REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce (12) de mayo de 2014
Años; 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2014-000018
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana KARLA BETRIZ OSPINO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.051.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 178808.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.843, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, asistido por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.666, en el cual solicitó “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares indicado en el escrito libelar (…) ya que operó el quebrantamiento de normas de orden público, y se determine de manera precisa que el trámite procesal de la presente demanda se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Ahora bien, quien suscribe previo a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada considera necesario realizar algunas consideraciones:
En fecha catorce (14) de febrero, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, presentado por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, asistida por el abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose la citación mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Mediante consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha siete (07) de marzo de 2014, se dejó constancia de la practica de la citación y notificación dirigidas al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón y al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
El treinta y uno (31) de marzo de 2014, esta Instancia Judicial fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (08) de abril del mismo año, compareciendo al acto la parte querellante y el abogado Carlos Gutiérrez, en su carácter de Síndico Procurador del municipio Colina del estado Falcón, quien solicitó en esa misma oportunidad la apertura del lapso probatorio, dejando constancia que el aludido no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha siete (07) de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador que:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en sus artículos 3 y 93 lo siguiente;
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
De la norma trascrita, se hace imperioso destacar que en la presente causa nos encontramos frente a una reclamación de carácter netamente funcionarial.
Ahora bien, resulta necesario para quien decide citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”
Las consideraciones anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Ello así, y a los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, a la luz de los preceptos establecidos en las sentencias supra transcritas, considera oportuno quien decide, indicar que este Despacho Judicial, observa una inadecuada interpretación percibida por la parte querellada, en razón a la pretensión interpuesta por la recurrente en relación al requerimiento realizado ante este Órgano Jurisdiccional en la que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, sucrito por el ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que si bien es cierto que lo que persigue la pretensión incoada por la parte recurrente, es anular el acto administrativo que produjo su remoción; no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una reclamación estrictamente funcionarial, que tiene como fin principal la anulación de un acto administrativo y tal procedimiento se encuentra taxativamente contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, y en razón a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión resultaría inútil e inoficioso y en nada beneficiaria a las partes, amen de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente asunto, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.843, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, asistido por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.666.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA-ACC.
OSCAR JESUS MIRENA GARCIA. PENÉLOPE OVIOL D.
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