REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IP21-O-2014-000010
QUERELLANTE: LAZARO JOSE COELLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.065.485.
ABOGADA DEL QUERELLANTE: ANERYS CORDOVA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227.
QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 20 de mayo de 2014, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en única pieza, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2014-000010. Se le da entrada el día 23 de del corriente mes y año, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.
Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LAZARO JOSE COELLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.065.485, representado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), sede Coro, creado mediante Decreto No. 651, de fecha 21 de julio del año 1971, como “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.567, en fecha 26 de julio del año 1971, cuya denominación actual deviene de la Resolución emitida por el Ministerio de Educación, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.086, en fecha 09 de octubre del año 1980; domiciliada en la avenida Libertador, Parque Los Orumos de esta ciudad de Coro; en virtud de la actitud negativa del presunto agraviante en cumplir la Providencia Administrativa No. 025-2013, de fecha 17 de junio del año 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer la querella intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante en su escrito, lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 04 de julio del año 2012, su poderdante instauró procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 15 de junio del año 2012, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde la fecha en que se produjo el despido.
2.- Que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió una Providencia Administrativa distinguida con el No. 025-2013, de fecha 17 de junio del año 2013, en la cual ordenaba el Reenganche y el pago de Salarios Caídos.
3.- Que en ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa No. 025-2013, de fecha 17 de junio del año 2013, el ente administrativo del trabajo realizó el traslado a la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la providencia, pero el instituto pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que en fecha 17 de julio del año 2013, una vez realizada la ejecución forzosa y ante la negativa de ser acatada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), se apertura el procedimiento de multa y sanción el cual se declara Con Lugar en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante providencia distinguida con el No. 127-2013, en el expediente 020-2013-06-00050, donde consta que la accionada fue notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por lo tanto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L.
5.- Solicita que le sea ordenado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), para que cumpla con el mandato emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; y en consecuencia proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos como un medio tutelar y cautelar del derecho constitucional, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada de la aludida inspectoría del trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte querellante en su libelo, ciudadano LAZARO JOSE COELLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.065.485, representado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, es la ejecución de la Providencia Administrativa No. 025-2013, de fecha 17 de junio del año 2013, en la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en virtud de que no ha sido acatada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L., ya que según indica, procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la providencia, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo ciando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos.
Ahora bien, de la pretensión deducida se observa con meridiana claridad, que lo que se pide es la ejecución de una decisión ya dictada por un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la cual se ordenó la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG). Por manera que la labor del tribunal no consiste en declarar o decidir sobre una violación de un derecho constitucional presuntamente conculcado, sino en ejecutar una decisión administrativa dictada por el ente administrativo del trabajo.
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional ut supra citada por la parte querellante, uno de los propósitos de regular el incumplimiento de las providencias administrativas por vía jurisprudencial, fue precisamente la insuficiencia de los órganos de la Administración para ejecutar sus propias decisiones, motivado a la carencia de poder coercitivo para constreñir a las patronales al cumplimiento de los decisiones por ellos dictados. De manera que del citado fallo se colige que la Sala Constitucional como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador, debido al desacato de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. De modo que, por medio de la acción de amparo constitucional se corregir la situación y se avanzó en la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, utilizando el poder coercitivo que emana de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir del día 07 de mayo del año 2012, se resolvió de manera expresa la inconsistencia de la autotutela de la cual carecía la Administración Pública Nacional, en el ámbito de la ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares que son dictados por las inspectorías del trabajo en materia de estabilidad laboral. En tal sentido, se creó la figura del Inspector de Ejecución a cargo del Inspector del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
Cabe destacar que, es preciso determinar bajo el imperio de cual ley adjetiva del trabajo fue originariamente interpuesto el procedimiento de reenganche, para que el juez de amparo pueda determinar si le es aplicable para la ejecución la sentencia el caso Guardianes Vigiman, S.R.L., o si por el contrario, según la normativa de la nueva ley sustantiva laboral, debe ser ejecutada por el mismo órgano administrativo que dictó el acto, ello en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha dejado sentado mediante sentencia de fecha 30 de abril del año 2013, en el Exp.12-0674, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
En el caso bajo examen, el procedimiento de reenganche se inició en fecha 04 de julio del año 2012, alegando el hoy querellante haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), en fecha 15 de junio del año 2012; es decir, que la normativa laboral vigente para el momento en que se realizaron los hechos denunciados y se dictó la Providencia Administrativa fue bajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que debe el titular de los derechos generados por el acto administrativo incumplido, como vía ordinaria para obtener el cumplimiento del reenganche ordenado mediante la providencia administrativa, solicitarle al inspector del trabajo que se traslade nuevamente a la sede del instituto a los fines de hacer cumplir el acto administrativo dictado, ya que fue decretado bajo la vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, por lo que resulta plenamente aplicable el artículo 4 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia deberá agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución. Así se decide.
Quiere decir que, la situación descrita en la sentencia de la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L., de fecha 14 de diciembre del año 2006, resulta por demás innecesaria su aplicación en los casos que se ventilen bajo la vigencia de la nueva ley sustantiva, debido a los poderes con que cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, de los cuales carecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. De modo que, con respecto a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bajo el marco de la nueva bajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sus actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, pueden y deben realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares indicados en las providencias administrativa, a cumplir con el mandamiento contenido en ellas.
En este sentido, el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, indicando que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes y dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados han incurrido en infracciones e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. Asimismo, la ley sustantiva contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 512 de la ley in comento preceptúa entre las facultades de los Inspectores de Ejecución, las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, le otorga a los funcionarios del trabajo, la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo. También, concede a los dichos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el órgano administrativo, situaciones que no hay prueba de los actas procesales de haber sido agotadas.
Todas estas disposiciones, amplían los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez en sede constitucional para alcanzar los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que con los amplios los poderes que dispone el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, para ejecutar sus propias decisiones, es incongruente, dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos bajo la nueva ley sustantiva laboral. Así se decide.
Por cuanto, bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinó que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, tiene suficientes y amplios poderes para la ejecución de sus propios actos administrativos, lo que sin duda conduce a este tribunal a ratificar la vigencia de la vigente ley sustantiva del trabajo y con ello sobre la necesaria ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose este en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte quien decide, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la existencia de otros medios eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la Providencia Administrativa, en virtud que son las Inspectorías del Trabajo, como entes administrativos las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso efectivo de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora, a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.
Por manera que, existiendo un procedimiento especial para la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay pruebas en el expediente que evidencien que dicho procedimiento de ejecución se haya agotado en su totalidad por parte del ente administrativo, resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, ya que no le está permitido a quien decide, admitir la acción porque existen otros procedimientos en la ley sustantiva laboral, que no le permiten aplicar la vía excepcional de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LAZARO JOSE COELLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.065.485, representado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG). SEGUNDO: Por cuanto no se evidencia que la acción intentada sea temeraria, se exonera de costas al querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de mayo de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Sana Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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