REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral Circunscripción Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro, dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce.
204º y 155º.


ASUNTO: IP21-L-2014-000110.


DEMANDANTE: XIOMARA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.851.060, domiciliada en la avenida Independencia, frente al parque 24 de Julio en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YRISNEL AMAYA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo e l No.188.649.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce, se recibió la pretensión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, de manos de la ciudadana XIOMARA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.851.060, domiciliada en la avenida Independencia, frente al parque 24 de Julio en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con la asistencia de la profesional del derecho YRISNEL AMAYA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 188.649, por concepto de COBROD E BONO DE ALIMENTACION; recibida por este Juzgado en fecha veintiocho de marzo del año dos mil catorce.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento en fase de Sustanciación de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dos de mayo del año dos mil catorce, (folio No. Siete), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante resaltar la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contenida en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado, deben de ser ordenados a los fines de depurar la pretension y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, es imperioso que esté bien determinado los conceptos que se pretenden en la demanda, así como, los motivos por qué se demanda, todo con la finalidad de no causar indefensión al demandado, en la Audiencias Preliminar, como a la audiencia de de Juicio.

Por los fundamentos ante señaladas, una vez revisado las actas procesales se observa que la parte actora en fecha doce de mayo del año dos mil catorce, en la personad e la abogada YRISNEL AMAYA, Procuradora de los Trabajadores consigna un escrito donde actúa como apodada judicial de la parte actora y subsana; en el referido escrito señala como demandado a una persona distinta (INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE), a la indica en el libelo (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Esta Juzgadora estima que no subsanó los defectos indicados por este juzgado por cuanto señaló como demandada a una persona distinta a la inicial, lo que configura una demanda distinta. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana d Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana XIOMARA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.851.060, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, por haber indicado una persona distinta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil catorce. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA

La Secretaria
Abg. MIRCA PIRE.