REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IP31-V-2013-000104
DEMANDANTE: Consuelo Margarita García Zárraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.628, domiciliada en la calle José Felix Rivas, casa N° 10, sector Nuevo Barrio bajada de Las Piedras, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADOS: Dorys Josefina Pineda Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.017.601, Lenymar del Carmen Pineda Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.136.970, domiciliada en la calle Obispo, casa s/n Nuevo Pueblo sur, Punto Fijo, estado Falcón, Guadalupe Yulimar Pineda Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 19.501.122, domiciliada en la calle El Alto, carrera 30, casa n.° 65-34, Barrio Bolívar, San Cristóbal, estado Táchira, y Arturo José Pineda Guanipa, venezolano, de dieciséis años de edad, domiciliado en la calle José Felix Rivas, casa N° 10, sector Nuevo Barrio bajada de Las Piedras, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMTE EL NOMBRE, de dieciséis años de edad.
MOTIVO: Acción mero declarativa de unión estable de hecho
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de unión estable de hecho, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2013, por la ciudadana Consuelo Margarita García Zárraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.628, domiciliada en la calle José Felix Rivas, casa N° 10, sector Nuevo Barrio bajada de Las Piedras, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los herederos del hoy difunto José Jesús Pineda, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7522.349. Expone la ciudadana Consuelo Margarita García Zárraga, que a principios del año mil novecientos noventa y seis, específicamente en el mes de marzo, inició una relación sentimental, amorosa con el ciudadano José Jesús Pineda, ya identificado. Que transcurridos los meses, y en vista de que sus sentimientos eran claros y sólidos, decidieron en el mes de noviembre de 1996, residenciarse juntos y convertir su relación en una formal relación concubinaria, por lo que, de mutuo acuerdo, decidieron fijar su domicilio en la calle real de Barrio Nuevo, casa N° 8, de esta ciudad de Punto Fijo, donde permanecieron viviendo juntos como marido y mujer, a la vista de todos de manera permanente, continua, estable y sin interrupciones, con la apariencia pública y notoria, de un matrimonio contraído de acuerdo a la Ley. Que a medida que transcurrieron los años, su relación sentimental se iba haciendo mas estable y segura, de tal manera que congeniaron más, estrechando su amor, y así se apoyaron mutua e incondicionalmente. Que en fecha veinticinco de enero del año 1998, producto de su unión, nació su hijo de nombres SE OMTE EL NOMBRE. Que en fecha trece de abril del año dos mil trece, el prenombrado ciudadano José Jesús Pineda, lamentablemente falleció ad intestato. Y siendo el caso, que su prenombrado concubino, antes de unirse de hecho con ella en la forma indicada, procreó tres hijas de nombres Dorys Josefina Pineda Guanipa, Lenymar del Carmen Pineda Guanipa, Guadalupe Yulimar Pineda Guanipa, y tal como lo indicó anteriormente procreó con ella un hijo de nombre SE OMTE EL NOMBRE, todos ellos de pleno conocimiento de la relación concubinaria existente entre su padre José Jesús Pineda y su persona; Que de esa unión concubinaria que sostuvo por espacio de diecisiete años con el ciudadano José Jesús Pineda, fue siempre estable, pública, notoria, según la cual siempre fue reconocida ante la sociedad como la esposa del mencionado ciudadano difunto José Jesús Pineda, todo lo cual consta en justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2013. Que con fundamento en lo artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, y que como quiera que no existe ninguna duda, de la existencia de la relación concubinaria, relación en la cual existen todos los elementos primordiales y fundamentales, tomando en cuenta la normativa aplicable al caso y a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, requiere de este Tribunal el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que existió entre el hoy difunto José Jesús Pineda y su persona, la cual comenzó en el mes de noviembre de 1996 y continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, extendida en el tiempo hasta el día trece de abril del año 2013, fecha en la que lamentablemente falleciera. Que por vía de consecuencia, se le tenga como pareja estable de hecho del difunto con el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales que le correspondan.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la demanda, y ordenó la notificación de las ciudadanas Dorys Josefina Pineda Guanipa, Lenymar del Carmen Pineda Guanipa, Guadalupe Yulimar Pineda Guanipa, igualmente ordenó la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y designó a la Abg. Josmira Mosquera como Defensora Pública del adolescente Arturo José Pineda García. Dejándose constancia de la notificación de las ciudadanas Dorys Josefina Pineda Guanipa, Lenymar del Carmen Pineda Guanipa en fecha 17 de junio de 2013, del Fiscal Noveno del Ministerio Público y la Defensora Pública en fecha 04 de junio de 2013. Por último, en fecha 21 de junio de 2013 de dejó constancia de la notificación material de la ciudadana Guadalupe Yulimar Pineda Guanipa.
En fecha 09 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Consuelo Margarita García Zarraga, asistida jurídicamente por la Carmen Yoleida Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 67.294. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de una de las codemandadas, la ciudadana Dorys Josefina Pineda Guanipa, debidamente asistida por la Abg. Eilyn Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 92.376. Dejándose constancia, de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública del adolescente Arturo Pineda y del Abg. Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dándose por concluida la referida fase de mediación.
En fecha 23 de octubre de 2013, la Abg. Josmira Mosquera en su condición de defensora pública del adolescente SE OMTE EL NOMBRE, dio contestación a la demanda, exponiendo, que es cierto y por lo tanto conviene en ello, que la ciudadana Consuelo Margarita García Zárraga, procreó con el hoy fallecido José Jesús Pineda, al adolescente SE OMTE EL NOMBRE. Que asimismo, es cierto que el hoy difunto José Jesús Pineda, falleció en fecha 13 de abril del año 2013, tal como se desprende del acta de defunción de fecha 17 de abril del año 2013. Que en razón de la naturaleza propia de las funciones que como Defensora Pública desempeña, en este caso en concreto, no se le está dada la posibilidad de convenir sobre los hechos alegados en el escrito libelar, que de manera objetiva ella pueda constatar su veracidad, refiriéndose específicamente al punto atinente a cuando fue el comienzo de la unión estable de hecho, esto es, lo referido por la demandante en cuanto a que la relación amorosa con el difunto José Jesús Pineda, comenzó desde el mes de noviembre del año 1996, fecha que señala como punto de partida del cocubinato alegado, razón por la cual niega y rechaza ese punto, y es por lo que pide, sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2013, las ciudadanas Dorys Josefina Pineda Guanipa y Lenymar del Carmen Pineda Guanipa, debidamente asistidas por la Abg. Eylin Reyes Marjal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.376, dieron contestación a la demanda, exponiendo que niegan, rechazan y contradicen, que a principios del año 1996, específicamente en el mes de marzo, la ciudadana Consuelo Margarita García Zárraga, haya iniciado una relación sentimental, amorosa con su difunto padre. Que niegan, que en el mes de noviembre del año 1996, su difunto padre estableciera una relación concubinaria y se residenciara junto a la ciudadana Consuelo Margarita García Zárraga en la calle Real de Barrio Nuevo, casa N.° 8 de esta ciudad de Punto Fijo. Que la Demandante, basa su pretensión en una serie de falsedades, como lo es, alegar una unión estable, monogámica e ininterrumpida con su difunto padre, olvidando mencionar la relación de concubinato existente entre su padre y su madre (ambos actualmente difuntos), y que la misma se mantuvo con sus altos y bajos, desde el año 1982 hasta la muerte de su madre en el año 2008; Que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en aras de la uniformidad u unicidad de la misma, tal y como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, que dispuso, la interpretación de que la relación estable de hecho, excluye otras de iguales características, por lo que es imposible a los efectos de la declaratoria, la coexistencia de varias relaciones de igual índole. Igualmente, fundamentan la contestación al fondo de la demanda en la defensa perentoria, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad del actor y/o demandante, en este caso, la ciudadana Consuelo Margarita García Zarraga por no existir en la relación, los elementos de singularidad, fidelidad, cohabitación, y permanencia .
En fecha 06 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma hasta tanto constara en autos las resultas de los informes ordenados.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal de juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de abril de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó aperturar cuaderno separado de tacha de instrumento. Prolongándose la audiencia de juicio para el día 15 abril de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal de Juicio declaró sin lugar por improcedente la tacha planteada por la Abg. Eilin Reyes, al no encuadrar la misma, dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde se tipifican los motivos para su procedencia.
En fecha 24 de abril de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de juicio. Declarándose parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término, lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro.: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras, o no están unidos por otra unión estable de hecho.
Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que, tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:
ACERVO PROBATORIO
De la prueba documental:
1) Riela al folio 94, original de documento publico administrativo constituido por constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal Nuevo Barrio del sector Nuevo Barrio bajada de Las Piedras de la parroquia Norte del municipio Carirubana, de fecha 08 de abril de 2013. Señalando este juzgador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el Consejo Comunal Nuevo Barrio, del sector Nuevo Barrio bajada de Las Piedras de la parroquia Norte del municipio Carirubana, dejan constancia de que la ciudadana Consuelo Margarita García Zárraga, titular de la cédula de identidad N° 7.810.628 habita en la calle Real s/n del sector, y que vive en concubinato, desde hace diecisiete años con el ciudadano José Jesús Pineda, titular de la cédula de identidad N° 7.522.349.
2) Riela al folio 11, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 964, perteneciente al adolescente SE OMTE EL NOMBRE, suscrita por el Registro Civil de la parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el adolescente Arturo José Pineda García, nació en fecha 25 de enero de 1998 en el Hospital Carlos Diez del Ciervo, de esta ciudad de Punto Fijo, que es hijo de los ciudadanos Consuelo Margarita García Zárraga y José Jesús Pineda, así como la competencia de este Tribunal.
3) Riela a los folios 97 y 98, documento público constituido por cédula de identidad del causante José Jesús Pineda y de la ciudadana Consuelo Margarita García Zarraga. Señalando este sentenciador, que con ello se evidencie que ambos a las fechas de su expedición, presentan ante el Órgano de identificación, el estado civil de solteros.
4) Riela a los folios 95 y 96, copia simple de documento electrónico bajado de la página web oficial del Consejo Nacional Electoral. Con la cual se evidencia, el domicilio común de los ciudadanos Consuelo Margarita García Zárraga y José Jesús Pineda, en calle José Felix Rivas, del sector Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo.
5) Riela a los folios 107 al 115, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 12 de mayo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Falcón y Los Taques del estado Falcón. Este juzgador, valora la señalada prueba, en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se tiene plenamente comprobado, que en fecha 12 de mayo de 1994, fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, un documento por el ciudadano José Jesús Pineda, para ser registrado, donde la ciudadana Marlene Coromoto García de Pineda, da su consentimiento y firma como cónyuge del ciudadano José Jesús Pineda.
6) Riela al folio 117, copia simple de constancia del Consejo Comunal de Barrio Bolívar, calle principal Barrio Bolívar ambulatorio Los Kioscos, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 200. Señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que en fecha 29 de octubre de 2007, los integrantes del Consejo Comunal Barrio Bolívar, calle principal Barrio Bolívar ambulatorio Los Kioscos, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, hacen constar que la ciudadana Marlene Coromoto García de Pineda, titular de la cédula de identidad N° 9.127.400 vivió en esa comunidad del Barrio Bolívar Sector calle el Alto carrera 30, N° 65.47, durante un periodo de 13 años; y que para la fecha, residían en esa misma dirección, su cónyuge, el ciudadano José Jesús Pineda, titular de la cédula de identidad N° 7.522.349 y sus hijas Lenymar del Carmen Pineda García, titular de la cédula de identidad N° 17.136.970 y Guadalupe Yulimar Pineda García, titular de cédula de identidad N° 19.501.122.
7) Riela al folio 118, acta de defunción perteneciente a la ciudadana Marlene Coromoto García Ochoa de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por el Registrador Civil del municipio San Cristóbal. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 10 de septiembre de 2007 a las 12:49 a.m., falleció la ciudadana Marlene Coromoto García Ochoa, y de donde se evidencia que el ciudadano José Jesús Pineda fue quien hizo la declaración de la muerte de la ciudadana Marlene Coromoto García Ochoa.
8) Riela al folio 123, copia fotostática del Registro de Información Fiscal del difunto José Jesús Pineda, señalando este sentenciador, que se evidencia de dicho documento, que el domicilio del ciudadano José Jesús Pineda, para la fecha de expedición del documento, es decir 08 de marzo de 2007, era la Calle El Alto, casa Nro 6547 sector Barrio Bolívar, zona postal 5053, de la ciudad de San Cristobal.
De la prueba de inspección judicial:
1. Riela en los folios que van desde el 142 al 144, realización de la Inspección Judicial de fecha 14 de noviembre de 2013, en la sede de este Circuito. Referente a la página oficial del Consejo Nacional Electoral. Desprendiéndose de la inspección, que el sistema arroja como domicilio de los ciudadanos José Jesús Pineda y Consuelo García, la siguiente: Estado Falcón, municipio Carirubana, parroquia Norte, Dirección: sector Las Piedras frente Calle José Felix Rivas, izquierda Calle Carmen, Derecha Calle Rolando Juvenal Mora. Quedando comprobado en consecuencia, tal hecho.
De las pruebas de informes:
Riela a los folios 148 al 151 Oficio n.° RIIE-3-0327, de fecha 15 de noviembre de 2013, proveniente del Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo del Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Falcón con sede en Punto Fijo. Siendo una prueba de informe, se desprende de él, y queda comprobado, que en los archivos del SAIME, se encuentran registradas unas tarjetas alfanuméricas con los datos filiatorios de los ciudadanos Consuelo Margarita García Zárraga y José Jesús Pineda, de donde se evidencia que ambos tienen estado civil solteros.
Riela al folio 146, Oficio Nº SNAT-ITI-GRTI-RCO-SPF-2013-000045 de fecha 14/11/2013, emanado del Jefe de Tributos Internos, Punto Fijo del Seniat. Señalando este juzgador, que siendo una prueba de informes, se desprendiéndose de él, que el ciudadano José Jesús Pineda, fue contribuyente, y que pertenece a la Región Los Andes en el domicilio Fiscal, calle el Alto, casa Nº 6547 Sector barrio Bolívar parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira.
De las testimóniales:
Durante el desarrollo de la audiencia, se tomó el testimonio del ciudadano Juan Ramón Castro Querales, titular de la cédula de identidad N° 3.628.471, venezolano, mayor de edad, 61 años, domiciliado antiguo aeropuerto sector 1 vereda 38 casa n.° 01 de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, quien previo juramento de Ley, expuso: “ yo los conocí a el cuando era militar y en ocasiones yo lo llevaba a el a su casa porque yo también era taxista y conocí a consuelo, y me consta que mantenía relación sentimental con consuelo en la casa José Felix Rivas, porque allí lo dejaba yo”. “éramos compañeros de trabajo y se que el murió el año pasado y no se si estaba casado lo que si se era que tenia un hijo”. Posteriormente expuso: “que yo sepa no tenía otra pareja y lo conozco trabajamos juntos y yo frecuentaba esa casa”.” el tenia 1 solo hijo que yo sepa y desde el año 1993 trabajamos juntos”.
Acto seguido se hizo comparecer a la ciudadana Ana Maria Luque de García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.680.037, domiciliada en la calle Santa Teresa José Felix Rivas, sector nuevo barrio, de esta ciudad de Punto Fijo. Quien expuso lo siguiente: “a los dos los conozco desde que era soltera , yo tenia una amistad con cheche desde siempre, yo vivía frente de su casa , porque el se fue a vivir con consuelo y han tenido vida marital desde el año 1996 hasta que el fallece, su ultimo domicilio fue en la José Felix Ribas, y me consta que se socorrían y se ayudaban mutuamente, que yo sepa el no vivió nunca afuera solo aquí en punto Fijo, y tenia una venta de pescado con consuelo y tuvieron un hijo en común”. “yo me casé con el hermano de consuelo y no tengo interés en esta causa, yo conocí a José cuando era Guardia Nacional posteriormente inicia una relación con consuelo y entre los dos tenían una venta de pescado, y de esa relación tuvieron un hijo”. “ el vivía en casa de sus padres en la calle real pero se muda con mi hermana en la calle José Felix Rivas, y cuando el muere ella estaba con el en el hospital”. Posteriomente, se tomó el testimonio de la ciudadana Freymary del Valle Urbina García, titular de la cédula de identidad N° 18.631.087, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la bajada de José Felix Rivas de esta ciudad de Punto Fijo, quien expuso: “yo soy hija de consuelo y desde que tengo uso de razón José Siempre estaba con mi mama, al principio el vivía en casa de sus padres luego se fue a vivir a casa de mi mama, entre los dos mantenían la casa y siempre lo vi como un padre para mi y nunca se fue a vivir fuera de Punto Fijo”. “el vivió en la calle José Felix Rivas con nosotros y murió de cáncer yo casi no lo visite en el hospital porque tenia un hijo recién nacido y lo estaba cuidando”. “al principio vivieron en la calle real y yo dormía en casa de mi tio, luego se fueron a vivir a la casa de mi mama”. “en ocasiones venían sus hijas de san Cristóbal y se quedaban con nosotros.”. Luego se tomó el testimonio del ciudadano Alix Matilde Escalante Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.670.050, venezolana, mayor de edad, domiciliada en san Cristóbal la concordia , la cual expuso lo siguiente: “ tengo 15 años conociéndolos a los 2, se que vivía con consuelo y que montaron una venta de pescadería, yo tengo como 4 años que me fui de aquí a San Cristóbal, pero en ese tiempo éramos vecinos, la vez que José Jesús fue a san Cristóbal fue cuando mi papa murió y que yo sepa no tenia mas pareja solo consuelo”. Luego se procedió a tomar testimonio a la ciudadana Maria Josefina García Zárraga, titular de la cédula de identidad n.° 5.586.041, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector las Adjuntas casa N° 04 de esta ciudad de Punto Fijo, quien expuso: “ yo conocí a cheche hace como hace 17 años y consuelo es mi hermana ellos tuvieron un hijo, anteriormente el trabajaba en la Guardia Nacional luego los dos montaron una venta de pescado, ambos Vivian en casa de mi hermana consuelo en la José Felix Rivas y siempre se ayudaban y se socorrían”. “como 17 años de amistad tenia con cheche yo conocí a sus hijas y se que una vive aquí y la otra se fue de aquí y luego el se enfermo y murió”. “ al principio vivía en la calle real solo con su hermano después se mudo a casa de mi hermana, el solo estuvo con mi hermana hasta el momento que el muere”. Luego, se tomó el testimonio del ciudadano Henry Jesús Ferrer Flores, titular de la cédula de identidad N.° 7.567.973, venezolano, mayor de edad, domiciliado en antiguo aeropuerto sector 2 calle 13 casa N° 9 de esta ciudad de Punto Fijo, el cual expuso: “ yo tengo 28 años que conocí a pineda y soy el padrino de su hijo, y se que al principio mantenía una relación con Marlene García en la San Rafael posteriormente ella se va para San Cristóbal, luego el comenzó a vivir con consuelo en la calle José Felix Rivas y allí montaron una venta de pescado hasta la fecha de su muerte, se que el iba a san Cristóbal cuando cumplían años o se graduaban las hijas, pero yo siempre lo vi con consuelo”. “yo lo conocí en el muelle de las piedras hace como 19 años y allí mismo conoce a consuelo e iniciaron su relación marital”. “yo lo visite en la Clínica Paraguaná y luego en el Hospital Calles Sierra y cuando fui, solo estaba consuelo, y luego fui al velorio”.
Seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana Yeraldini del Carmen Irausquin Navarro, titular de la cédula de identidad n.° 19.946.770, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la bajada de las Piedras Nuevo Barrio, calle Real, quien expuso: ” José Jesús fue vecino mío, el vivió frente a mi casa, conozco de vista a la ciudadana Consuelo, ella vive en la Calle José Felix Rivas, y nunca vivió en la calle Real, el tuvo una relación con Marlene García y viajaba para San Cristóbal”. “desde que tengo uso de razón fui vecina de José Jesús Pineda y conozco a sus hijos, me consta que tenía cáncer, y que tiene un hijo que se llama Arturo”. “ Conozco a la ciudadana Consuelo y sé que vivía en el Sector José Felix Rivas, el ciudadano José Jesús vivió en San Cristóbal y aquí en la calle Real, el vendía pescado, el ultimo domicilio de él fue aquí en Punto Fijo”. “ fuimos vecinos, yo conocí a Marlene García y sé que tenían una relación, con ella, el vivió en casa de sus papas, y ella también, conozco a Consuelo y nunca vivieron juntos”.
Acto seguido, se hizo el llamado, a la ciudadana Carmen Maria Irausquin Guanipa, titular de la cedula de identidad Nº V-5.585.047, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Nuevo Barrio, Calle 18 de esta ciudad de Punto Fijo, la cual expuso: “los conozco a los dos, y consuelo a vivido en la José Felix Rivas, ella ha vivido en la calle Real, el vivió fue con Marlene, en esa dirección, me consta que estuvo enfermo”. “no somos familia, y no sé de que murió José Jesús, y él vivía en la calle Real con sus hermanos”. “el no se residenció fuera de aquí, tenía una relación de pareja con Marlene García”. “no somos enemigos, y él se fue para San Cristóbal, se que vivían los días en la José Felix Rivas desde hace tres años y conozco al adolescente, me consta que los dos lo criaron y que él le dio el trato de hijo al adolescente y desde que nació vivieron los tres juntos”.
De todos estos testimonios, extrae el Juzgador de manera concluyente, que el ciudadano José Jesús Pineda, en vida de la difunta Marleni Coromoto García, convivia indistintamente con ella y con la demandante la ciudadana Consuelo Margarita García. Es decir, que cuando se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, lo cual era común y recurrente, convivía con la Difunta, y cuando se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, lo cual era igualmente común y recurrente, convivía con al ciudadana Consuelo García.
Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para escuchar la opinión del adolescente SE OMTE EL NOMBRE quien expuso: “ mi papá siempre vivió con nosotros, y mis hermanas en ocasiones venían de San Cristóbal y se quedaban en la casa pero de vacaciones, y al momento de morir él estuvo con nosotros”.
Ahora bien, se han evacuado en la audiencia de Juicio una serie de pruebas las cuales, para este Juzgador han sido en apariencia contradictorias entre sí, pero que son, fiel reflejo de la realidad de los hechos, en referencia a la situación familiar del Difunto José Jesús Pineda. Se tiene en primer término declaraciones de distintos Consejos Comunales, que afirman la misma situación, es decir que el difunto José Jesús Pineda mantenía relación con las ciudadanas Consuelo García y Marleni García, dos Consejos Comunales dando la misma fe de hechos excluyentes entre si. De igual forma, se analizan diversas actuaciones realizadas por el propio Difunto, por ejemplo la declaración del SENIAT, indicando que el domicilio Fiscal del ciudadano José Jesús Pineda en el 2007 era en San Cristóbal, pero que luego posteriormente, manifiesta ante el mismo órgano, dice que tiene un domicilio en la ciudad de Punto Fijo. También, se cuenta, con un documento registrado, por ante el Registro Público de la ciudad de Punto Fijo, que indica, que en 12 de mayo fecha 1994, los ciudadanos José Jesús Pineda y Marleni Coromoto García, aparecian suscribiendo una compraventa como casados, lo cual presenta dudas para este Juzgador si realmente estaban casados o solteros, sobretodo, cuando la declaración, se hace, frente a un Registrador Público y que conlleva la realización y revisión de diferentes formalidades. Asimismo, se tiene el testimonio de diversos testigos, los cuales merecen fe, y que manifestaron, que el ciudadano José Jesús Pineda, vivía en Punto Fijo con la ciudadana Consuelo García y otros que afirmaron, que vivía en San Cristóbal, con la ciudadana Marleni Coromoto García. Es decir, que las declaraciones en apariencia disímiles y contradictorias, son contestes, en determinar una realidad: Que el difunto José Jesús Pineda, mantenía relaciones amorosas y de familia, con dos mujeres en el mismo espacio temporal, pero en dos ciudades distintas.
Ahora bien, analizadas estas pruebas, este Tribunal concluye, que el ciudadano José Jesús Pineda, mantenía relaciones amorosas, con ambas ciudadanas, y al existir esta dualidad, se incumplió el requisito de singularidad de la relación, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a que las uniones estables de hecho, deben cumplir los mismos deberes y derechos de un matrimonio. Y siendo uno de los requisitos del matrimonio, la singularidad en cuanto a la pareja, es por lo que, este Tribunal estima, que mientras estaba en vida la ciudadana Marleni García, no se podía materializar, una unión estable de hecho, entre el ciudadano José Jesús Pineda con la ciudadana Consuelo García, puesto que El, también mantenía relaciones como pareja, con la difunta Marleni García. Por lo que el Tribunal determina, que es a partir de fecha 11 de septiembre de 2007, es decir, el día posterior a la muerte de la ciudadana Marleni García, donde puede configurarse el inicio de la unión estable de hecho entre el ciudadano José Jesús Pineda y Consuelo García. Y la finalización de la misma, operó al momento de la muerte del ciudadano José Jesús Pineda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de establecimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Consuelo Margarita García Zarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 7.810.628, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Yoleida Lugo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.294, en contra de los ciudadanos Dorys Josefina Pineda Guanipa, Lenymar del Carmen Pineda García, Guadalupe Yulimar Pineda García, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.017.601, 17.136.970 y 19.501.122, respectivamente, y el adolescente Arturo José Pineda García. En consecuencia, queda establecido legalmente que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos Consuelo Margarita García Zarraga y José Jesús Pineda, que tuvo su inicio en fecha 11 de septiembre del año 2007, y que finalizó en fecha 13 de Abril de 2013, fecha en la cual falleció el ciudadano José Jesús Pineda. Por lo que en consecuencia, se establecen entre ellos, todos los derechos equivalentes, que se deriven de la existencia de vínculo matrimonial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 1:50 pm del día de hoy, 02 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno.
|