REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2014-0268.-
DEMANDANTE: GISELA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.283.209.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 102.750.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), creada mediante ordenanza de fecha 06 de octubre de 1975, publicada en Gaceta Municipal de Caracas, Extra N° 415de fecha 7 del mismo mes y año, cuyos estatutos fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 26 de noviembre de 1975, bajo el N° 19, Folio 55 vto, Tomo 2 Adic. Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de Enero de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano XIOMARA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GISELA MERCEDES RODRIGUEZ, en contra de la demandada, FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2014, fue admitida por el mismo Juzgado.- En fecha 12 de marzo de 2014 (folio 25 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se ordenó la remisión de la causa a los a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 28 de marzo de 2014, mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de abril de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, notifique al Sindico Procurador Municipal de la presente demanda, y le remita copias certificadas del mismo, así como del auto de admisión.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Mi representada comenzó a prestar sus servicios personales (…), en fecha 26 de noviembre del año 1984, devengando un último salario mensual de Bs.3.322,80, equivalente a un salario diario de Bs. 110,76, trabajó hasta el 01 de febrero de 2012, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. La ex trabajadora desempeñó el cargo de Jefe de Sección, en un horario comprendido de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 2:00 a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Es el caso que se dirigió a la entidad de trabajo, a los fines de solicitar el pago por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, así como los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, 2002-2004, 2011-2013 del Sindicato Único de Trabajadores de FUNDARTE y otros beneficios, sin embargo, no logró repuesta alguna por parte de la Fundación, razón por la cual interpone el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de julio de 2012, Organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la planteó su reclamada, (…); Es por lo que demandó a la entidad de trabajo FUNDARTE, (…), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: 1) Régimen anterior Antigüedad Bs. 2.471,54; 2) Compensación por transferencia Bs. 1.259,24; 3) Antigüedad nuevo régimen Bs. 53.743,11; 4) Vacaciones 30 días Bs. 1.938,30; 5) Bono Vacacional 50 días Bs. 3.168,80; 6) Utilidades fraccionadas 90 días Bs. 830,70; 7) Aumento de Pensión de Jubilación Según Gaceta Municipal desde mayo 2012 hasta agosto 2012 Bs. 1993,68; 8) Aumento de Jubilación según Gaceta Municipal de fecha 30/04/2012, desde sep. 2012 hasta mayo de 2013 Bs. 5158,91; 9) Bono Compensatorio Según Cláusula 36 del Contrato Colectivo Alcaldía de Caracas 2011-2013 Bs. 7.000,00; Total demandado Bs. 73.895,20.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), por tratarse de un órgano en donde el estado tiene interés, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Motivaciones para decidir:
Ahora bien, observa quien Juzga que por auto de fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda de esta forma:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), en la persona de la ciudadana FREDDY ÑAÑEZ CONTRERAS, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,…”.-
Así las cosas, de una investigaciones realizadas por este Juzgado se evidencia que la demandada FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), es una Organización Gubernamental adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, creada en octubre de 1975, siendo éste el ente encargado de ejecutar las políticas culturales de la Alcaldía de Caracas.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.-
Del precitado artículo, se puede colegir de manera imperativa, la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandados directa o indirectamente cuando obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde, de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte directa o indirectamente, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
De manera que, en el caso sub-examine, el organismo accionado es la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, razón por la cual en concordancia con lo dispuesto en el articulo citado up supra, y al ser un requisito sine qua non, para la tramitación efectiva y valida de la demanda, que ésta sea debidamente citada o notificada por medio de oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal, lo cual no se evidencia en autos, en el presente expediente, ni al momento de la admisión de la demanda de fecha 03 de febrero de 2014, (folio 15 pieza principal), ni en ningún otro estado de la causa, y por observar que la Alcaldía tiene interés patrimonial con la demandada, y en vista de no haber sido debidamente notificado o citado conforme ut supra, y por afectar su patrimonio, se pone de manifiesto que hubo violación del orden público, pues el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con lo ordenado en le precitado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, omitió la notificación del Sindico Procurador Municipal, a los fines de garantizar la apropiada intervención de la Alcaldía en el proceso, para proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio, y así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, quien Juzga estima que, a los fines de restablecer el orden público infringido, determina la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Sindico Procurador Municipal, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses de la Alcaldía de Caracas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Sindico Procurador Municipal.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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