REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000062
PARTE QUERELLANTE: ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.541
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OTTO REYES CAMEJO inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 35.897 y 191.986.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V V-16.102.54, asistida por los abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OTTO REYES CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.897 y 191.986, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso. En tal sentido observa, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, en consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Se ordena librar citación al Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, a quien deberá remitírsele copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará efectivo una vez sean proveídas las copias por la querellante; para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99, el mismo deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para lo cual se le concede el mismo lapso de la contestación. Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Dilucidada la competencia y admitida la misma, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.

Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 94, 331, 335 y 420, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la violación de la Inamovilidad Laboral por fuero maternal, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del hecho de que la ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, se encuentra en período de embarazo, lo cual se puede constatar en los informes médicos y ecosonogramas, anexados al expediente.
En relación al periculum in mora, señaló que dicho acto es irrito e inscontitucional por cuanto vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como la protección de la familia derivada del fuero maternal.

Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:

Copia de la Resolución N° 15-11 proveniente de la Fundación Estrella Soberana en Barrio Adentro (FUNDESOBA), que consta del cargo que ejercía la querellante como Administradora de la mencionada Institución, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2011.

Copia del Decreto emitido desde el Despacho del Alcalde del Municipio Miranda, mediante el cual en fecha quince (15) de abril de 2014, designa a la ciudadana Lic. Aniley José Fernández Loyo, al cargo de Administradora de la Fundación Estrella Soberana en Barrio Adentro (FUNDESOBA).

Tres (3) informes médicos emitidos por la Dra. Yoleida Aular Gómez, y dos (2) gráficas de los ecosonogramas por el Dr. Manuel Chirino.

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, debe indicarse que independientemente de que el quejoso, sea un empleado de libre nombramiento y remoción, debió observarse la protección por fuero maternal que establece el propio artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia y no una protección para la madre embarazada, de tal manera que, la administración al no constatar el hecho cierto del embarazo de la ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, vulneró el artículo 76 ejusdem, Así se decide.

Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspende cautelarrmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto de fecha quince (15) de abril de 2014, dictado por el ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, en su condición de Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, al cargo de Administradora de la Fundación Estrella Soberana en Barrio Adentro (FUNDESOBA), o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-
16.102.541, asistida por los abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OTTO REYES CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.897 y 191986, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, se ordena librar citación al Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, a quien deberá remitírsele copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará efectivo una vez sean proveídas las copias por la querellante; para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99, el mismo deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, para lo cual se le concede el mismo lapso de la contestación. Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón.

Tercero: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, se suspenden cautelarmente los efectos del Decreto de fecha quince (15) de abril de 2014, dictado por el ciudadano PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, en su condición de Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana LEYDI ORIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, al cargo de Administradora de la Fundación Estrella Soberana en Barrio Adentro (FUNDESOBA), o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Cuarto: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTÍZ