REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 155°

Expediente Nº IP21-G-2009-000008.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54190.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, supra identificado, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Mediante decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró competente, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 12592 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del cambio de competencia territorial atribuida a este Juzgado, reasignándosele la nomenclatura Nº IP21-G-2009-000008.

Por auto de fecha seis (06) de abril de 2009, se aboca la Juez Superior al conocimiento de la presente causa.

El treinta (30) de junio de 2009, el abogado delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, consignó escrito contentivo de reforma parcial de demanda.

Este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, admitió la reforma de demanda presentada, y declaró procedente la medida de embargo preventivo.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

El abogado delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en fecha dos (02) de diciembre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el nueve (09) de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2010, se emitió pronunciamiento en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados.

La apoderada judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A, consignó en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, escrito de Informes. Asimismo, el quince (15) de diciembre de 2010, la parte demandada, consignó finiquito autenticado y solicitó la homologación del mismo.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, el delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, abogado JOSÉ ANGEL PERDOMO, presentó autorización suscrita por la Gobernadora del estado Falcón, Lcda. STELLA LUGO DE MONTILLA, con la finalidad de proceder a realizar transacción judicial con la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se abocó el Juez Superior al conocimiento de la presente causa.

El tres (03) de octubre de 2012, la abogada ANA CARLOTA LÓPEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A, solicita mediante diligencia se homologue finiquito otorgado en fecha quince (15) de diciembre de 2010.

En fecha tres (03) de abril de 2014, la delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, abogada MARIBEL OLLARVES, solicitó se homologue transacción judicial suscrita entre la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A.

Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento del presente asunto.

Así las cosas, estima necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, realizar las siguientes consideraciones:

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción celebrada entre la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la abogada ILIA NAZARETH MEDINA, en su carácter de Procuradora General del estado Falcón, en la demanda por incumpliendo de contrato de obra presentada por el Ejecutivo del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario este Juzgador examinar la procedencia de la homologación solicitada, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así las cosas, y siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela a los Folios (04) al (06) de la segunda pieza del presente expediente poder otorgado por el ciudadano FERNANDO CARDENAS, en su condición de Director Principal y Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, de lo que se desprende que la prenombrada abogada tiene facultad para transigir en la presente causa. Asimismo, se observa que del Decreto N° 731, de fecha 01 de Julio de 2010, se constata el carácter de Procuradora General del estado Falcón, de la abogada ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO.

Igualmente, se desprende del Folio (24) de la segunda pieza del presente expediente, Oficio Nº DG-00137-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, en su condición de Gobernadora del estado Falcón, dirigido a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, abogada ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, mediante el cual la autoriza amplia y suficientemente para realizar Transacción Judicial en la presente causa, razón por la que queda verificada la cualidad de las partes para transigir, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En el caso sub iudice este Tribunal observa que la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, suscribió Finiquito con la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón, y la abogada HAYURAMY GIL ROVAIMA, actuando con el carácter acreditado en autos, en los siguientes términos:
“Omissis
Otorga el FINIQUITO correspondiente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo., el día 14 de Diciembre de 1990, en virtud del pago por parte de esta Compañía, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil TOVECO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 69, Tomo 3-A e inscrita bajo el N° Rif J-30894845-4 por el monto total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 47.207,77), que hace entrega formalmente en este acto la apoderada judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, a través del Cheque de Gerencia No. 00009481, de fecha 19 de julio de 2010, del Banco de Venezuela, correspondiente al Pago de Anticipo, por el incumpliendo del Contrato N° GF-005-2007, celebrado entre la descrita sociedad mercantil TOVECO C.A. y, mi representada, garantizado a través de Fianza de Anticipo No 264953, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 119, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública. Todo ello de conformidad con el Decreto 1.417, de fecha 31 de Julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para el Ejecutivo e Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 16 de Septiembre de 1996. Nro. 5.096 Extraordinario (instrumento normativo aplicable a este caso), cuyo contrato estuvo garantizado parcialmente por la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Así mismo se deja expresa constancia que mediante el presente FINIQUITO, LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN en su condición de abogado del Ejecutivo del Estado Falcón declara que nada tiene que reclamar a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la Fianza de Anticipo No. 264953, debidamente autentica por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 119, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública y la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 264954 debidamente autentica por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 118, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública, que garantizaron el referido contrato, quedando totalmente liberadas. Igualmente declaro bajo fe de juramento que mi representada no ha recibido ningún monto ni pago; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o total, adicional a los cálculos establecidos por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, anteriormente señalados y correspondientes al contrato suscrito con el afianzado, la sociedad mercantil TOVECO C.A., que pudiere tener como consecuencia un beneficio y/o enriquecimiento por parte de mi representada. Por último, queda expresamente establecido por la Procuraduría General del Estado Falcón, se reserva el derecho de continuar la identificada acción o intentar otra, única y exclusivamente contra la empresa afianzada, a los efectos de obtener la diferencia de las cantidades de dinero demandadas y no cubiertas con el presente pago. Ambas parte manifestamos nuestra formal conformidad y aceptación con el presente acuerdo y solicitamos que al momento de consignar el presente documento por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente Nro. IP21-G-2009-000014, se sirva el Ciudadano Juez impartir su homologación a la presente Transacción en los términos en que ha quedado aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes única y exclusivamente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

Documento que en fechas nueve (09) de diciembre de 2010, fue notariado ante la Notaria Pública de Coro, del estado Falcón y del que se desprende la transacción efectuada, por el monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.207,76), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 264953, que se derivó del Contrato Nº GF-005-2007, celebrado entre la empresa TOVECO C.A., y el Ejecutivo del estado Falcón.

Ahora bien, vista la composición voluntaria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a través de Finiquito suscrito entre la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la abogada ILIA NAZARETH MEDINA, en su condición de Procuradora General del estado Falcón, verificada como ha sido la cualidad de las partes intervinientes, así como, la autorización contenida en el Oficio Nº DG-00137-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, con la finalidad de llevar a cabo la referida transacción judicial en la presente causa, se evidenció el cumplimiento de lo acordado entre las partes, cesando así el objeto de litigio, la cual dio lugar a la interposición de la presente demanda, es por ello, que este Juzgador en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, estima necesario ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo acordada mediante decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Asimismo, se constata que la transacción antes referida, se hace sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se levanta la Medida de Embargo Preventivo acordada mediante decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
SEGUNDO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las abogadas HAYURAMY GIL ROVAINA, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A y la abogada ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, en su condición de Procuradora General del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. OSCAR JESUS MIRENA GARCIA
LA SECRETARIA ACC;


ABG. PENÉLOPE OVIOL D.