REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000766
PARTE ACTORA: TUBALCAIN MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 644.454.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ESCULPÍ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657.-
PARTE DEMANDADA: TUBALCAIN ALEXIS MORALES GUZMÁN, YRENE VIRGINIA MORALES GUZMÁN, HUSLEY JINNAH MORALES GUZMÁN y HASLEY CAÍN MORALES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMÓN ESCULPÍ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora TUBALCAIN MORALES, antes identificada, distribuida la causa a este despacho.-
En fecha 23 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la causante YRENE YSABEL GUZMÁN LÓPEZ, antes identificada, a objeto de que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que den contestación a la demanda o ejerzan los recursos que consideren pertinente.-
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consigna fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y solicita que se libre el Edicto correspondiente.-
En fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar edicto a los herederos desconocidos, en esta misma fecha se libró edicto, asimismo insta a la parte actora a consignar los datos de identificación de los herederos conocidos a los fines de practicar la citación.-
En fecha 13 de Febrero de 2013, la parte actora deja constancia de haber retirado el edicto, y en fecha 05 d Marzo de 2013 la parte accionante señala la identificación y la dirección de los herederos conocidos de la causante.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar las respectivas Compulsas a la parte demandada, en esta misma fecha se libraron las Citaciones.
En fecha 30 de Abril de 2014, el abogado RAMÓN ESCULPÍ, antes identificado, consigna diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda.-
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el ciudadano RAMÓN ESCULPÍ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, cuya facultad para el referido acto, se evidencia del documento poder que cursa a los folios 04 al 06; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.-
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL



EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MSU/Marilyn.
ASUNTO: AP11-V-2012-000766