REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9978
DEMANDANTE: DUGLAS HUMBERTO VERGARA.
DEMANDADO: JUAN JOSE GIMENO REYES.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por DUGLAS HUMBERTO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.971.441, debidamente asistido de abogados, en contra del ciudadano JUAN JOSE GIMENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.971.441. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Como puede apreciarse los presupuestos de admisibilidad de la acción están contenidos en los artículos transcritos up supra del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
2.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
3.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
4.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
En los autos que conforman la presente causa, se observa que fue consignada anexo al escrito libelar:
1.- Planilla de inscripción de inmueble en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana.
2.- Estado de cuenta expedido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Carirubana.
3.- copia simple de documento de compra venta de un inmueble (casa).
4.- Copias simples de declaración sucesoral ante el SENIAT.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción solicitada, ya que el actor no acompañó LA CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES y el COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE PROPIEDAD, exigidos en la ley para proceder a su admisión, y por lo tanto, no se puede establecer contra quien o quienes debía obrar su acción.
En virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva que instauró el ciudadano DUGLAS HUMBERTO VERGARA, en contra del ciudadano JUAN JOSE GIMENO REYES, ambos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costa en virtud de lo decidido.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 036 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.