REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000014

PARTE RECURRENTE: DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERVINIENTE: FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A.

ABOGADA DEl TERCERO INTERVINIENTE: BRENDA BARBERA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, actuando en nombre de la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723; estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decide:

CAPÍTULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto al invocado MERITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en aplicación del criterio seguido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, esta promoción no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todos los jueces valerse de la aplicación de los principios rectores del Derecho que se deriven de las normas de carácter constitucional, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES:
Respecto a este primer particular, se niega su admisión por ser impertinente e inconducente, toda vez que en nada se corresponde o no guarda relación con la pretendida nulidad de la providencia administrativa No. 138-2013, dictada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Administración del CENTRO COMERCIAL PUNTA DEL SOL, ubicado en la avenida Manaure, esquina calle Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro; para que informe al tribunal si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 22, Tomo 12-A, de fecha 13 de octubre del año 2000, de este domicilio; se encontraba abierta al público, ejerciendo sus operaciones comerciales en el local comercial No. 13, que ocupa en la Planta Baja; entre los días 01 de enero y el 15 de enero, de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. La información requerida deberá ser remitida al tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del oficio. Así se decide.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa con sede en el edificio PAPANTONIO, de esta ciudad Santa ana de Coro del Estado Falcón; para que informe a la mayor brevedad posible; si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 22, Tomo 12-A, de fecha 13 de octubre del año 2000, de este domicilio; notificó a esa institución en fecha posterior al 31 de diciembre del año 2012, el despido de la trabajadora, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723. Así se decide.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa SEGURIDAD ELECTRONICA (CORO), ubicada en la avenida ROMULO GALLEGOS, cerca de la sucursal del Banco Nacional de Crédito y el edificio Fadi, de esta ciudad de Santa Ana de Coro; para que informe al tribunal si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., quien tiene el local comercial No. 13, en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL PUNTA DEL SOL, ubicado en la avenida Manaure, esquina calle Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien le presta servicio de seguridad y alarma, se encontraba abierta al público, entre los días 01 de enero y el 15 de enero del año 2012. La información requerida deberá ser remitida al tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del oficio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO: DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

1.- Solicita se ordene a la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., la exhibición de los originales de las liquidaciones de prestaciones anuales desde el año 2004, hasta el año 2012, canceladas a la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES.
El tribunal niega la admisión de esta prueba por ser impertinente e inconducente, ya que lo que pretende demostrar el promovente con ella, son algunos hechos relacionados con las liquidaciones anuales que realizaba la empresa, que según afirma se trataban de adelantos ilegales de prestaciones, así como otros hechos que no se encuentran controvertidos, pero la evacuación en nada ayuda a determinar los posibles vicios de nulidad denunciados contra la providencia administrativa No. 138-2013, dictada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

2.- Solicita se ordene a la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., la exhibición de los libros de Registros de Vacaciones llevados por la empresa desde los años 2004 al 2012.
Cabe destacar, que la reglas adjetivas sobre las cuales descansa la exhibición esta constituida por dos requisitos que más que de procedibilidad, son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad; por tanto a ellos debe ceñirse el juzgador al pronunciarse sobre la admisión de la prueba de exhibición, debido a que el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público y si bien las normas de naturaleza probatoria, -en especial aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen-, deben ser interpretadas con amplitud, la norma exige ciertos requisitos para su admisibilidad, por ser de estricto cumplimiento. El primero de estos requisitos esta contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es que el peticionante en la solicitud deberá acompañar una copia del documento, lo cual obviamente, no es necesario en este caso a la luz del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, ya que estos son de los documentos que por ley debe llevar el empleador. Empero la norma agrega que en su defecto, el solicitante deberá expresar de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los libros.

Por manera que, salvo la referida excepción, es necesario indicar los datos que se conozcan del contenido de lo pretendido en exhibición, para que en caso de no ser exhibido lo solicitado, se puedan aplicar las consecuencias de Ley. Establecido lo anterior, se tiene que en cuanto a la exhibición de los libros de Registros de Vacaciones llevados por la empresa desde los años 2004 al 2012, el promovente no cumplió con el extremo de ley, vale decir, no afirmó los datos concernientes a los períodos de disfrute de las vacaciones que dice hacer disfrutado o trabajado, las cuales deben ser enunciadas al momento de su promoción, conforme prescribe el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda aplicarse la derivación jurídica de dicha norma. En consecuencia, se niega la exhibición solicitada. Así se decide.

CAPITULO CUARTO. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia de juicio especial, que se efectuará el día 15 de mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos LERIS DEL CARMEN ROJAS PETIT, DOUGLAS HUMBERTO ACOSTA RIVAS, MARIA NATASCHA GONZALEZ CALDERA y EDGAR RAFAEL ACOSTA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.047.361, 16.943.713, 20.296.342, y 17.102.463; igualmente los testigos, ciudadanos GERARDA DIAZ, DIANA BAUTISTA FERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ y ALI VILLAREAL, todos de este domicilio. Así se decide.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
De la copia certificada del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, recibido por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2014. Estas instrumentales son admitidas por el tribunal por no haber sido impugnadas por las partes; están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En atención a las pruebas de informes supra admitidas, se ordena a la Secretaría del Circuito Laboral, libre los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente admitidas las pruebas promovidas por la parte promovente, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, de este domicilio. SEGUNDO: Se fija para la evacuación de las testimoniales, una audiencia oral especial que tendrá lugar en la Sala de Audiencias del Circuito, el día 15 de mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de mayo de 2014. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA