REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000552

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS RICARDO MAZZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 07/09/90, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.824.431, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: Reportero Gráfico, hijo de Lucia Coromoto Colina (madre) y Luis Alfonso Mazz Gudiño (padre) y domiciliado en el Sector El Yabo, Calle Principal, Casa S/N de color mandarina, Al final de la calle del CDI, teléfono 0426-968-0812.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima SARA MARÍA GRIMAN CABRERA de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS RICARDO MAZZ COLINA, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7, por la cual se remite al ciudadano LUIS RICARDO MAZZ COLINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 0052/14, Acta de Entrevista, Acta Policial, Constancia de Informe Médico de la víctima; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de Abril del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 11, siendo recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en el Sector la Comunidad calle principal adyacente al Liceo Bolivariano Aidé Calles de Medina se estaba suscitando una Violencia de Género, una vez presentes en el lugar un grupo de personas les informó la casa donde se estaba suscitando la violencia de género, se hizo varios llamados a la puerta principal en la cual sale un ciudadano de contextura gruesa tez blanca y estatura mediana, quien vestía para el momento una chemise de color blanca y pantalón blue jeans, a quien le informaron el motivo de su presencia, posteriormente salió una ciudadana de estatura mediana quien se identifico como SARA GRIMAN la misma informa haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su ex pareja el ciudadano LUIS MAZZ, y visto que se trataba del ciudadano que presumiblemente agredió fisicamente a la ciudadana antes mencionada, se procedió a explicarle las razones de su detención por encontrarse presumiblemente incurso en un delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en Acta Policial que corre inserta en el folio cuatro (04) del expediente, y en Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio cinco (05).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima SARA MARÍA GRIMAN CABRERA, la cual señaló lo siguiente: “En horas de la noche de hoy 29 de Abril como a eso de las 08:20 horas de la noche momento cuando me encontraba en el interior de mi residencia ubicada en el sector la Comunidad calle principal casa S/N a dos calles del Liceo Bolivariano Aidé Calles de Medina de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón cuando de pronto llego este ciudadano a quien denuncio y sin mediar palabras me arrebata un teléfono celular el cual yo tenia en las manos, me jalo por los pelos y me llevo a empujones al cuarto, estando allí continuaba tomándome el pelo y me golpeaba duro contra la ventana del cuarto, después de eso me lanzo a la cama, es cuando yo agarre un pote y se lo lancé, el continuo agrediéndome con una cachetada en la cara, es cuando de tenerlo cerca busque defenderme y lo aruñe por la cara, de pronto llega a la casa mi amiga MILAGRO y toca la puerta, es cuando LUIS sale y abre, y comenzó a insultarla y a vociferarle palabras obscenas, de pronto volvió a cerrar la puerta y hablaba por teléfono con su tío Rafael y le decía que llevara el revolver a la casa porque iba a ver un muerto, luego llegó la policía, Luis al ver a los policías me decía que escondiera el suéter que me había roto cuando me estaba golpeando y que dijese que no pasaba nada, pero yo le dije a los policías que Luis era mi ex pareja y me había llegado a la casa a agredirme físicamente y que estaba dispuesta a formular la denuncia, de allí los policías lo montaron en la patrulla y lo trajeron al comando detenido . Es todo”.
Surgen como otros medios de convicción el Acta de Inspección N° 0939 practicada en el lugar del suceso, Acta de Denuncia que en la misma fecha interpuso la ciudadana víctima, Informe Médico a la ciudadana SARA MARÍA GRIMAN CABRERA donde la Médico Jhoagnna Corona deja constar la violencia física sufrida por la víctima la cual causó “traumatismo en región temporooccipital” quien fuera atendida en Centro Asistencial Ambulatorio “Licenciado Wilfredo Medina” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud ubicado en el Municipio Colina del Estado Falcón, además de la orden de inicio de investigación fiscal. Asimismo consta el Acta de Entrevista de la testigo ciudadana MILAGROS LINARES, quien expuso lo siguiente: “En horas de la noche yo me encontraba en mi casa quien está ubicada en el sector la comunidad calle principal casa S/N y decido ir a la casa de mi amiga SARA GRIMAN, al llegar observo que la puerta del frente estaba cerrada, pero escucho unos gritos que venían del cuarto principal de la casa de mi amiga, decido asomarme por una hendija de la ventana y observe que LUIS el ex pareja de mi amiga se encontraba gritándole, es cuando yo le pego un grito desde afuera de la calle y LUIS abre la puerta, allí comenzó a insultarme y a gritarme palabras obscenas, de pronto mi amiga SARA Salio del cuarto y observe que ella tenia el suéter todo rojo, seguidamente LUIS entro nuevamente a la casa y me cerro la puerta en la cara, yo continuo allí y me dirijo otra vez a la ventana del cuarto y escucho cuando LUIS le decía a SARA, “yo no te he pegado, yo te estoy pegando SARA” y mi amiga, le contestaba claro que si me pegaste, ahora dices que no porque esta mi amiga allá afuera, entonces viene él y la empujo a la pared luego saco el teléfono y llamo a un señor con el nombre de RAFAEL y le dijo que trajera el revolver que iba a ver un muerto, rápidamente logre parar el primer carro que iba pasando y me dirigí al comando de la policía de la vela, es todo”
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: “Primero lo que escuché en el acta ella esta diciendo que yo la amenace, eso es falso en ningún momento hice una llamada en relación al revolver, y lo otro sobre la señora milagro que dice que yo al agredí, yo lo que le dije que por favor se retirara de la cerca para allá porque yo estaba arreglando un problema con la señora, yo en ningún momento agredí verbalmente a la muchacha, llamaron a los funcionarios, ella mas bien me agredió a mi, estábamos discutiendo pero como ella alzó la voz, porque ahorita tenemos un problemas con las niñas que la abandono y ahorita las tengo soy yo, yo que le pido a la señorita que por favor se me retire del casa, porque la cas ano es mía es de mi abuela, forma parranda, tengo que entregarle la casa a mi abuela, porque me la esta pidiendo, ella me envió unos mensajes groseramente, ella me encontró un mensaje de una muchacha y empezó a enviarse mensajes de mi teléfono al teléfono de ella diciendo que yo la estaba amenazando, yo en ningún momento le he enviado mensajes a ella, ella mas bien me escribe a mi que por favor le de respuesta la niña, en Nunkun momento yo a he agredido ni la he golpeado, ella se daño un dedo porque tenia un anillo se quedo enganchado con un carnet que yo tenia puesto, en lo que ella dice allí, yo nunca la he agredido ella mas bien me dejo a mi marcas, ella me tiro manotazos y yo la esquive. Es todo”.
Acto seguido procede la representante fiscal a formular unas preguntas; P: porque se suscito el problema? :R porque oyó le dije a ella que me arreglara la ropa de la niña para llevármela a la casa, yo fui a buscarla y le toque la puerta en la noche para que me diera la ropa, y ella me dice si te da la gana pasa y la agarras, y luego ella empezó a decirme cosas, fue cuando ella me tira una chateada y yo la esquivo, y ella en semiento ella se enreda y cae y se golpea con la pared, después llega la muchacha que dice que yo la estaba amenazando, P: viven en la misma casa? R: no, P: Hubo contacto físico entre ustedes? :R ella a mi fue quien medio, P: anteriormente ha tenido otro inconvenientes con al ciudadana? R: no, P: los niños viven con la ciudadana o con usted? R: ella me entregó la niña el día miércoles de Semana Santa y desde ese día ella se desentendió de la niña, P: cuantos hijos tiene ustedes? R: dos, P: Cuanto tiempo estuvieron juntos? R: casi 8 años, P: están casados legalmente? R: no, Es todo.
El defensor público, por su parte expuso: “Esta defensa revisada como han sido la actuaciones que comprende el presente asunto penal por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, hace las siguientes observaciones, Primero se desprende de las actuaciones que no existe suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe de los supuestos hechos denunciados por la ciudadana que funge como presunta victima la ciudadana Sara Griman, ya que valorado por parte de este Tribunal como así debe ser la testimonial dada por el defendido Luis Mazz donde dejó de manera clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como efectivamente ocurrieron los hechos lo cual desvirtúa y contradice a lo denunciado por la presunta victima, lo que sin duda no puede ser vinculante a los efectos de ser valorado como elemento de convicción la denuncia indicada para que se presuma que el defendido pudiese tener responsabilidad alguna de tales hechos los cuales precalificó el ministerio público, de igual manera no existe en las actuaciones que nos ocupan informe medico forense que acredite de manera precisa si la denunciante fue víctima de acción de violencia física por parte del defendido, igualmente riela en la actuaciones una acta de inspección signada con el numero 0939, practicada por la subdelegación coro estado falcón área técnica del cicpc la cual tiene como fecha de elaboración, “La Vela De coro. 31 de Marzo de 2014”, instrumento el cual solicito al Tribunal sea desestimado y no sea valorado como elemento de convicción alegado por el ministerio público en el asunto, de igual manera solito sea desestimada el acta de entrevista realizada a la ciudadana milagros linares por cuanto la misma expone unos hechos presuntos los cuales no determinan de manera cierta la circunstancias de modo tiempo y lugar de los supuestos hechos denunciados y los cuales fueron aclarados por mi defendido en su exposición , a tales efectos ratifico que en vista de la insuficiencia de elementos de convicción y en aras a los principios de presunción de inocencia, estado de liberad y tutela judicial efectiva y debido proceso, solicito para mi representado se decrete su libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad, es todo”.
Esta instancia judicial analiza y valora las normas de la Ley Especial que rige la materia las cuales son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (Resaltado del tribunal)
Igualmente la disposición transitoria de la misma ley establece:
“SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.” (Resaltado del Tribunal)

La Ley Especial es clara al señalar que por un lado los jueces podemos considerar informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud y por otro lado, si la urgencia del caso lo amerita NO es requisito para imponer medidas el resultado del examen médico el cual puede susbsanarse con cualquier otro medio de prueba idóneo, tal como lo señala el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema jurídico, en ese sentido, este tribunal estima como elementos de convicción válidos, entre todos los antes señalados, el Informe Médico emanado del ambulatorio de la localidad donde reside y la entrevista rendida por la testigo de los hechos.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, en relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso está fechada 31 de Marzo de 2014, lo que se contradice con la fecha del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio ocho (08) del expediente y data del 30 de Abril del año 2014, donde los funcionarios dejan constar que se trasladaron hacia la “…POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR COMUNIDAD CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho que se investiga, así como practicar la correspondiente inspección técnica…” siendo que ésta a su vez es congruente con la fecha de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, sin embargo, observa esta juzgadora que el erróneo señalamiento de la fecha 31 de Marzo de 2014 en el Acta de Inspección Técnica, constituye un error de forma, que no llega a afectar derechos o garantías constitucionales, ni el derecho a la defensa del imputado, existiendo además otros medios de convicción como el Informe Médico que permite verificar que ciertamente la víctima presenta lesiones, el Acta de entrevista, las Actas Policiales y el Acta de Investigación Penal referida. Mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer, por el error en la fecha de un acta, el cual puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas certeza respecto de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza y la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima SARA MARÍA GRIMAN CABRERA de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS RICARDO MAZZ COLINA, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7, por la cual se remite al ciudadano LUIS RICARDO MAZZ COLINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMANEZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SARA MARÍA GRIMAN CABRERA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de desestimación planteadas por la defensa. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano LUIS RICARDO MAZZ COLINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ