REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Seis (06) de Mayo de 2.014
Años; 203º y 154º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE LEAL MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.094, domiciliado en el Caserío La Garza de la Población de Maparari, Parroquia Maparari, Municipio Federación Estado Falcón; debidamente asistido por la abogada MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.177.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud presentada, y a tal efecto observa que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”

De las anteriores, normas supra transcrita se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia señaladas, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
A este respecto, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 1, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño niña y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto la competencia designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida. (…)”

Del presente caso, se observa que en el caso presente no se ha incoado una acción o controversia entre particulares relacionadas con la actividad agraria, sino que se pretende el otorgamiento de un titulo supletorio, que implica un procedimiento generalmente de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, relacionado con un titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno Municipal, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcon, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, y no a este Tribunal de Primera Instancia cuya competencia se circunscribe a asuntos contenciosos, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. CECILIA HANSEN

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN



ABG. NCG/CHF/Ym