LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204º Y 155º
EXP. Nº 10360.-
PARTE ACTORA: ENEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.038, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.952.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, FRANNEIDIS ELIMAR SANCHEZ ACOSTA Y FRANK EDDISON SANCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.923.309, 17.923.308 y 18.198.649, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ADELIS ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.586.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2.012, la ciudadana ENEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTE, asistida por el abogado REDDY HERNAN MOLINA VARGAS, presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria que existió con el extinto FRANK ANTONIO SANCHEZ MEDINA, y pide se cite a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, FRANNEIDIS ELIMAR SANCHEZ ACOSTA Y FRANK EDDISON SANCHEZ ACOSTA.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados y la publicación de un edicto a todos aquellos que puedan tener derecho e interés en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2.012, se libró edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 09 de noviembre de 2012, diligencia la ciudadana ESNEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTES, debidamente asistida por el abogado FREDDY H. MOLINA, y confiere poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, la ciudadana ESNEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTES, debidamente asistida por el abogado FREDDY H. MOLINA, presenta escrito mediante el cual consigna ejemplar del diario “Nuevo Día” donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2012, se acordó tener al abogado FREDDY H. MOLINA, como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó a los autos el ejemplar periodístico consignado por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de los demandados, cumpliéndose con lo solicitado en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 07 de febrero de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibos de citación debidamente firmada por los ciudadanos Franklin Sánchez, Frank Sánchez y Franneidy Sánchez, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 01 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, FRANNEIDIS ELIMAR SANCHEZ ACOSTA Y FRANK EDDISON SANCHEZ ACOSTA, asistido por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, y presentan escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual conviene y están de acuerdo con el petitorio de la demanda, siendo agregado el escrito en auto de fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, FRANNEIDIS ELIMAR SANCHEZ ACOSTA Y FRANK EDDISON SANCHEZ ACOSTA, asistido por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, y presentan escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presente escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos al proceso por las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana Eneida Esmeralda Acosta Marte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.038, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la identificada actora y el extinto Frank Antonio Sánchez Medina, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 9.925.355, y quien falleció ab-intestato el día 11 de marzo de 2012, específicamente en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del año 1984, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano Frank Antonio Sánchez Medina, que duró 28 años; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que todos esos años convivieron en la Calle Monzón entre Calle El milagro con Calle Sucre, casa s/n, Sector Las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; 4.- Que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: Franklin Eduardo Sánchez Acosta, Franneidis Elimar Sánchez Acosta Y Frank Eddison Sánchez Acosta,; 5.- Pero es el caso ciudadano Juez que su concubino era efectivo policial, por lo cual generó una series de obligaciones institucionales, como son las: prestaciones sociales, caja de ahorros y otros; 6.- Por lo antes expuesto solicita la declaratoria de unión concubinaria entre el hoy finado y su persona.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Del folio 3 al 4 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a la demandante, al difunto Frank Antonio Sánchez Medina, y de los hijos ciudadanos Franklin Eduardo Sánchez Acosta, Franneidis Elimar Sánchez Acosta y Frank Eddison Sánchez Acosta. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. (B) Del folio 05 al 09, consigna en original justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, en donde declaran los testigos Jorge Luís Perozo Castellano y Julio Rafael Vera Pachano, que la hoy actora convivió con el extinto Frank Antonio Sánchez Medina, por 28 años. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al justificativo judicial al haber sido reconocido por la parte a quien se le opone valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que unió a la ciudadana ENEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTE y el extinto FRANK ANTONIO SANCHEZ MEDINA. (C) Consta al folio 10 copia certificada de acta de defunción perteneciente al difunto Frank Antonio Sánchez Medina, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 11/03/2012, en la ciudad de Coro estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a los ciudadanos Franklin Eduardo Sánchez Acosta, Franneidis Elimar Sánchez Acosta y Frank Eddison Sánchez Acosta. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como Esther Frank Antonio Sánchez Medina; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. (D) En lo que respecta a las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas de los folios 11, 12 y 13, respectivamente, perteneciente a los ciudadanos Franklin Eduardo, Franneidis Elimar y Frank Antonio Sánchez Medina. Una vez analizadas se les otorga valor para probar a favor del demandante la condición de herederos conocidos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hijos del extinto Frank Antonio Sánchez Medina. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
Tal como logra evidenciarse del folio 32 y 33, los demandados de autos, bajo la asistencia de abogados, consignan en forma tempestiva escrito mediante el cual dan contestación a la demanda y convienen con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, y por argumento ad contrario, al ser adminiculada con la instrumental anexa, viene a constituir una serie de elementos indiciarios a favor de la parte actora, lo que se concluye que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana Eneida Esmeralda Acosta Marte y el extinto Frank Antonio Sánchez Medina, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ENEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.038, debidamente asistido por el abogado FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, Inpreabogado Nº 160.952, en contra de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, FRANNEIDIS ELIMAR SÁNCHEZ ACOSTA Y FRANK EDDISON SÁNCHEZ ACOSTA, asistidos por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, Inpreabogado Nº. 106.568.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ENEIDA ESMERALDA ACOSTA MARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.038, y el extinto FRANK ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 9.925.355, y quien falleció ab-intestato el día 11 de marzo de 2012, específicamente en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad de Coro estado Falcón, Teniendo como fecha de inicio el año de 1984, y como fecha de culminación el 11 de marzo de 2012, día en que falleció el extinto FRANK ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º y 155º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 048 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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