REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 02 DE MAYO DE 2014
AÑOS: 203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 15.351-14
DEMANDANTE:
DALGLEHYS JOSE TORRES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.389.
ABG. ASISTENTE: RICARDO A. MORALES PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.428, de éste domicilio.
DEMANDADA: DAHELI ALEJANDRA SALGUEIRO REY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.177.615.
MOTIVO: DIVOCIO, fundamentad en el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:
Se recibe la presente acción de DIVOCIO, fundamentad en el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, presentada en fecha 03 de febrero de 2014 para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripcion Judicial, por el Ciudadano DALGLEHYS JOSE TORRES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.389 en contra de la ciudadana DAHELI ALEJANDRA SALGUEIRO REY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.177.615, correspondiendo a éste tribunal conocer de la misma.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana DAHELI ALEJANDRA SALGUEIRO REY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.177.615, así como también se acordó la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial, cuyos resultados rielan en el presente expediente.
En fecha 28 de Abril de 2014, diligenció el Ciudadano DALGLEHYS JOSE TORRES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.389, debidamente asistido por los Abogados RICARDO A. MORALES PEREIRA y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.428 y 45.719 respectivamente, mediante la cual expuso:
“…Yo, DALGLEHYS JOSE TORRES PALENCIA, ya identificado en autos; en mi condición de demandante, vengo por la presente diligencia, a desistir tanto de la acción como del procedimiento en la causa relacionada con el presente expediente, concerniente a Demanda de Divorcio, en contra de la ciudadana DAHELI ALEJANDRA SALGUEIRO REY, identificada en el libelo de la demanda y quien era parte demandada en el presente juicio, en consecuencia queda in ningún efecto todo lo actuado. Y por cuanto fue realizada la citación y soy parte a derecho Yo, DAHELI ALEJANDRA SALGUEIRO REY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.177.615, en este cto declaro: acepto el desistimiento que por la presente diligencia se realiza es todo…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de desistir y como consecuencia de ello, dar por terminado el presente juicio, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 18 de Octubre de 2013, por ambas en la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA DESISTIMIENTO en la presente causa presentada por ambas partes en fecha 28 de Abril de 2014.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos DALGLEHYS JOSE TORRES PALENCIA Y DAHELI ALEJANDRA SALGUEIRO REY, en fecha 28 de Abril de 2014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: En consecuencia se declara terminada la presente causa.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Exp. Nro. 15.351-14.
ABG.NCG/Carmen.
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