ASUNTO: ASUNTO: IP21-S-2011-000003

Parte Oferente: SOCIEDAD MERCANTIL S & P CONSULTORES Y ASOCIADOS C. A ., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No.53, tomo 187-A, de fecha nueve de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, con modificaciones en el acta de fecha catorce de marzo del año dos mil seis, inserto bajo el No. 15, tomo 1268-A. y otras actas. En la personad e su presidente

OFERENTE RUBEN ANTONIO CASTILLO LEZAMA, cedula de identidad No. 4.849.482.

Abogada Asistente
Parte Oferente: ABG. GABRIELA MARGARITA CARPIO BEJARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.445.

Parte Oferido: CASTOR QUERO, portador de la cédula de identidad No. 18.359.789, con domicilio en calle Democracia con avenida Alta Vista, casa sin numero, Puerto Cumarebo Estado Falcón.


Motivo: OFERTA REAL DE PAGO

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente Solicitud contentiva de Oferta Real de Pago, de fecha diez de marzo del año dos mil once, presentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LEZAMA, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad No. 4.849.482, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL S & P CONSULTORES Y ASOCIADADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No.53, tomo 187-A, de fecha nueve de febrero de 1998, y consta expediente No. 457577, con varias modificaciones; con la asistencia de la profesional del derecho GABRIELA MARGARITA CARPIO BEJARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.445, admitiéndose la misma en fecha catorce de marzo del año dos mil once, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación, conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, es recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con resultado positivo. En esa misma oportunidad la secretaria del despacho certifica la actuación del alguacil comisionado de haber realizado la notificación.

En fecha diez de junio del año dos mil once, la es sometida a Sorteo l el asunto entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, quien celebra la audiencia fijada para que el oferido ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LEZAMA antes identificado, señala a este Juzgado si recibe o no la oferta de que hiciera el oferente SOCIEDAD MERCANTIL S & P CONSULTORES Y ASOCIADOS C. A, a la misma no comparece ni el Oferente ni el Oferido, por lo que este Juzgado resuelve que se notifique al ciudadano CASTOR QUERO, en sus condición de presidente para que señale si insiste en la oferta. En esa misma oportunidad se libró la notificación respectiva. La cual se practico de manera positiva.

El veintitrés de octubre del año dos mil doce, este Juzgado hace una revisión y observa que desde que se introduce la solicitud de oferta real (10-03-2012) por parte de la Sociedad Mercantil S & P CONSULTORES Y ASOCIADO C. A , no ha hecho otra actuación, por lo que ordena que se solicite al ciudadano oferido CASTOR QUERO, que informe a este Juzgado, entrego al oferido el monto oferido en esta solicitud, a los fines de poner fin a este procedimientos. La cual fue efectiva en fecha dieciocho de enero del año dos mil trece..

En fecha cuatro de marzo del año dos mil trece, este Juzgado mediante auto señala lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondencia proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana , la cual por error material involuntario fue consignada en el presente asunto e ingresada en el Sistema Juris 2000. Ahora bien, como quiera que la correspondencia no guarda relación con la presente causa, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena el desglose de la misma a los fines de que sea inserta en el expediente correspondiente (IP21-L-2010-000215). Cúmplase con lo ordenado en auto


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación por parte del Oferente SOCIEDAD MERCANTIL S & P CONSULTORES Y ASOCIADOS C. A, fue cuando introduce la solicitud en fecha diez de marzo del año dos mil once, y que pese a los llamados que ha hecho este Juzgado al oferente, no ha comparecido, igualmente se ha hecho llamados al oferido ciudadano CASTOR QUERO, portador de al cedula de identidad numero 18.359.789, quien no ha hecho acto de presencia en este Circuito laboral, tampoco hizo la diligencia correspondiente el Oferente para consignar ante la entidad respectiva la cantidad Oferido. Desde el momento en que introducen el Oferente la solicitud, hasta el ocho de mayo del año dos mil catorce, has transcurrido, tres años un mes veintiocho días, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.


Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes octubre dos mil Once Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.