REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón
En Santa Ana de Coro (12) mayo del año dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000324

Parte Actora: CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-17.102.392, con domicilio en la urbanización Francisco de Miranda, manzana 8, casa No.1, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: RAMON TUVIÑEZ, ROSSYBEL CORDOBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595 y 115.115, respectivamente.


Parte Demandada: ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderados Judiciales de
La parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Comienza el presente juicio mediante la pretensión interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON TUVIÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA, portadora de la cedulad e identidad No. 17.102.392; contra de la ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, adscrita a la zona educativa del estado falcón, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales (folios 02 al 06); correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Tramitado y sustanciado de conformidad con la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió dicha demanda en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce.(folios 13 y 14)., se efecto las notificaciones de la Zona Educativa y al de al Procuradora General del estado Falcón.

Ahora bien, en fecha cinco de marzo del año dos mil trece, la abogada MILANGELA ANDRINA QUELIS MUJICA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 137.158, en su condición de Delegada de la procuraduría General del Estado Falcón, solicita la intervención forzosa de la AUTIORIDAD COLECTIVA DE EDUCACION EN EL ESTADO FALCON, por ser el patrón directo de al demandada. El trece de marzo del año dos mil trece, previa subsanación es admitida la intervención forzosa solicita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ordeno la notificación de la persona llamada.

En fecha veintidós de mes de marzo del año dos mil trece la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación.

Vista que en fue designado un nuevo Juez en el cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se aboco y se libraron las notificaciones respectiva, las cuales fueron efectiva. Se reanuda la causa en el estado en el cual se encontraba fase de sustanciación.

El día diecisiete de julio del año dos mil trece, entra este asunto en fase d mediación, por lo cual es sometido a sorteo, correspondiendo el conocimiento de este asunto a este Juzgado en fase de Mediación, iniciándose la audiencia con la presencia de la Procuradora de los Trabajadores abogada YRISNEL AMAYA, , inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No188.649, en su condición de apoderada judicial de la parte de mandante CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA, antes identificada; por una parte y por la otra la Delegada Procuradora General del estado Falcón, abogada ROSAMAR MONTILLA, en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los No. 67.176, quien expone lo síguete:

comparezco el día de hoy porque fue notificada la Procuraduría General del Estado Falcón, pero no corresponde a esta instancia velar por los intereses de la República, que en este caso, es a la persona que se esta demandado, aun que de manera errada se demandada a la ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, ADSCRITA A LA Zona Educativa del estado Falcón, quien no tiene personalidad jurídica, toda vez que, la Zona Educativa esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación dependiente de la administración nacional. Por lo que no tiene cualidad la Procuraduría General del estado Falcón, para comparecer a este asunto. Así mismo, considero que este Juzgado debe revisar su competencia material, para seguir conociendo este asunto, toda vez que, se trata de una docente que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Pido sea notificado el Procurador General de la República por ser la instancia que debe velar por lo intereses patrimoniales de la República



Visto lo manifestado por la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Este Juzgado considera oportuno hacer un análisis profundo de este proceso, toda vez que, el asunto entra en fase de mediación el día de hoy, lo que demuestra que no tengo el conocimiento de la fase de sustanciación, y para pronunciarme sobre la falta de competencia material alegada y la falta de notificación del Procurador General de la República, se debe hacer el estudio del caso.

Este Juzgado en fecha dieciocho de julio del año dos mil trece, visto el acta de fecha diecisiete de julio del año dos mil trece, este Juzgado acuerda solicitar a la Zona Educativa del Estado Flacón, que informe a este Juzgado, si la ciudadana CARMEN CECILIA VESGA DE MEDIANA, portadora de la cédula de identidad No. 17.102.392, se desempeño como suplente para al Escuela Bolivariana Las Eugenia, en caso afirmativo remitir en copia certificada el instrumento a través de la cual fue contratada. Así mismo, solicito se informe si la Escuela Bolivariana Las Eugenia pertenece a la administración Estadal o a la administración Nacional. Esta información es necesaria para este Juzgado para determinar si es competente por la materia para seguir conociendo de este asunto.

Se giro los oficios No 647-2012, de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece. En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, en vista de que no se recibió acuse de recibo de la comunicación, se ordeno que se ratificara el oficio NO. 647-2013. Librándose el oficio 799-2013 de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece.

En fecha siete de abril del año dos mil catorce la Procuradora de los Trabajadores YRISNEL AMAYA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita lo siguiente:

vista la solicitud del oficio No.799-2013, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, sin recibir respuesta alguna, solicito muy respetuosamente la ratificación del mismo a los fines de darle continuidad al proceso.

En fecha nueve de abril del año dos mil catorce, este Juzgado acordó lo solicitado y ordeno se ratificara el oficio No. 647-201y 99-2013 respectivamente. Librándose el oficio No. 290-2014 de fecha nueve de abril del año dos mil catorce.

En fecha ocho de mayo del año dos mil catorce, se recibe respuesta del oficio NO. 290-2014, de parte del abogado LUIS ORDAZ CAMEJO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 96.172, en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION ZONA EDUCATICA FALCON, según sustitución
que riela a los folios noventa y siete y noventa y ocho, señalando que la Escuela Bolivariana Las Eugenia pertenece a la administración publica nacional, siendo el órgano rector el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Esta Juzgadora en procura de la prosecución de este proceso, se pronuncia sobre la competencia de este Juzgado para conocer de este asunto, señalando que siendo que la ciudadana CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA, antes identificada, realizo suplencia para la escuela Bolivariana las Eugenia, lo que significa que no es funcionaria publica, en función de ello este Juzgado se considera competente para conocer de este asunto. Así lo decide.

Ahora bien como consecuencia se repone este asunto al estado de fijar nuevamente la audiencia inicial, para lo cual se ordena la notificación de las partes y de la Procuradora General de la Republica, con las formalidades correspondientes. Otorgándose las prerrogativas de ley.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De tal manera que tomando en consideración los hechos observados en la sustanciación de la presente causa, como que no se notifico al Procurador General de la Republica, sino al Procurador General del Estado Falcón.

En consecuencia, Vista la narrativa antes transcrita, previo análisis realizado a las actas procesales que conforman esta causa, y para resguardar el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicar analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en derecho a reponer la presente causa repone la presente causa al estado de notificar a la Procuradora General de la Republica con las formalidades de ley, y fijar oportunidad para que tenga lugar Audiencia Preliminar en el presente asunto, dejándose sin efectos las actuaciones rielantes a los folios 16,19,20, 21, 22 y 23 ambos inclusive, sin necesidad de notificar a la parte actora por encontrase a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara competente este Juzgado para conocer este asunto.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, y fijar oportunidad para que tenga lugar Audiencia Preliminar en el presente asunto.

TERCERO: Se ordena la notificar del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que sea nuevamente fijada en el cronograma de audiencias tal y como fue ordenada en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los doce días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
JUEZA
Abg. MIRCA PIRE
SECRETARIA