REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000579

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano REXON ALBERTO ZAVALA ORDOÑEZ, venezolano, nacido en fecha 11/11/94, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.609.095, grado de instrucción Estudiante, hijo de Milagro Ordóñez (madre) y William Vargas (padre) y domiciliado en el Sector Colombia Norte, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, frente el Centro Familiar el Solar de Chuco, Municipio Colina, Estado Falcón, Teléfono 0268-404-9960.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima HILMER GUADALUPE GARCÉS de cumplimiento efectivo para el ciudadano REXON ALBERTO ZAVALA ORDOÑEZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano REXON ALBERTO ZAVALA ORDOÑEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, se remite al ciudadano a alcohólicos anónimos a los fines de que reciba por lo menos a una charla de orientación. Asimismo se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la misma ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 0054/14, Acta Policial, Informe Médico de la víctima; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 65 numeral 03 de la misma ley, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de Mayo del 2014, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, siendo que el mismo hizo acto de presencia ante el Despacho Policial, luego de que fuera infructuosamente buscado por funcionarios adscritos a esa dependencia por aparecer mencionado como presunto agresor en la respectiva denuncia tomada minutos antes a la ciudadana HILMIR GARCES en contra de su expareja REXON ALBERTO ZAVALA, verificando que el ciudadano poseía las siguientes características: contextura gruesa, estatura baja y vestía para el momento una franela naranja con rayas blancas y negras y bermuda de color beige, es decir, características similares a las que tenía el presunto agresor según lo manifestado por la víctima, seguidamente le realizaron inspección corporal, le informaron del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejó constar en la Acta Policial que corre inserta en el folio cinco (05) del expediente, además de el Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio cuatro (04).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima HILMER GUADALUPE GARCÉS, la cual señaló lo siguiente: “Bueno esto comenzó el día de ayer a eso de las 11:30 de la noche cuando yo estaba en el frente de la casa, y como él estaba tomando le dije que se fuera ya que solo mis padres me dieron permiso para esta con él hasta las 09:00 de la noche a lo que él me respondió si entras si entras voy hacer un escándalo, y como yo me metí el comenzó a silbar y gritar, por lo que no salí, al otro día llegó a la casa a eso de las 12:00 del mediodía y me mandó a llamar con mi prima, cuando salgo de la casa y le digo que esta relación se acabó, el empezó a insultarme y a reclamarme que porque yo no había salido anoche y empezamos a discutir y me dijo que si me veía con otra pareja me iba a matar a mi y al que ande conmigo y que me iba a buscar en cualquier parte hasta en el trabajo para matarme, fue allí cuando me hecho el primer empujón, a lo que yo me retiro de la casa de mi abuela paterna para evitar problema y me y me dirijo a la casa de mi abuela materna, y él me venia siguiéndome y me estaba insultando y como no le hice casa (SIC) me lanzó una piedra y casualmente venia un compadre y le dijo porque tratas a la comadre así a lo que él le respondió por perra, por lo que yo me devolví y lo agarre por la camisa, y cuando lo solté el me agarro fuerte por las mano y me corto la parte superior de la boca con una hojilla que el cargaba, y le dije que eso se lo contaría a mi papa a lo que me respondió dile que vaya a la casa para que veas que te lo devuelvo en una bolsa negra, por lo que como pude me solté y salí corriendo y entre a la casa de mi abuela materna a lo que ella salio y lo insultó, y él lo que hizo es que se fue, por lo que vine a él comando policial a colocar la denuncia, eso es todo”.
Surgen como otros elementos de convicción la Orden de Inicio de Investigación y el Informe Médico de la evaluación practicada a la víctima en el cual se dejó constar que la misma “evidencia herida cortante en labio superior de 5mm de longitud, dolor en miembros superiores e inferiores…” suscrito por la Dra. Natali V. Guerere M, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Licenciado Wilfredo Medina” de la Población de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, de fecha 11/05/2014.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte expuso: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal, y leída como han sido las actuaciones que conforman el expediente, solicito se acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa como lo es la medida establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza y Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima HILMER GUADALUPE GARCÉS de cumplimiento efectivo para el ciudadano REXON ALBERTO ZAVALA ORDOÑEZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano REXON ALBERTO ZAVALA ORDOÑEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, se remite al ciudadano a alcohólicos anónimos a los fines de que reciba por lo menos a una charla de orientación. Asimismo se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 65 numeral 03 de la misma ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancia agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio de HILMER GUADALUPE GARCES. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano REXON ALBERTO ZAVALA ORDOÑEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, se remite al ciudadano a alcohólicos anónimos a los fines de que reciba por lo menos a una charla de orientación. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ