REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001100
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUCAS IGNACIO POU RUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.520.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ, RAQUEL ODREMAN, JESUS ALBERTO REYES, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.777, 98.764, 23.137, 110.016, 107.003, 144.709, 110.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.413.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID ELIZABETH BORREGO LEON y HENRIQUE HORACIO SANCHEZ VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN contra la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2012, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.47).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se efectuó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.56).
Luego que se emitiera la orden de comparecencia el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia del resultado negativo que se obtuviera del trámite de citación. (f.58).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.79); cuya constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó en fecha 13 de marzo de 2013. (f.89).
En fecha 10 de noviembre de 2008, se designó defensor judicial, y se le libró boleta de notificación. (f.92).
Luego que el defensor judicial aceptara el cargo que le fue designado, se ordenó librarle orden de comparecencia en fecha 16 de mayo de 2013, cuya citación se efectuó el día 11 de junio de 2013, quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.. (f.100, 102).
Dicho primer acto, se celebró el 29 de julio de 2013, compareció la parte actora asistida por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 104).
El día 15 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, compareció la parte actora asistida de abogado, así como el defensor judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.105).
El 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada compareció y dio contestación mediante escrito anexo a las actas de este expediente, y estando presente asimismo la representación judicial de la parte actora, esta insistió en la acción de divorcio. También compareció al acto el defensor judicial designado en el proceso, quien consignó de igual forma escrito de contestación. Se dejó constancia que no compareció al acto el Fiscal del Ministerio Público. (f.106).
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en fecha 19 de Noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse agregado los escritos de pruebas. (f.134); dictándose el correspondiente auto de admisión de pruebas en fecha 26 de Noviembre de 2013. (f.242).
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas fecha 26 de Noviembre de 2013. (f.251).
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos FRANCISCO SESTO NOVAS y RAFAEL GRUSZKA TRESS, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.249.086 y 4.349.172, respectivamente. (f.357).
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 6.346.183. (f.356).
Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2013, se oyó apelación en un solo efecto contra el auto de admisión de pruebas fecha 26 de Noviembre de 2013. (f.360).
En fecha 5 de Diciembre de 2013, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos ROSA MARIA DAGO RODRIGO y ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.074.315 y 9.119.011, respectivamente. (f.357).
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se efectuó la inspección judicial promovida en el proceso. (f.370).
En fecha 16 de enero de 2014, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana EMMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 10.536.217. (f.389).
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se acordó librar boleta de notificación a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil se trasladó a los efectos de entregar boleta de citación relativa a las posiciones juradas, y la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente. (f.387, 393).
En fecha 28 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (f.400).
El día 29 de enero de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la citación de la parte demandada a los efectos del acto de posiciones juradas. (f.403).
En fecha 3 de febrero de 2014, se efectuó el acto de posiciones juradas de la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO. (f.404).
En fecha 4 de febrero de 2014, se efectuó el acto de posiciones juradas del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN. (f.406).
El día 10 de Marzo de 2014, las partes del proceso presentaron escritos de informes. (f.409, 421).
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que el día 8 de mayo de 2004, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que fijaron el domicilio en la Avenida Florida Norte, Residencia Sésamo, PH, Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el matrimonio en principio se desarrolla en completa armonía y normalidad, y siempre se conciliaban las diferencias.
• Que su patrocinado ha trabajado muy duro a fin de proporcionar un buen nivel de vida a su familia.
• Que se han suscitado una cantidad de conflictos personales entre ambos cónyuges, que día a día han hecho la vida en común intolerable, siendo que la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, en varias discusiones ha manifestado su gran distanciamiento en relación a su cliente.
• Que desde el inicio de la relación conyugal, las desavenencias que han manifestado su cliente y su cónyuge han obedecido a razones estrictamente económicas. Que en repetidas oportunidades, la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, ha señalado insistentemente a su mandante que las causas que motivarían su separación serían como consecuencia de términos económicos.
• Que su mandante en el transcurso de la relación conyugal con la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, ha tratado de razonar con ella, a los fines de dilucidar los conflictos existentes y tratar que las sevicias e injurias reiterativas lleguen a un término, sin tener ningún éxito con ese propósito.
• Que su patrocinado y su cónyuge comenzaron a afrontar severos problemas conyugales, al punto de que duermen en camas separadas y en habitaciones separadas, por decisión de la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO.
• Que todo esto ocurrió luego que las agresiones físicas y verbales realizadas por la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y su hija SYLVIE SUZZARINI DIAZ, al ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN.
• Que la conducta desplegada por la cónyuge y su hija, ocurrió de manera inesperada, y el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN se vio sorprendido por las fuertes agresiones.
• Que la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, se ha negado a cumplir con el débito conyugal, y llevan 5 años sin relaciones íntimas.
• Que desde febrero del año 2008, fecha en la que ocurrieron las agresiones físicas, se ha venido produciendo un distanciamiento entre los cónyuges, no participando en las reuniones familiares destinadas a celebrar fechas importantes, ni reuniones con amigos íntimos.
• Que su mandante ha tratado de conciliar con su cónyuge obteniendo un rechazo total de ella, y la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO ha manifestado no querer entablar ningún tipo de comunicación, alegando no tener tiempo.
• Que cuando la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO accedía a entablar comunicación, le ha gritado improperios a su mandante, y le ha propinado ofensas e injurias, señalando que era un sinvergüenza y un mujeriego. Que esto, en ocasiones, ocurría en presencia de otras personas, así como de algunos amigos.
• Que el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, comenzó a observar una conducta extremadamente hostil en su hogar, ya que su esposa se ha mostrado de mal carácter y ha adoptado constantes actitudes despóticas hacia su persona.
• Que en la última discusión la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, le dijo a su representado que no lo quería más y que lo que ella no le podía dar, él lo encontraba con otras mujeres.
• Que como resultado de la tensión emocional a que se ha visto sometido su patrocinado, tuvo que asistir a terapia con un médico psiquiatra.
• Que en virtud que el modus vivendi de la pareja está afectando la salud mental y física de su patrocinado, así como los excesos manifestados, deben concluir que se ha hecho imposible la vida en común.
• Fundamenta la acción en los artículos 138, 139 del Código Civil, y los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del mismo Código.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación lo siguiente: (f.111):
• Que niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio interpuesta por su representada, por las causales establecidas en los ordinales 2” y 3° del artículo 185 del Código Civil, por ser falsos e infundados, ya que su mandante jamás ha abandonado voluntariamente a su esposo, y menos aún le ha perpetrado excesos, sevicias e injurias contra su cónyuge.
• Que en libelo de la demanda se señala que el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, ha trabajado duro para dar una buena vida a su familia, pero no señala que su representada es Antropólogo, egresada de una Universidad Central de Venezuela, quien se ha desempeñado en diferentes cargos a lo largo de su carrera, y al igual que su cónyuge ha contribuido, dentro de sus posibilidades, con los gastos del hogar.
• Que el libelo carece de precisión, y contiene incoherencias que colocan a su representada en estado de indefensión.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada se haya rehusado a socorrer a su esposo.
• Que la parte actora alega disputas de manera ambigua y pretende establecer una conducta inapropiada de su representada, sin especificar el hecho como tal, por lo que hace difícil determinar si la conducta es reiterada y su gravedad.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada tuviera algo que ver, en que durmieran en camas separadas, ya que fue el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, quien en febrero de 2008 se mudó del hogar de manera voluntaria, haciendo vida en la Calle Icabaru, de la Urbanización Chulavista, Residencia Sierra Nevada, Apartamento 1-B, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que jamás su representado ha perpetrado hecho de violencia alguno contra su cónyuge, lo cual no fue especificado en los hechos señalados en el libelo.
• Que la imposibilidad de poder cumplir con el débito obedece a la mudanza que hiciera el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN.
• Que los llamados de cordura han sido por parte de su representada, siendo nugatorios todos los esfuerzos para obtener una mayor colaboración por parte del demandante.
• Que es el demandante quien se ha negado a compartir con las reuniones familiares y sociales con su representada desde que se mudó del domicilio conyugal.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le haya gritado improperios a la parte actora, lanzándole a viva voz y en forma pública, ofensas e injurias, como sinvergüenza o mujeriego. Que su representada siempre se ha mostrado conciliadora y respetuosa con su cónyuge.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya adoptado conductas despóticas contra su cónyuge, ya que siempre se ha mostrado cariñosa, respetuosa y afectuosa con su esposo y con todo el núcleo familiar.
• Que niega, rechaza y contradice, que haya ocurrido una discusión en la que su representada dijera que no lo quería más y lo que no le podía dar ella, él lo encontraba en otras mujeres, que existe ambigüedad en la manera en que son expresados los hechos, y no se establece fecha.
• Que niega, rechaza y contradice, que el demandante estuviera en terapia con un médico psiquiatra, como consecuencia de tensión emocional ocasionado por su representada, ya que el demandante reside en la Calle Icabaru, de la Urbanización Chulavista, Residencia Sierra Nevada, Apartamento 1-B, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en la causal de abandono voluntario, ya que ha cumplido con sus deberes maritales de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio.
• Que el libelo debía contener tres condiciones: la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado.
• Que del libelo se desprende que no se expresa que su representada haya tenido una conducta de gravedad, ni intencionalidad ya que fue el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, quien se mudó del hogar, y su representada se ha visto imposibilitada de cohabitar con el referido ciudadano. Y lo injustificado, no se desprende del libelo prueba alguna del incumplimiento de los deberes conyugales, y sea un acto volitivo de su representada.
• Que niega, rechaza y contradice, los fundamentos jurídicos invocados en el libelo.
• Que con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la parte actora alega un incumplimiento de socorro, pero no establece los hechos perpetrados por su representada.
• Que el Estado debe, conforme a la Carta Magna, velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, siendo excepcional el divorcio, sólo cuando sea procedente alguna de las causales previstas en la ley.
• Que respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, destacan que los hechos en la demanda no están determinados, por lo que desconoce su representada cuales son los hechos que se le imputan.
• Que en el libelo de la demanda se narran los hechos de manera genérica, y el actor se limita a señalar que la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, lo ha maltratado verbal y físicamente, pero no señala de manera clara los hechos cometidos.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2012, anotado bajo el N° 16, Tomo 77. (f.16)
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia de Acta de matrimonio N° 9, de fecha 8 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.18).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2006, bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero. (f.19).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Copia simple de Documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero. (f.22).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Copia simple de Documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo Primero. (f.26).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Desarrollos Inmobiliarios FWG, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el No. 43, Tomo 1525 A. (f.33).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Copia simple de Acta Constitutiva de Desarrollos Inmobiliarios FWG, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 1180 A. (f.39).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Copia simple de Documento Privado autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.46).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Copia Certificada de la causa 28J-504-11, emitida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (f.262-350).
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil y de la misma se obtiene a su vez lo siguiente:
a. Escrito de acusación de la Fiscal del Ministerio Público, contra las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.413.209 y 15.930.518, respectivamente. (f.262-284).
b. Acta de Juicio Oral y Público, levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo las acusadas las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.413.209 y 15.930.518, respectivamente, y la víctima el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN. (f.285-301).
c. Acta de Audiencia Preliminar, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo las imputadas las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DIAZ. (f.302-350).
• Testimoniales:
Estas pruebas fueron evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposiciones estas que pasa este Tribunal a señalar y analizar como de seguidas se muestra:
o Testimonial del ciudadano FRANCISCO SESTO NOVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.249.086. (f.252). Preguntas al testigo:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”, Seguidamente respondió el testigo: “Los conocí en tiempos diferentes a Lucas Pou fue mi alumno en la Universidad Central de Venezuela, lo conozco desde el año 1986, aproximadamente, a Silvia Díaz la conocí en el año 2000, 2001, trabajamos en el Ministerio de Transporte y Comunicación, hace 12 años aproximadamente”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado, se encuentran casados?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si por su puesto, yo asistí al acto de matrimonio”, Cuarta Pregunta: ¿Indique el testigo cual es el domicilio conyugal de los ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”. Seguidamente respondió el testigo: “Cuando vivían juntos lo hacia juntos en un apartamento en la zona de Alta Florida”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha maltratado física y verbalmente al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan; Seguidamente Respondió el testigo: “Si lo se y me consta”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo los hechos objetivos que configuran dicho maltrato”; Seguidamente respondió el testigo: “Hubo un episodio muy fuerte el cual tuve conocimiento a las horas de haber sucedido de el maltrato físico, del cual Lucas POU, tuvo que pasar por un proceso de rehabilitación fuerte, tuvo en sillas de ruedas, la mano inmovilizada, tuvo como 3 meses, alrededor de esa situación como resultado de unos golpes que le dieron Silvia Díaz y su hija; pero en esa época antes de suceder eso yo tuve repetidas conversaciones con cada uno de ellos 2, ambos son mis amigos, Silvia Díaz trabajaba como presidenta del Consejo nacional de la Cultura, siendo yo Ministro de la Cultura, nos veíamos, pues varias veces a la semana y en la dificultad y el conflicto de ese matrimonio, como amigos que éramos ella me comentaba de una manera que a mi me explica lo que después sucedió; muy agresiva con Lucas, me decía que no era de fiar, que era un sin vergüenza y que ella no lo iba a dejar salirse con la suya, eso configuraba un cuadro del conflicto matrimonial por el cual yo pensaba que esa relación se había terminado el amor y el respeto”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado, en forma conjunta han dejado de frecuentar a su grupo familiar y celebrar fechas importantes como esposos, Seguidamente Respondió el testigo: “Si me consta totalmente, tienen vidas separadas y nunca, a partir de entonces lo he vuelto a ver juntos”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado, ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan que ha provocado la ruptura de la vida en común”, Seguidamente respondió el testigo: “Bueno yo como dije antes fui testigo de un conflicto mal llevado, con mucha agresividad y falta de respeto, es evidente que ese matrimonio en esas condiciones no podía prosperar, y entiendo que a eso se debió la ruptura del lazo afectivo; Novena Pregunta: “Diga el testigo si ha estado presente cuando la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado agredió al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan”, Seguidamente respondió el testigo: “No he estado presente”; Décima Pregunta: “Diga el testigo si sabe en que lugar la ciudadana Silvia Díaz Alvarado le hizo los comentarios del ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan, Seguidamente Respondió el testigo: “En mi propia oficina del Despacho del Ministerio de la Cultura, era un tema abordado muy frecuentemente por nuestra relación de amistad. Undécima Pregunta: “Diga el testigo si la ciudadana Silvia Cecilia Alvarado en alguna oportunidad le dijo que el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan, era un sin vergüenza y un mujeriego”, Seguidamente Respondió el testigo: “No se si eran exactamente esa palabras pero si fue el concepto, creo que sin vergüenza sí, que la engañaba que salía con otras mujeres, en un clima de celos con mucha alteración. Duodécima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Celia Díaz Alvarado ha abandonado a su cónyuge ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan de forma afectiva dejando de ayudarlo y asistirlo como esposo, cuando ha sufrido alguna enfermedad”, seguidamente respondió el testigo: “El hecho es que no viven juntos, no tienen ninguna relación afectiva, no tienen ninguna relación conyugal, no he visto que ese matrimonio funcione como tal; Décima tercera Pregunta: Diga el testigo quien ha provocado esa ruptura de la vida en común de los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado,, Seguidamente respondió el testigo: “Entiendo que la fuerte agresión física que Silvia y su hija le hicieron a Lucas Pou, imposibilito la vida en común; Décima Cuarta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que producto de los maltratos físicos y verbales realizados por la señora Silvia Díaz Alvarado al ciudadano Lucas Ignacio Pou, se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo; Seguidamente respondió el testigo: “Si el paso por un periodo de depresiones tristezas y se que tuvo que recibir atención profesional”, es todo, en este estado la representación judicial de la parte actora termino su formulación de las preguntas. En este estado la representación judicial de la Parte Demandada pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si ha sido o es socio del señor Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, entre le año 2001 o 2002, hasta abril del 2003, montamos juntos una oficina de proyectos de arquitectura, en el año 2003, en abril asumí el cargo de viceministro de cultura y esa intención de trabajar juntos desapareció” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el tiempo que tienen casados las partes, el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan tuvo un hijo?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona con quien tuvo el hijo?”, Seguidamente respondió el testigo: “conozco el nombre no los apellidos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce donde reside actualmente el señor Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si conozco, y he estado en su casa, en distintas celebraciones”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo cual es la dirección donde reside actualmente el ciudadano Lucas Ignacio Puo Ruan; Seguidamente respondió el testigo: “en la zona de Chulavista, en un edificio del cual no se el nombre y en una calle que tampoco se el nombre, se llegar”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado”; Seguidamente respondió el testigo: “Supongo que sigue viviendo en el mismo lugar de Alta Florida”, Séptima Pregunta: “diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado se le haya comprobado o condenado por unas lesiones”, Seguidamente respondió el testigo: “No tengo conocimiento”, Octava Pregunta: “Diga el testigo a cuantas fiestas familiares ha asistido en la Alta Florida a departir con Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado”, Seguidamente respondió el testigo: “A ninguna”; Novena Pregunta: “Diga el testigo si el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan mantiene los gastos del apartamento de la Alta Florida”, Seguidamente respondió el testigo: “Lo desconozco”; Décima Pregunta: “Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado trabajaba cuando contrajo nupcias con Lucas Ignacio Pou Ruan”, Seguidamente Respondió el testigo: “No entiendo bien la pregunta, si trabajaba con el o trabajaba cuando contrajo nupcias”. Undécima Pregunta: “Diga el testigo si trabajaba cuando contrajo nupcias”, Seguidamente respondió el testigo: “Creo que sí trabajaba”. Duodécima Pregunta: “Diga el testigo que le decía el ciudadano Lucas Ignacio Pou cuando este lo abordaba para comentarle su situación con su esposa”, Seguidamente respondió el testigo: “Antes del episodio de agresión física hablamos también y el estaba muy afectado porque describió aspectos de la vida de Silvia Díaz que los mantuvo ocultos, tenia como una vida en ciertos aspectos, una vida como al margen, los comentarios después de la agresión física se referían a la imposibilidad de seguir conviviendo”; Décima tercera Pregunta: “Diga el testigo si estuvo presente en la supuesta agresión física“, Seguidamente respondió el testigo: “No estuve presente”; Décima Cuarta Pregunta: “Diga el testigo quien le informo de la supuesta agresión física“; Seguidamente respondió el testigo: “El afectado directamente, muy afligido en términos morales y dolorido en términos físicos”.
o Testimonial del ciudadano RAFAEL GRUSZKA TRESS, titular de la cédula de identidad No. 4.349.172. (f.257). Preguntas al testigo:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”, Seguidamente respondió el testigo: “Conozco a Silvia desde mediado de 98 y a Lucas aproximadamente un año después, año 99”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado, se encuentran casados?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”, Cuarta Pregunta: ¿Indique el testigo cual es el domicilio conyugal de los ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”. Seguidamente respondió el testigo: “En la Alta Florida pero no se el nombre de la calle ni del edificio”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha maltratado física y verbalmente al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan; Seguidamente Respondió el testigo: “Si”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo los hechos objetivos que configuran dicho maltrato”; Seguidamente respondió el testigo: “Recibí una llamada un domingo el día del acontecimiento, un mensaje de voz exactamente de Lucas Pou, no reconocí su voz, tuve que escuchar muchas veces ese mensaje para reconocerlo, habiendo llamado a muchísimos amigos por que no podía descifrar el tono de su voz, hasta que finalmente, la reconocí, lo llamé, no me atendió y hable con su hermano Carlos el cual me contó de los hechos sucedidos y a los pocos días nos vimos, andaba en silla de ruedas con una pierna inmovilizada y una mano maltratada”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado, en forma conjunta han dejado de frecuentar a su grupo familiar y celebrar fechas importantes como esposos, Seguidamente Respondió el testigo: “Por supuesto, yo he estado presente en varios eventos familiares de Lucas y nunca mas la vi pero sobretodo el día que falleció la mama de Lucas tampoco la vi”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado, ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan que ha provocado la ruptura de la vida en común”, Seguidamente respondió el testigo: “Bueno yo creo con el hecho simple que el día de la mama de Lucas no haya estado presente ella, implica que hay una actitud fría e intolerante”; Novena Pregunta: “Diga el testigo si ha estado presente cuando la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado agredió al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Décima Pregunta: “Diga el testigo si la ciudadana Silvia Díaz Alvarado ha realizado comentarios o malas palabras de su esposo Lucas“; Seguidamente Respondió el testigo: “Si”. Undécima Pregunta: “Diga el testigo cuales fueron esos comentarios que realizó la ciudadana Silvia de Lucas Pou; Seguidamente respondió el testigo: “Que era un sin vergüenza, mujeriego, básicamente eso; Duodécima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Celia Díaz Alvarado ha abandonado a su cónyuge ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan de forma afectiva dejando de ayudarlo y asistirlo como esposo, cuando ha sufrido alguna enfermedad”, seguidamente respondió el testigo: “Si por supuesto, el simple hecho de no acompañarlo en un día tan difícil como fue la muerte de la mama de Lucas; Décima tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento del hecho en que el ciudadano Lucas Pou trato de ingresar al Apartamento ubicado en la Alta Florida y la cerradura era distinta a la de su llave; Seguidamente respondió el testigo: “Si efectivamente no pudo ingresar a su vivienda, lo acompañábamos en ese momento Carlos, Orlando, Bernardo mi persona y por su puesto Lucas, el cual no pudo acceder a la misma y tuvo que buscar unos funcionarios y en ese momento le fue abierta la puerta de su casa, a la cual entro a retirar sus pertenencias personales. Décima Cuarta Pregunta: “Diga el testigo si fue a través de los funcionarios indicados que el ciudadano Lucas Ignacio Pou fue que pudo ingresar a dicho apartamento; Seguidamente respondió el testigo: “Si”; Décima Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que producto de los maltratos físicos y verbales el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, creo que una psicóloga familia de el. En este estado la representación judicial de la Parte Demandada pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que el señor Lucas Ignacio Pou Ruan durante el tiempo que tiene casado con Silvia Cecilia Díaz Alvarado tuvo un hijo fuera del matrimonio?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Lucas Ignacio Pou Ruan vive con su nueva paraje e hijo actualmente?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de la presunta agresión?”, Seguidamente respondió el testigo: “Su hermano el señor Carlos Pou, el día del evento cuando finalmente pude hablar con el, me contó de las agresiones”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado haya sido condenada por haber perpetrado lesiones al señor Lucas Pou?”. Seguidamente respondió el testigo: “No”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe o le consta que el señor Lucas Ignacio Pou Ruan cumple con su obligación de socorrer a la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado“; Seguidamente respondió el testigo: “ No lo sé, lo desconozco”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si ha presenciado alguna consulta del ciudadano Lucas Pou en el psicólogo”; Seguidamente respondió el testigo: “No”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Lucas Pou tenia una orden de no acercarse a la ciudadana Silvia Díaz emanada por el Ministerio Publico”, Seguidamente respondió el testigo: “No”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si le consta que el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan ha intentado entrar en otras oportunidades a su domicilio en la Alta Florida”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Novena Pregunta: “Diga el testigo a cuantas fiestas familiares acudió a la residencia de la Alta Florida a compartir con Lucas Pou y Silvia Díaz”, Seguidamente respondió el testigo: “a ninguna, como dije antes no conocí ese apartamento, el anterior sí”.
o Testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 9.119.011. (f.364). Preguntas al testigo:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”, Seguidamente respondió el testigo: “A Lucas por lo menos 25 años y a Silvia 10 años”; Tercera Pregunta: “¿Indique el testigo el domicilio conyugal de los ciudadanos Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”, Seguidamente respondió el testigo: “Alta Florida pero el nombre del edificio no me acuerdo”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha maltratado física y verbalmente al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió el testigo: “Conozco de las agresiones que sufrió Lucas, no fue testigo de las agresiones pero supe de ellas y nunca presencié maltrato verbal”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo los hechos objetivos que configuraron dicho maltrato; Seguidamente Respondió el testigo: “Conozco de la agresión a nivel de la rodilla y de una mano que fue motivo de intervención media”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan y Silvia Cecilia Alvarado en forma conjunta han dejado de frecuentar a su grupo familiar y fechas importantes como esposos”; Seguidamente respondió el testigo: “Si doy fe, de hecho a Lucas se le murió su mama y estuvimos todos sus amigos y Silvia no estuvo”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si sabe y consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan que ha provocado la ruptura de la vida en común“, Seguidamente Respondió el testigo: “De eso lo que puedo decir, es que previo a la agresión, yo conocía por testimonios de Lucas los conflictos de distanciamiento y desamor que había ya entre ellos”, Octava Pregunta: “Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan tuvo que ingresar a su casa con la policía porque la ciudadana Silvia Díaz Alvarado cambio la cerradura del apartamento”, Seguidamente respondió el testigo: “Pienso que estoy aquí porque soy una de las personas que lo acompaño ese días, estuvimos con sus hermanos y una unidad de la policía, no recuerdo si eran dos o tres; Novena Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que producto de los maltratos físico y verbales, el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; En este estado la representación judicial de la parte actora termino su formulación de las preguntas. En este estado la representación judicial de la Parte Demandada pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si estudió con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan arquitectura en la Universidad Central?”. Seguidamente respondió el testigo: “No estudiamos juntos, nos conocimos en la Universidad, el se graduó unos años antes que yo y lo conocí porque su hermano Carlos Pou fue profesor mió” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de las supuestas agresiones?”, Seguidamente respondió el testigo: “Un día, exactamente un lunes fui a la oficina de Lucas y lo conseguí en silla de ruedas y ahí me contó todo lo que ocurrió”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan tuvo un hijo, estando casado con Silvia Díaz Alvarado, con otra pareja?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive el ciudadno Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si el ciudadano Lucas Ignacio pou Ruan vive en el domicilio conyugal de la Alta Florida; Seguidamente respondió el testigo: “No vive ahí”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si ha participado en alguna de la sesiones psicológicas a las que acude el ciudadano Lucas Pou”; Seguidamente respondió el testigo: “Nunca me ha convocado, si me convoca asistiré”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si comparte programa radial con el ciudadano Lucas Pou en la radio Alba y con el ciudadano Francisco Sesto”, Seguidamente respondió el testigo: “Solo con Lucas y su hermano, todos los miércoles a las 2 de la tarde”
o Testimonial de la ciudadana EMMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 10.536.217. (f.389). Preguntas al testigo:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Silvia Cecilia Díaz Alvarado y Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a dichos ciudadanos?”, Seguidamente respondió la testigo: “A Silvia entre 2000 a 2001 y a Lucas desde 2001, primero conocí a Silvia porque era mi jefa y luego pasamos a ser amigas y luego a Lucas porque era su novio en ese momento”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Silvia Cecilia Díaz Alvarado y Lucas Ignacio Pou Ruan, se encuentran casados?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha maltratado al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si porque ella misma me lo ha manifestado, psicológicamente porque me dijo que estaba loco, que no le contestara las llamadas, que era una persona mentirosa y que estaba fuera de si y físicamente porque el lunes día anterior al maltrato físico que sucedió en su casa, ella le reviso el teléfono mientras el se bañaba y le consiguió unos mensajes, le partió el teléfono al piso y lo destruyó y después comenzó a pegarle, me dijo que le dio una patada por la rodilla y le dio una cachetada; me manifestó también que le dijo que era una rata sucia de cañería y que se fuera de su casa”, Quinta Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Silvia Cecilia Díaz Alvarado y Lucas Ignacio Pou Ruan, en forma conjunta ha dejado de frecuentar a su grupo familiar y celebrar fechas importante como esposos”; Seguidamente Respondió la testigo: “Si, después de eso, que fue en el mes de febrero, ha dejado de frecuentar a sus amigos y familiares, desde el momento que hubo el maltrato físico, ahí no hubo ningun tipo de relación, de hecho 2 semanas antes de ese episodio ella me había manifestado que le iba a pedir el divorcio, la casa y plata, que ahí no había mas nada que hacer porque efectivamente el estaba loco”, Sexta Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha tenido una conducta fría, intolerante y distante con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan que ha provocado la ruptura de la vida en común”; Seguidamente respondió la testigo: “Si”; Séptima Pregunta: “Diga la testigo si la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado le dijo sin vergüenza y mujeriego al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”, Octava Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia Cecilia Díaz Alvarado ha abandonado a su cónyuge ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan de de forma afectiva dejando de ayudarlo y de asistirlo como esposa “ Seguidamente Respondió la testigo: “Si”; Novena Pregunta: “Diga la testigo si sabe y consta que producto de los maltratos físicos y verbales el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan se ha visto en la necesidad de acudir a un psicólogo”; Seguidamente respondió la testigo: “De los maltratos físicos fue a un medico traumatólogo pero a los psicológicos no tengo información”; Décima Pregunta: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un juicio penal incoado por el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan, por las lesiones ocasionadas por Silvia Díaz Alvarado”: Seguidamente respondió la testigo: “Si”.
• Confesiones Judiciales:
De conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la parte actora promueve la confesión espontánea y voluntaria realizada por la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012, que a continuación se transcribe:
o “…encontré unos mensajes en el teléfono de mi esposo, de los cuales se evidenciaba que mantenía relación con otras personas. En virtud de ello, terminé mi relación con el señor aquí presente y le pedí que se fuera de la casa. El me pidió una reconciliación, que no era cierto todo eso que yo había visto, le dije que prefería separarnos. En consecuencia, arregló sus maletas, seguimos conversando y me pidió que lo perdonara y le dije que no, que en principio no (…) ”
o “…eso ocurrió el 10 de febrero de 2008, y hasta el día de hoy, casi cinco años hemos venido batallando esta situación que lamento que se haya llegado a este punto.”
o “…No puedo cambiar la voluntad de la persona. Por eso le dije para separarnos”
La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión.
Este juzgador observa que la parte actora-promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandada en el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012.
Es menester señalar los requisitos para que se configure la prueba de confesión, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Por las razones expuestas, en atención al criterio de la Sala, y observándose que no se desprende la intención de la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, de confesar algún hecho a favor de la parte contraria, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Confesiones Extrajudiciales:
La parte actora promueve como confesión extrajudicial, las afirmaciones expuestas por la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO ante la ciudadana ENMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 10.536.217, y cuya declaración fue tomada ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2008, y su contenido se reproduce en acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se transcribe:
o Resulta que el día 11 de febrero de 2008, yo estaba en la oficina donde laboro y donde laboró la señora SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, quien era mi jefa, donde nos pusimos a conversar o dialogar lo referido de los fines de semana que formaba parte de lo cotidiano donde le hice un comentario a la señora SILVIA que me sentía triste porque estaba cumpliendo años de fallecida mi tía, entonces fue donde ella me dijo que no se sentía bien porque había discutido y peleado con su esposo y cuya pelea se originó porque ella le había conseguido unos mensajes de texto en el celular a LUCAS y me dijo que le había agarrado el teléfono y se lo había tirado contra el suelo y que le gritó que era una rata de cañería que en esa misma forma tenía que salir de su casa, desde allí comenzó a describir que le había dado un golpe por la cara y patadas por la rodilla y luego donde fue donde entró la hija y parece que le cayó a golpes entre las dos y también que se fuera de la casa repitiéndole que era una rata de cañería él se fue y me dijo que tuviera cuidado que cuando la llamara ella no le contestara porque ella me venía diciendo que él estaba loco.”
Esta prueba constituye la afirmación de una confesión extrajudicial hecha a un tercero, anterior y exterior al proceso, y en tal carácter sólo puede producir en este juicio un indicio, a tenor de lo previsto por el artículo 1.402 in fine del Código Civil y como tal indicio, su mérito probatorio debe ser valorado conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciado en su conjunto con las demás pruebas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Posiciones Juradas absueltas en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2014), ante este Juzgado, por la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ DE POU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.413.209:
“PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga como es cierto que en fecha 10 de Febrero de 2008, Usted sostuvo una fuerte discusión con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan; CONTESTO: “No es cierto, nosotros no tuvimos ninguna discusión ni fuerte ni leve. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: Diga como es cierto que en fecha 10 de Febrero de 2008, Usted junta con su hija Sylvie agredió físicamente al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan ocasionándoles fractura en su mano y rodilla izquierda? CONTESTO: “No es cierto, ni mi hija ni yo lo agredimos, el salio de la casa perfectamente bien”. TERCERA POSICIÓN JURADA: “Diga como es cierto que Usted tomo la decisión de separarse del ciudadano Lucas Ignacio Puo Ruan, y le pidió que se fuera de la casa”; CONTESTO:”No es cierto, no le pedí que se fuera de mi casa, el se fue porque quizo; CUARTA POSICIÓN JURADA:”Diga como es cierto que Usted le ha dicho al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan que es un sin vergüenza y mujeriego. CONTESTO: “Nunca le he dicho eso, es falso”. QUINTA POSICIÓN JURADA: “Diga como es cierto que en mes de Febrero de 2008, Usted cambio la cerradura de su casa” CONTESTO: “Es falso, nunca he cambiado la cerradura de mi casa. SEXTA POSICIÓN JURADA:”Diga como es cierto que Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emma Inocencia Blanco Torrealba CONTESTO: “Conozco de vista, trato y comunicación ciertamente, no es mi amiga ni tengo trato con ella, fuimos compañeras de trabajo. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: “Diga como es cierto que Usted le manifestó a la ciudadana Emma Blanco el día 11 de Febrero de 2008, que el día anterior había peleado y discutido con el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan? CONTESTO: “Es falso, no le manifesté, ni le comunique nada de eso, pues nunca ocurrió“. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga como es cierto que Usted le manifestó a la ciudadana Emma Blanco, que el ciudadano Lucas Ignacio Puo Ruan, era una rata de cañería, que le había dado un golpe por la cara y una patada en la rodilla junto con su hija Sylvie? CONTESTO: “Es falso, yo no le manifesté jamás, algo que no ocurrió, es falso”. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿”Diga como es cierto que Usted le manifestó a la ciudadana Emma Blanco que el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan estaba loco? CONTESTO: “No Es Cierto” DECIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga como es cierto que Usted no participa actualmente en reuniones familiares y de amigos junto a su esposo? CONTESTO: “No he participado porque no hemos coincididos juntos”. DECIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA: “¿Diga como es cierto que luego del cambio de la cerradura Usted no le permite el acceso al domicilio conyugal al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan? CONTESTO: “No he cambiado la cerradura, el sencillamente no ha querido ir, porque esa es su casa y es bienvenido”
Quedó evidenciado, según afirmaciones efectuadas en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ DE POU, que no coincide en reuniones familiares y de amigos junto a su esposo LUCAS IGNACIO POU RUAN.
• Posiciones Juradas absueltas en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014), ante este Juzgado, por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.520.204:
“PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga como es cierto que esta casado con Silvia Díaz Alvarado desde Mayo de 2004; CONTESTO: “Si”. SEGUNDA POSICIÓN JURADA: Diga si es cierto que desde hace aproximadamente 4 años cohabita con Maria Fernanda López y con su hijo Fernando Ignacio Pou López en su residencia de Chula Vista?. CONTESTO: “No”. TERCERA POSICIÓN JURADA: “Diga si tiene un hijo llamado Fernando Ignacio Pou López”; CONTESTO: “Si”; CUARTA POSICIÓN JURADA: “Diga si es cierto que realizó venta de las acciones de la Compañía Pemegas de mutuo acuerdo con su esposa Silvia Díaz. CONTESTO: “Si”. QUINTA POSICIÓN JURADA: “Diga si es cierto que el ciudadano Francisco Sesto es padrino de su hijo mayor Lucas Guillermo Pou Vidal” CONTESTO: “Si”. SEXTA POSICIÓN JURADA: “Diga el absolvente si el ciudadano Rafael Grusca Tres es padrino de su hijo menor Fernando Ignacio Pou López” CONTESTO: “No”. SEPTIMA POSICIÓN JURADA: “Diga el absolvente si es cierto que tiene un programa de radio con el ciudadano Carlos Martínez? CONTESTO: “No”. OCTAVA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene un hijo habido durante el matrimonio con Maria Fernanda López? CONTESTO: Si”. NOVENA POSICIÓN JURADA: ¿”Diga el absolvente si ha invitado a su esposa Silvia Díaz a departir en las fiestas familiares celebradas en su residencia de Chula Vista? CONTESTO: “No” DECIMA POSICIÓN JURADA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora Silvia Díaz es quien actualmente y desde hace 5 años para atrás paga los servicios de luz, agua, teléfono y mantenimiento del apartamento de la Alta Florida sin su contribución.? CONTESTO: “No me ha sido posible porque desde el 10 de Febrero de 2008, en un acto de violencia salí de la casa, fui operado de la mano y tuve una lesión en la pierna y cuando regresé a mi casa las cerraduras había sido cambiadas, fui informado a través del señor Bernardo Pietro quien laboraba en ese momento para el Ministerio de la Cultura, que a pedimento de la Señora Silvia Díaz, el cambio la cerradura del apartamento y desde entonces no he podido ingresar al apartamento”
De las respuestas dadas por parte actora a las posiciones formuladas por su antagonista, no se observa que aquél haya incurrido en alguna confesión que lo perjudique en este asunto, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a estas posiciones, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el N° 44, Tomo 48. (f.121).
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del acta de nacimiento No. 156, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 11 de febrero de 2009, correspondiente al ciudadano Fernando Ignacio. (f.124).
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2012: en la que se declaró perimida la instancia en el juicio que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN contra la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ DE POU.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se considera fidedigna por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
• Original de Recibos emitidos por la Asociación de Vecinos, Propietarios, Residentes y Amigos de la Urbanización Alta Florida. (f.234-236).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no aporta nada al debate probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Carta emitida por la Asociación de Vecinos, Propietarios, Residentes y Amigos de la Urbanización Alta Florida. (f.237).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no aporta nada al debate probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de Informes a la Asociación de Vecinos, Propietarios, Residentes y Amigos de la Urbanización Alta Florida.
Esta prueba no fue impulsada en el lapso correspondiente.
• Testimoniales:
Estas pruebas fueron evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposiciones estas que pasa este Tribunal a señalar y analizar como de seguidas se muestra:
o Testimonial de la ciudadana FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 6.346.183. (f.356). Preguntas al testigo:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuanto conoce a la señora Silvia Cecilia Díaz Alvarado?”, Seguidamente respondió el testigo: “La conozco desde el mes de Junio del año 2008”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo porque la conoce?”, Seguidamente respondió el testigo: “La conozco porque vivimos en el mismo edificio Sésamo y somos vecinas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al señor Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió el testigo: “No lo conozco”, Quinta Pregunta: “Diga la testigo si ha ido o ha participado en alguna reunión familiar en casa de la señora Silvia Díaz Alvarado”; Seguidamente Respondió el testigo: “en una sola oportunidad la señora Díaz tuvo la gentileza de invitarme al matrimonio civil de su hija Silvia, ese fue el único momento en que entre a casa de la señora Silvia”, Sexta Pregunta: “Diga la testigo si en esa oportunidad o cualquier otra ha visto a la ciudadana Silvia Díaz Alvarado con su esposo”; Seguidamente respondió el testigo: “Nunca he visto a la señora Díaz con su esposo, no sabia que tenia esposo, a quienes he visto siempre es a la señora Díaz y a su hija”. En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana Silvia Díaz Alvarado le ha comentado de su situación sentimental con su esposo?”. Seguidamente respondió el testigo: “la señora Díaz se comunico conmigo aproximadamente una semana para solicitarme si podía ser testigo en este juicio de demanda, no tengo idea en la situación emocional, afectiva ni civil de la señora Díaz; se que hay una demanda de divorcio” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Silvia Díaz Alvarado le ha manifestado de la existencia de un procedimiento penal por lesiones a su esposo?”, Seguidamente respondió la testigo: “No me ha dicho nada”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en el año 2008, la señora Silvia Díaz Alvarado cambio la cerradura de su casa?”, Seguidamente respondió el testigo: “No tengo la mas mínima idea de ese evento”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano Lucas Ignacio Pou tuvo que ingresar a su casa con la policía en el año 2008?”. Seguidamente respondió el testigo: “No tuve conocimiento de eso, yo estoy ahí desde el junio de 2008 y no me consta nada de ese hecho”, Quinta Pregunta: “Diga la testigo como sabe que el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan actualmente no vive con la ciudadana Silvia Díaz Alvarado“; Seguidamente respondió la testigo: “Yo no lo he visto nunca, no se como es su cara ni se quien es; si viven juntos será en otro domicilio pero me da la impresión que no”
Testimonial de la ciudadana ROSA MARIA DAGO RODRIGO, titular de la cédula de identidad No. E-81.074.315. (f.362). Preguntas al testigo:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Silvia Cecilia Díaz Alvarado y al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo porque conoce a la ciudadana Silvia Díaz y al ciudadano Lucas Pou?”, Seguidamente respondió el testigo: “Ellos viven en un apartamento en el edificio donde yo trabajo”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si ha visto al ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan en casa de la señora Silvia Díaz Alvarado recientemente?”, Seguidamente respondió el testigo: “no hace mucho que no lo veo, bastante tiempo”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que vio a la ciudadana Silvia Díaz Alvarado con el señor Lucas Ignacio Pou Ruan, presencio alguna discusión o actos de maltrato por parte de Silvia Díaz contra Lucas Ignacio Pou?”. Seguidamente respondió el testigo: “Nunca, se veía una pareja ideal”. En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo cual es su horario de trabajo en el edificio Sésamo ubicado en la Alta Florida?”. Seguidamente respondió el testigo: “Normalmente llego a las 7:30 hasta las 4 de la tarde y en ocasiones me quedo, esa gente que vive ahí es mi familia y yo tengo ahí la oficina” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en Febrero de 2008, el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan ingreso a su casa con funcionarios de la policía por que la señora Silvia cambio la cerradura del apartamento?”, Seguidamente respondió la testigo: “No, y la cerradura de la puerta principal nunca se cambio”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo de acuerdo a su horario de trabajo como sabe que el ciudadano Lucas Ignacio Pou no habita en dicho apartamento?”, Seguidamente respondió el testigo: “Tengo muchísimo tiempo que no lo veo y cuando el vivía ahí lo veía en la mañana cuando yo llegaba; lo veía cuando iba saliendo cuando el chofer lo esperaba en la puerta; cuando me quedaba lo veía cuando el llegaba”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Silvia Díaz Alvarado le ha comentado la situación sentimental con su esposo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Yo veo a la señora Silvia todos los días pero no hablamos de los problemas personales”
Esta testimonial se desecha ya que en la pregunta Segunda la testigo respondió que la ciudadana Silvia Díaz y al ciudadano Lucas Pou viven en un apartamento en el edificio donde ella trabajaba y en la repregunta Tercera respondió que tenía tiempo sin ver al ciudadano Lucas Ignacio Pou y luego afirmó que “…cuando el vivía ahí lo veía en la mañana cuando yo llegaba; lo veía cuando iba saliendo cuando el chofer lo esperaba en la puerta; cuando me quedaba lo veía cuando el llegaba”, cuyas afirmaciones resultan contradictorias.
• Inspección judicial:
Este Tribunal efectuó una inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble ubicado en la Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, PH 4, Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se evacuó el 10 de Diciembre de 2013, que se aprecia con todo valor probatorio y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
a) que en closet de la habitación principal del inmueble en el cual se constituyó, se encuentran enseres personales de dama, tales como ropa, perfumes, maquillaje y artículos de higiene personal.
b) que en closet de la habitación principal del inmueble en el cual se constituyó, no se observaron enseres personales de caballeros, tales como ropa, perfumes y artículos de higiene.
c) que en el baño de la habitación principal del inmueble en el cual se constituyó, se encuentran enseres personales de dama, tales como ropa, perfumes, maquillaje y artículos de higiene personal.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos FRANCISCO SESTO NOVAS, RAFAEL GRUSZKA TRESS, ORLANDO JOSE MARTINEZ SANTANA, EMMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.249.086, 4.349.172, 9.119.011, 10.536.217 respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna; quedando en evidencia la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, toda vez que los testigos coinciden en afirmar que la demandada no cumple con sus obligaciones de socorro y asistencia con su cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.
Los testimonios de los testigos FRANCISCO SESTO NOVAS, RAFAEL GRUSZKA TRESS, ORLANDO JOSE MARTINEZ SANTANA, EMMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA concuerdan con la deposición de FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO, quien afirmó ser vecina de la demandada SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y no conocer ni haber visto nunca al demandante Lucas Ignacio Pou, de lo que se deduce que estas personas no viven bajo ese mismo techo, situado en el edificio Sésamo.
También se pudo precisar de las testimoniales promovidas por la parte actora, que los testigos afirmaron no haber presenciado el hecho de violencia alegado por la parte actora, por lo tanto, y en virtud que del material probatorio aportado al proceso, no se puede observar que quedara demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, respecto de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ya que ni de las testimoniales, ni de ninguna otra probanza se desprende de manera categórica que la demandada se encuentre incursa en dicha causal, es por lo que se declara improcedente la causal alegada, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por ambos litigantes, de sus respuestas se deduce su voluntad de sostener sus afirmaciones en este juicio, de modo que al enfrentar las mismas resultan contradictorias y nada aportan a este juzgador para resolver este asunto, debiendo juzgar con fundamento a las restantes pruebas aportadas.
Por otra parte, quedó evidenciado, según afirmaciones efectuadas en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ DE POU, que no coincide en reuniones familiares y de amigos junto a su esposo LUCAS IGNACIO POU RUAN.
Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos LUCAS IGNACIO POU RUAN y SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, y que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante LUCAS IGNACIO POU RUAN y la demandada SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, no siendo procedente en derecho la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido demostrada la misma. Así expresamente se decide.-



-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN contra la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, EN CONSECUECIA, SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN contra la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, con fundamento a la Causal el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN contra la ciudadana SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO, con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil y consiguientemente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 8 de mayo de 2004, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta inserta bajo el N° 9.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al VEINTE (20) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi

Asunto: AP11-V-2012-001100