjudicada no fue el más justo; y que si la actora careciera de su capacidad para contratar por razones de tratamiento psiquiátrico, ha debido interdictarse, pues para el momento de la liquidación de los bienes comunes, la demandante poseía su capacidad de obrar, extensible a su capacidad para contratar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda. A los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
- Pruebas de la parte demandante:
1.- Invoca, ratifica y reproduce el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en cada uno de sus puntos y contenido, así como las pruebas que emergen de las mismas. Declarado inadmisible.
2.- Documento fundamental de la acción, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010-784, asiento registral 1, con el Nº 332.9.4.1447 (f.15 al 27), contentivo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA y el CIUDADANO ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ; mediante el cual declararon que los bienes a partir eran: a) una parcela de terreno ubicada en la urbanización Las Virtudes de la ciudad de Punto Fijo, sector Zarabón de la Comunidad Cardón, parcela N° 17, manzana N° M7-I. b) Los derechos sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construida sobre la parcela de terreno arriba indicada; igualmente convinieron que la ciudadana SELAIDA ANTONIOA GUTIÉRREZ ADRIANZA cede en propiedad al ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ todos los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal sobre los bienes antes identificados, y que en virtud de tal cesión, el mencionado ciudadano le entrega a la referida ciudadana la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00); igualmente declaran que se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ los derechos sobre los inmuebles descritos que poseía la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, y que nada tienen que reclamarse respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal. Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el constituye el instrumento fundamental de la acción.
3.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón (f.40 al 44). Para valorar esta prueba se observa que fueron promovidos los testigos ciudadanos Kaile Dayana Marin Arias, Yodenis de Jesús Bracho y María Milagros Depool, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló se la siguiente manera:
- Kaile Dayana Marin Arias: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez, que concibieron dos hijos Inesa Catrina y Ernesto Junior, que ellos obtuvieron en el transcurso de su unión matrimonial el triple corona, la casa de las Virtudes, que la señora Selaida tenía dos carros que ya no los tiene porque el señor Ernesto se los quitó y que también ella tenía dos carros una gran vitara que ya no los tiene, que hasta los hijos se los puso en contra, que el ciudadano Ernesto Jesús Germán la maltrataba, que le consta porque ella no podía ir a casa de su familia, no podía visitar a su mamá y a su papá siempre que llegaba, que siempre llegaba con una crisis de nervios y con su cuerpo todo manchado de moretones, que no podía salir de su casa porque los ruidos la atormentaban, que ella estuvo hospitalizada un buen tiempo en la clínica Paraguaná por esa depresión y que todavía compadece de esos nervios que tiene que estar tomando pastillas, medicamentos para esos nervios, que el último domicilio donde los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez juntamente con sus hijos habitaron como familia fue en la Urbanización Las Virtudes, que la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez todavía asiste al consultorio del médico para su tratamiento psiquiátrico, para poder controlar sus nervios depresivos. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que conoce a los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez desde que tiene conocimiento de su vida, que su abuela vive cerca de donde vive la familia de la señora Selaida y que ella se la pasaba mucho en la casa de su mamá, que cada vez que ella llegaba eran los mismo moretones en su cuerpo y los ataques de nervios, que la iba a visitar mucho en su casa a las Virtudes, que el ciudadano Ernesto no la dejaba recibir visitas ni de sus familiares ni allegados, que ella no podía ni asomarse a la ventana de su casa cuando los familiares de ella iban y la visitaban en las virtudes siempre salía y él los corría y no dejaba que nadie saliera, que no sabe cuando los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez contrajeron nupcias, porque desde ese momento que ellos se casaron ella no estaba viviendo ahí, pero que si tiene conocimiento de que fue un matrimonio por todo lo legal, que en ese momento conviví en Coro, desde pequeña, que vino a estudiar su primaria, que no sabe las fechas de nacimiento de los hijos nacidos en matrimonio de los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez, pero que conoce a Inesa desde que era una niña y a Ernesto Junior también, que Selaida obtuvo una Gran Vitara, plateada y el otro vehículo no recuerda el nombre, que era un carrito rojo, que Selaida estuvo ingresada en el Centro Clínico hacen siete años, que el divorcio se contuvo hace cuatro o cinco años, que el número de la casa del último domicilio de los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez no lo sabe, que era en la urbanización Las Virtudes en la Manzana 02, que no tiene conocimiento de los nombres de los medicamentos de Selaida, pero que si tiene conocimiento de que ella tenía que estar yendo a los ambulatorios a buscar recipes porque son unos medicamentos fuertes. (f. 128).
- Yodenis de Jesús Bracho: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez, que trabajo para ellos, que concibieron dos hijos, que vio todos los bienes muebles e inmuebles que adquirieron en el matrimonio, que su esposa era vendedora de helado en Bella Vista, que el era un disyoki, que en verdad el esposo no tenía nada, que todo fue adquirido en el matrimonio, que la maltrató verbalmente, que era un hombre muy depresivo, que tenía que decirse lo que el dijera porque el tenía el control en el matrimonio, que utiliza mucho la psicología para manejar a sus hijos y a su esposa, que es un hombre muy agresivo con su señora esposa, que a raíz del tiempo su señora esposa enfermó de los nervios, que la ponían a cura de sueño, que estuvo internada porque estaba enferma de los nervios, que era tan así que un compadre de él, Quiteria Méndez, medico brujo la quemaron con pólvora, una mujer que no se valía por si misma, que a raíz de eso pasó paso el tiempo se dejaron, quedando ella en su casa de habitación la Virtudes, que el presentó un camión sacando todos los corotos personales de la vivienda que a raíz de eso pasaron los días y le cortó la luz y la dejó prácticamente en tiniebla, que en cualquier parte en cualquier sitio la humillaba verbalmente; que estuvo hospitalizada en la Clínica La Familia y Especialidades, que a través de los maltratos físicamente hacia ella le causaron una crisis de nervio y que siempre a través de esas crisis de nervios se le hicieron varias curas de sueño, que el último domicilio donde los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez juntamente con sus hijos habitaron como familia fue en la Urbanización Las Virtudes, que el tratamiento que tiene la señora Selaida siempre ha sido de los nervios. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a el testigo y este respondió de la siguiente manera: que prestó servicios para los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez en el 2005, que el divorcio fue algo que manejaron secretamente, que no sabe la fecha porque no llega hasta allá para saber la fecha del divorcio, que no es ni familia ni arte ni parte, pero que admite que tuvo una relación con una hermana de Selaida y tuvieron dos hijas, pero que en este momento ya tienen dos años separados, que solamente su responsabilidad es con sus dos hijas y que no tiene ningún vinculo familiar con la familia de su hermana, que no es registro para llevar fechas, que en ese momento la señora Selaida estuvo hospitalizada con curas de sueño porque él personalmente la visitaba, que su interés es que se haga justicia. (f. 130).
- María Milagros Depool: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez desde muchachos, que dos tuvieron dos hijos, una hembra y un varón, Inesa Catrina y Ernesto Junior, que ellos obtuvieron en el transcurso de su unión matrimonial, la casa de las Virtudes, su negocio en Caja de Agua, la camioneta que ella tenía y el carro que el tenía, que no vio que el ciudadano Ernesto Jesús Germán Jiménez maltratara física como psicológicamente a Selaida Antonia Gutiérrez, pero que ella le contaba y le decía, por ejemplo la barbilla y el moretón en el ojo, que ella no podía ver porque no vivía con ella, que en dos oportunidades Selaida le contó que estuvo en la Paraguaná y en la Especialidades tratada por el Dr. William Roberti y la Dra. Osiris, pero no recuerda el apellido, que el último domicilio donde los ciudadanos Selaida Antonia Gutiérrez y Ernesto Jesús Germán Jiménez juntamente con sus hijos habitaron como familia fue en la Urbanización Las Virtudes, que quedó ella y él se fue con sus hijos, que la señora Selaida sigue en tratamiento psiquiatrico. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que lo que declaró se lo contó la ciudadana Selaida Gutiérrez. (f. 132)
En relación a las anteriores testimoniales, se observa que la testigo María Milagros Depool es referencial, por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos narrados porque la demandante y promovente de la prueba se los contó; por otra parte y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Kaile Dayana Marin Arias y Yodenis de Jesús Bracho, se observa que si bien están contestes en sus dichos, ésta no es la prueba idónea para demostrar los hechos que se pretenden probar a través de esta prueba, como son los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y el estado psicológico de la demandante de autos ciudadana Selaida Gutiérrez, en virtud que la existencia y propiedad de los bienes deben ser demostrados a través de documentales, y la alegada perturbación mental debe ser probada a través de una experticia; razón por la cual se desestima ese justificativo por inconducente.
4.- Pruebas de Informes emanada del centro Clínico Policlínica Paraguaná C.A., consignados con la demanda (f. 8 al 10). En relación a estos documentos privados emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio a través de la prueba de testigos, observándose que fue promovida la testimonial del ciudadano Dr. William J. Roberti R, para que ratificara el contenido y firma de los informes médicos, pero es el caso que habiendo sido admitida dicha prueba, no fue evacuada dada la incomparecencia del testigo; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a los informes bajo análisis.
5.- De conformidad con el artículo 434 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie al Centro Clínico Policlínica Paraguaná, en la persona del médico Dr. William J. Roberti R., a los efectos de que remita al Tribunal el historial médico de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, que reposa en sus despachos. Prueba declarada inadmisible.
6.-. Documento impugnado por la parte demandada en original marcado con la letra “F” en el escrito libelar de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (f.28 al 35). Prueba declarada inadmisible.
7.- Prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. Prueba declarada inadmisible.
- Pruebas de la parte demandada:
1.- Documental pública que en copia certificada riela inserta a los folios 15 al 27, ambos inclusive del expediente original, relativo a documento partición de Liquidación de Comunidad Conyugal, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana, con sede en Punto Fijo, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.7841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.1447, y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Documento que constituye el instrumento fundamental de la acción.
2.- Documento privado contentivo de la solicitud y requerimiento de la demandante con respecto a su cuota parte sobre el inmueble que formó parte de la comunidad especial de gananciales existente entre ella y el demandado, inscrito ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, protocolo primero, tomo 8, Nº 18, en fecha 25 de noviembre de 2003 (f. 65). Este documento privado acompañado con la contestación de la demanda, señalado como emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido; con el cual se demuestra el alegato de la parte demandada, relacionada con el hecho que la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ le propuso al ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ la venta de la parte de la vivienda familiar de su propiedad, el cual es el mismo a que se refiere el documento de partición que por el presente procedimiento se pretende anular, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), en fecha 25 de febrero de 2010.
3.- Documental emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana de fecha 13 de noviembre de 2012, relativa a Calculo de Inmuebles, correspondiente a la ficha catastral Nº 11-05, número de control: 000000000026346, fecha de inscripción: 2 de diciembre de 2002, RIF del propietario: 7567803, nombre: Ernesto Germán, dirección: Parcela 17, Manzana M7-1, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, doc: Nº 7, fecha de registro: 9 de diciembre de 1994, zona para el avalúo: Zarabón, Comunidad Cardón, valor del M2: 1.900,00, área M2: 149,14, valor de la construcción: 283.366,00, año de la construcción: 1994, estado de la construcción: buena, edad efect.: 18, depreciación: 80, uso: vivienda familiar, donde consta el valor de la parcela de terreno por la cantidad de 226.692,80 Bs. y de la construcción de bienhechurías: por 34.456 Bs., para un total de 261.149,30 Bs., cálculo de fecha del avalúo: 13 de noviembre de 2012. Prueba declarada inadmisible.
4.- Prueba de informes, a los fines de que la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana ubicada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, informe sobre al valor del inmueble para el año 2010, correspondiente a la ficha catastral Nº 11-05 descrita anteriormente. Prueba declarada inadmisible.
5.- Testimonial de la ciudadana Leylane Arévalo Leidenz, quien en la oportunidad fijada por el tribunal no compareció (f. 127).

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, decidió al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y al sistema de tarifa legal para valorar las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante no trajo elementos suficientes para corroborar sus aseveraciones, pues el informe médico, en el cual, según la demandante, constaba la enfermedad alegada al momento de la firma del contrato, no fue ratificado por el medico que lo suscribió, además de ello el justificativo de testigos, aún y cuando fue ratificado, él mismo se valoró como un indicio y no existiendo alguna otra prueba a la cual deba adminicularse, no crea plena convicción a quien acá decide sobre el vicio denunciado; por otra parte, es de resaltar, que la parte demandada trajo, con su escrito de contestación, una documental privada, la cual fue declarada fidedigna, al no ser impugnada en su oportunidad legal, que contiene la oferta hecha por la parte demandante a su ex cónyuge de la venta de su cuota parte de un inmueble e inclusive fija un precio de la misma, oferta que se materializó con la firma y el otorgamiento del documento de compra venta, acompañado por la parte demandante con su libelo, lo que crea la plena convicción en este Juzgador que el vicio denunciado y la pretendida nulidad no puede prosperar en derecho, ya que no fue demostrado, por lo que debe ser declarada la presente demanda SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace alusión a bienes que no fueron incorporados a la partición amistosa celebrada con su ex cónyuge por desconocerlos; este Juzgador considera pertinente hacer especial mención a la norma dispuesta en el artículo 1.723 del Código Civil:
“Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieren tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un titulo para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes”
Es decir, que de suerte, si éstos alegatos fueran ciertos, en nada inciden a la declaratoria o no de la nulidad pretendida, pues tenia la parte actora la carga de probar que tales bienes le fueron efectivamente ocultos en su perjuicio por su ex cónyuge lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia, tal alegato no influye ni es causal para declarar la nulidad del documento contentivo de la partición de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
De la decisión anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la actora con las pruebas traídas al proceso no demostró sus afirmaciones relativas a la existencia del alegado vicio de consentimiento al suscribir el documento del que se pretende su nulidad; igualmente estableció que tampoco probó que los bienes que indica no fueron incluidos en la partición le fueron ocultados en su perjuicio por su ex cónyuge, por lo que tal hecho tampoco constituye causal de nulidad del documento de partición.
Visto como fue decidido el presente litigio por el Tribunal de la causa, así como las pruebas aportadas por las partes, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Solicitada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, alegando que su consentimiento fue arrancado con violencia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita
A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º Por vicios del consentimiento.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar la violencia como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; la cual está contemplada en el artículo 1.150 del Código Civil, el cual dispone:
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Y el artículo 1.151 ejusdem dispone:
El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuándo ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Las anteriores normas establecen la violencia como una causa de anulabilidad de la obligación contraída, así como las condiciones exigidas para su procedencia; así tenemos que la doctrina ha definido la violencia como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un contrato; y ha establecido de acuerdo al citado artículo 1.151, como condiciones que debe reunir para ser considerada como vicio del consentimiento, que ésta debe ser determinante, es decir que sea de tal gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, lo que dependerá de la naturaleza o condiciones que reúna esta persona, para lo cual debe atenderse a las situaciones de edad, sexo y condición; además de ello, la violencia debe ser injusta, es decir que viole el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones antes enunciados, en el entendido que al no demostrar el primero de ellos, como es que el demandado ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ haya ejercido algún tipo de coacción física o moral sobre la ciudadana SELAIDA GUTIERREZ ADRIANZA con el fin de que firmara el documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, es imposible establecer el resto de los requisitos, pues al no demostrar que la actora fue coaccionada de alguna manera para otorgar el documento que se pretende anular, mal se puede determinar si fue o no causante de la celebración del contrato; pues con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, solo se demostró que se realizó un negocio jurídico entre las partes, pero del mismo no se desprende las condiciones físicas o psicológicas con las que actuaron las partes al momento de contratar, por el contrario, de la documental privada acompañada por la parte demandada (f. 65), se demostró que fue la demandante quien inicialmente le propuso a su ex cónyuge ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ la venta de la cuota parte que le pertenecía en el inmueble que formaba parte de esa comunidad conyugal, propuesta ésta que fue aceptada por el demandado de autos, en los mismos términos ofrecidos, y que se materializó con el otorgamiento del documento de partición que se pretende anular. Por otra parte, se observa que no fue demostrado que la ciudadana SELAIDA GUTIERREZ ADRIANZA estuviera incapacitada mentalmente para tomar sus propias decisiones relativas a la administración y disposición de sus bienes; hecho éste que además no ser causa de violencia, en virtud de constituir no un vicio del consentimiento sino un caso de incapacidad contractual, no fue demostrado. Y sobre este particular, observa esta juzgadora, que la parte actora confunde los alegados maltratos físicos y psicológicos que dice fueron causal de la ruptura de la unión matrimonial, y que según sus dichos, le ocasionaron algún tipo de desequilibrio mental, con la violencia considerada como vicio del consentimiento que es causa de anulabilidad del contrato, la cual debe ser dirigida contra el otro contratante con los únicos fines de lograr arrancar su consentimiento para contratar; lo cual como quedó establecido, no fue probado.
En otro orden, y en relación al alegato esgrimido por la actora en el escrito libelar, de que en el acto de liquidación de la comunidad conyugal no se reflejaron bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, y que la partición no fue la mas justa y acorde a la realidad, se observa, tal como lo señaló el juez a quo en su sentencia recurrida, que de conformidad con el artículo 1.723 del Código Civil, que dispone: “Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes”. De tal manera, que no habiendo demostrado la demandante que el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ le ocultó la existencia de los otros bienes alegados como integrantes de la comunidad conyugal, ni los documentos que acreditan tal propiedad, este hecho no constituye causal de nulidad del documento de partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes; en tal virtud, la acción intentada por nulidad de documento debe ser declarada sin lugar, y por ende confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Alfonso Marcano Gómez, apoderado judicial de la parte actora SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL incoada por la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA contra el ciudadano ERNESTO JESÚS GERMÁN JIMÉNEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/5/14, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 102-M-26-05-14.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5567.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.