REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000008
PARTE RECURRENTE: Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (declaración de únicos y universales herederos)

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación mediante oficio n.° 1180-MS-2014-425 de fecha 24 de febrero de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; dándole entrada mediante auto de fecha 20 de marzo de dos mil 2014; recurso éste que fue ejercido por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván Darío Cabrera Chirino, titular de la cédula de identidad n.° 13.723.234 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 97.890, contra la sentencia de fecha de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 27 de marzo de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 15 de abril de 2014.
El recurso se formalizó dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha 2 de abril de 2014, por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, antes identificada; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván Darío Cabrera Chirino, antes identificado.
En fecha 13 de mayo de 2014, esta alzada fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación el día 21 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m., debido a que para la fecha cuando estaba pautada la celebración de la audiencia de apelación no hubo despacho.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el día 21 de mayo de 2014, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por motivo de declaración de únicos y universales herederos.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván Darío Cabrera Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 97.890, expuso:
“El presente recurso es por una solicitud interpuesta por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, para que se le acredite su condición de coheredera del difunto Adelis José Lugo, en donde se incluyeron a los niños Abdiel Lugo y Hosdielys Lugo, de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Dicha solicitud se presentó el 27 de enero de 2014 ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Santa Ana de Coro; y en la solicitud fueron acompañados de los siguientes documentos: acta de matrimonio, donde se demuestra el vínculo matrimonial existente con el difunto, las partidas de nacimiento de los niños y el acta de defunción del ciudadano. Para sorpresa de la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara, el Tribunal le inadmite esta solicitud, fundamentada en dos puntos claves que eran: la inadmisión porque ella ejercía la representación de los niños mencionados anteriormente y, segundo, que los niños y niñas habían sido declarados como herederos. En cuanto al primer punto, la señora nunca ha estado representando, en ningún momento, a los niños y niñas sino que se les incluyó para garantizar el derecho que ellos poseen en dicha solicitud y, en el segundo punto, en el cual se establece que el Tribunal ya ha declarado como únicos y universales herederos, en el cual está vulnerando el otro derecho que posee la esposa a su vez, en jurisdicción voluntaria se establece que sólo se puede declarar por una vez los derechos de los niños y niñas. Es por cuanto, ciudadano Juez, se solicita que se incluya a la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara, como coheredera y se deje sin efecto la decisión de fecha 10 de febrero de 2014.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. (…)”

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas del Tribunal).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la materia de admisión de las demandas, en sentencia n.º 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente n.º 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Por su parte, la recurrida expresa:
Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
“(…)
Por lo que tal como ha sido planteada la presente solicitud, y de conformidad con el articulo (sic) 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) que dice: “presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma sino (sic) fuere (sic) contraria al orden publico (sic), a la moral publica (sic) o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.”, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza está facultado para corregir las faltas u omisiones que se presenten en las causas, y ser garante de los derechos y garantías procesales constitucionales, así como de garantizar el debido Proceso, es por lo que este Tribunal de mediación y Sustanciación, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION (sic) DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por contrario al debido proceso”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado que, además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida, dictada el día 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró inadmisible la demanda; viola el derecho a la defensa, tal como lo señala la parte recurrente en su escrito de formalización, al no permitirle acceder al órgano jurisdiccional en el sentido de que tal pronunciamiento impide que la parte accionante pueda obtener la satisfacción al derecho de acción, independientemente de que posteriormente le sea satisfecha o no la pretensión deducida en la demanda. Esta decisión de la Juez de primera Instancia evidentemente violenta el debido proceso, las garantías procesales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione (a favor de la acción), según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Considera esta Alzada, que la decisión de un Tribunal de Instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván Darío Cabrera Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 97.890, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JMS-S-2014-171 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JMS-S-2014-171 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; admitir la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731 y tramitarla de conformidad con lo establecido en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA LÓPEZ CABALLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:05 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA LÓPEZ CARBALLO.