REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AÑOS: 204º y 155º
AGRAVIADO: NEYLEE DEL CARMEN GUTIERREZ.
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA.
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.763.227, domicilio procesal en la avenida Rafael González entre calles las acacias y las flores, oficina N° 01 de Punto Fijo, asistido por los Abogados JOSE AMALIO GRATEROL, AURA GOTOPO DE FOTI Y YURJES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7528, 188603 y 190358, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. cabrera Romero dictada en el caso Yoslema Chanchamire Bastardo, expuso:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de Primera Instancia.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, actuando en sede Constitucional, observa que: El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.
Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A dejo sentado que:
“…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
En virtud del criterio sostenido por la sentencia parcialmente transcrita, la cual acoge este Sentenciador Constitucional, en virtud de que la referida sentencia no tiene apelación por la cuantía, por lo que no existe otra vía o medio judicial contra la misma, se ADMITE el presente Amparo Contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FUNDAMENTO DE AMPARO
Del escrito libelar que contiene el Amparo Constitucional, se desprende que la parte actora alega que la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, violentó sus derechos constitucionales, a saber, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
“Es de destacar que esos asertos de la sentencia recurrida contradicen en forma absoluta normas procesales, de orden público todas, referidas al cotejo así; el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil invocado por la recurrida califica el cotejo: “El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
De manera pues, que la sentencia incurrió en una violación de la propia norma que citó como fundamento (artículo 449) para calificar la extemporaneidad de la promoción del cotejo, ya que entendió que los ocho días de articulación, estaban destinados como lapso para promover el cotejo y además obvió que el Código de Procedimiento Civil califica sin duda alguna lo referente al cotejo como una incidencia, que deberá ser resuelta en la decisión definitiva pero que no está atada al lapso de pruebas que en este caso es el del procedimiento breve.
Por otra parte, surge de manera diáfana en exceso en la interpretación, ya que si el artículo 449 en comento señala “El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…Omissis “no existiría razón alguna –gratia arguendi- para hacer una interpretación restrictiva del lapso pudiendo extenderse hasta quince días, lo que constituye un rompimiento claro de la igualdad y el equilibrio procesal; fundamentándose en una parte del artículo sin tomar en consideración el resto del mismo y mucho más grave que se hiciera caso omiso a lo establecido en el articulo 446 del mismo Código que consagra: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este título. “Y el artículo 451 del mismo texto legal que encabeza el capítulo VI ordena: “La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” Del texto transcrito puede apreciarse que la prueba de experticia cuando se hace necesaria en el proceso otorga al Juez amplias facultades hasta para su realización de oficio, pues tiene como cometido lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que manda a los jueces tener por norte de sus actos la verdad por esa razón de ser necesario la experticia puede hacerse de oficio. A pesar de esa amplitud en la sentencia recurrida habiendo sido promovida la prueba de cotejo, se le estableció de oficio un lapso no previsto en la normativa procesal y se limito su práctica rompiendo el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, violentando en un todo el debido proceso. No había razón alguna para consagrar lapsos no establecidos y para limitar la evacuación de la prueba a un formalismo ritual que no está contemplado en la ley, y que su solo establecimiento en el proceso constituye una violación al debido proceso, base fundamental de toda actuación judicial en Venezuela.”
Trabada en estos términos el amparo, el mismo se fundamenta en que la Juez declaro extemporáneo la presentación del escrito en el cual se promovía la prueba de cotejo, haciendo una interpretación restrictiva del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo artículo establece una posibilidad de ampliarse a 15 días y la Juez debió hacer la ampliación basado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en la sentencia impugnada en amparo, que la Juez hace la relación de cómputo de días, en el cual se verifica y comprueba el transcurso del lapso establecido por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió comenzar a contarse al día siguiente del desconocimiento del instrumento, ese día fue el 27 de enero de 2014, transcurriendo así los días 28, 29 y 31 de Enero y 3, 4, 5, 10 y 11 de Febrero de 2014; consta en autos que el escrito en el cual las apoderadas judiciales promueven la prueba de cotejo fue el día 14 de Febrero de 2014.
Así las cosas, es palmariamente evidente que la Juez no incurrió en violación constitucional alguna, por cuanto el lapso para promover la prueba de cotejo es el establecido en el artículo 449 ejusdem, por lo que si bien cierto se puede aceptar la tesis que el Juez puede ampliar el lapso a 15 días pero sólo para EVACUAR la prueba no para promoverla ya que esto debe hacerse en el lapso contenido en el artículo up supra señalado.
Para reforzar este criterio se trae a colación la posición del tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que:
“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, Exp. N° 2005-000540 con ponencia de la Magistrada Dra Isbelia Pérez Velasquez, expuso:
“Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.”
Como puede apreciarse el Juez puede ampliar el lapso contenido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, aun de oficio, solo a los efectos de la evacuación y para determinadas pruebas, tal como lo estableció la Sala Civil, con la única y expresa carga de que la prueba de cotejo SE HAYA PROMOVIDO DENTRO DEL LAPSO DE LA INCIDENCIA; en el caso de marras, dado el cómputo hecho por la Juez en la sentencia atacada por el presente amparo, queda demostrado que la prueba de cotejo no fue promovida en el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil por lo que la Juez no violentó ningún derecho constitucional con la declaratoria de extemponariedad de la promoción de la prueba de cotejo; por lo que bajo esta argumentación es criterio de quien suscribe, actuando en Sede Constitucional declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional, como así se hará de forma clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE “IN LIMINIS LITIS” la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIERREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en sede Constitucional a los 19 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 135, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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