REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000573

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/05/2014, mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARYURI MERI ISEA, de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOVANNY PALENCIA DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 23/06/74, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.229.291, grado de instrucción Primer grado de instrucción, Profesión u Oficio: Latonero, hijo de Olga Díaz (madre) y Tomas Palencia (padre) y domiciliado en el Sector Los Cerritos, Casa S/N de color verde (como a 2 metros de la Escuela), Municipio Buchivacoa, del estado Falcón.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1, referida al arresto transitorio del ciudadano imputado por un lapso de 12 horas en la sede de la comandancia de la policía del Estado Falcón, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOVANNY PALENCIA DÍAZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Igualmente se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente Y. J. Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta de Procedimiento Policial fechada 05 de mayo de 2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, Y del adolescente J.Y., quienes apersonaron a los funcionarios quien se encontraban en el centro de coordinación policial, manifestando que el ciudadano YOVANNY PALENCIA DÍAZ, la había agredido verbal y físicamente, posteriormente facilita su dirección y la ubicación del ciudadano en mención dando las características fisonómicas de la siguiente manera, sector el cerrito casa sin número de color verde, vestí pantalón de vestir masculino de color de color beige, suéter de vestir masculino de color negro, de estatura mediana, de piel morena, de pelo color negro y portaba una gorra de color negra con rayas blancas, en donde los funcionarios con la información aportada procedieron a dirigirse a la dirección aportada se visualizo una vivienda que guardaba las mismas características aportadas y un ciudadano que vestía igual a la información dada, con una actitud hostil, vociferando palabras fuerte de ofensas a transeúntes al momento de su presencia, por lo que se acercaron a dicho ciudadano y luego de identificarse como funcionarios de Polifalcón, quedo identificado como YOVANNY PALENCIA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.229.291, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Colombia y residenciado en la ciudad de Capatarida, sector el cerrito, casa sin número municipio Buchivacoa, en vista de que se trataba del ciudadano en cuestión procedieron a la aprehensión del ciudadano y se le informó de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de Actas policiales que corren insertas en los folios 02 y 03 de la causa y en el folio siete (07) consta el Acta Derechos del Imputado.
Surge como otro medio de convicción el Informe de Experticia Médico legal de fecha 06/5/2014 emanado del departamento de Ciencias Forenses, del estado Falcón, Medicatura Forense Coro, donde consta evaluación a la ciudadana víctima MARYURI MERI ISEA PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.968.965, de 33 años de edad, quien presentó Escoriación superficial lineal de cara interna de codo interno.
De igual forma consta como medio de convicción Informe de Experticia Médico legal de fecha 06/5/2014 emanado del departamento de Ciencias Forenses, del estado Falcón, Medicatura Forense Coro, donde consta evaluación del adolescente Y.J., (identidad omitida), de 14 años de edad, quien presentó Contusión equimótica escorida nivel de región frontal derecho y cara dorsal de mano derecha a nivel del segundo metacarpaiano del dedo índice del mismo lado.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “El día sábado se hizo una reunión en mi casa, entonces yo en ese momento se fue la luz, y veo que todo esta bien, y mi hija me dice “mami sal para afuera para que veas a papi”, entonces yo le digo a mi hija “déjalo quieto que esta tomado y no hay luz, pero mi hija sigue insistiendo , diciéndome que salga a ver a su papá , entonces cuando yo salgo haber lo que haciendo, veo que JOVANNY, esta con la hija de mi comadre, abrazado, y en el mismo instante no le reclame nada, entonces ayer 05/05/2014 le hice el comentario diciéndole que si tenia algo con la hija de la comadre ya que esta muy abrazado esa noche nada se hecho (sic) a reír y se fue, entonces ayer en la tarde llame a la madre llame a la madre, y le dije que a ella que si sabia que YOVANNY, tenia algo con su sobrina, entonces ella me dijo que iba hablar con su hermana que es mi otra comadre, la mamá de la muchacha que anda con JOVANNY, estonces en presencia de JOVANNY y mío, la mamá de la muchacha, mi comadre la mamá de la muchacha le pregunto a JOVANNY, que dijera la verdad, que si tenia algo con su hija que se lo dijera en nuestra presencia, entonces JOVANNY se molesto y me dijo “ te dije que no dijeras nada”, entonces el me tiro un casco de una moto que el cargaba en la mano y me pego en el brazo, entonces mi hijo mayor se metió a defenderme y le dio un golpe en la cara que le hincho el ojo, luego me fui al comando de Capatarida y lo denuncie. Es todo (…) PREGUNTA UNO ¿Diga usted las persona declarante? Lugar hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: eso fue en el sector lo cerrito de aquí de Capatarida, como a las 7:10 de la noche del día 05/05/2014(…).
Asimismo acta de entrevista de fecha 05/05/2014, tomada al adolescente J.Y, (identidad omitida), rendida ante el cuerpo policial de estado Falcón, con se deja constancia de lo siguiente ”bueno (sic) la cosa empezó desde el día sábado que mi papa (sic), estaba con la hija de la comadre de mi mama (sic), que mi hermano los consiguió besándose, entonces ese día, mi papa (sic) me mando a buscar un pendrive y como no le hice caso se me pego atrás y me dio un manotazo por la espalda y me fui llorando, entonces ayer mi mama (sic) estaba hablando con su comadre y mi papa con mi mama vi que mi papa (sic) le dio con el casco de la moto a mi mama (sic) y me metí, y medio un golpe en la cara en el ojo, después de eso acompañe a mi mama para la policía y los buscaron y se lo llevaron preso. Es todo. (…) PREGUNTA UNO ¿Diga usted las persona declarante? Lugar hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: eso fue cerrito como a las 7:00, más o menos de la noche del día de hoy 05/05/2014 (…),
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, esta defensa solicita la nulidad de la totalidad del presente procedimiento de conformidad con el artículo 174 y 175 en lo concreto del Código Procesal Penal, por cuanto riela en el expediente que nos ocupa inserto al folio 2, acta policial fechada en fecha 5 de mayo de 2014, donde en la misma se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el ciudadano la cual refiere una evidente contradicción en cuanto a la actuación policial practicada y los supuestos hechos que generaron la precedencia de la misma, lo que vale decir, que en la referida acta policial se observa que fue levantada como antes se indico en fecha 5 mayo de 2014, y procediendo a darle lectura de la misma se observa que la misma indica cito: “ con esta misma fecha, siendo las 9 horas de la mañana del día de hoy 06/05/14 compareció ante este despacho policial, el funcionario: Oficial agregado Virgilio Jesús Morillo… ”, lo que evidencia con lo indicado que no se tiene certeza de la veracidad de la fecha de la actuación policial realizada y de los supuestos hechos en ellas plasmados, igualmente se hace mención en la referida acta como ya arriba se indico de unos supuestos ciudadanos no identificados quienes expusieron haber sido agredidas verbal y físicamente por el representado, lo dio que a que los funcionarios suscribientes del acta policial de referencia practicaron a la aprehensión de mi defendido sin la presencia de testigo alguno que corroborara dicho procedimiento y dejando constancia en el acta in comento de que no se le incauto elemento de interés criminalístico al defendido, por lo que esta defensa visto los vicios presentes en la actuación policial realizada solicito la nulidad de la referida actuación, igualmente riela al folio 7 acta de derechos de imputados la cual presumiblemente fue leída al defendido el día 6 de mayo de 2014, lo cual no se hizo considera esta defensa al momento en que efectivamente se aprehendido al defendido el día 5 de mayo de 2014, en el mismo orden se solicita la nulidad de la denuncia plasmada en los folio 4 y el acta de entrevista rendida contenida en el folio 5 aportada por las presuntas victimas del proceso, las cuales no fueron identificadas en ninguna de sus partes desconociéndose si alguna de ellas se tratase de un niño, niña o adolescente, igualmente las referidas denuncias y entrevistas indicas no se indican circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los supuestos hechos denunciados los cuales son deben ser valorados por este tribunal para presumir que mi defendido pudiera ser auto o partícipe de los hechos se le imputan, igualmente no riela en el expediente la inspección técnica del sitio del suceso donde supuestamente ocurrieron los hechos ni mucho menos la incautación de elementos de interés criminalístico traídos al proceso que hagan presumir que fueron utilizados para generar presunta violencia física y presuntas lesiones, todos estas consideraciones llevan a solicitar la nulidad de la totalidad de la actuaciones y del presente asunto que nos ocupa, por cuanto de las misma no se desprende que estemos en presencia de presunta comisión de hecho punible alguno, lo cual en derecho hace procedente la declaratorio con lugar de las nulidades solicitadas, y como consecuencia la inmediata libertad del defendido, ya que no se desprende de la actuaciones que los referidos hechos imputados configuren hacia mi defendido responsabilidad alguna ni como autor ni partícipe de tales hechos, a tale efectos así se solicita y pido al tribunal sea declarado es todo. Es todo.
En el mismo acto la representación fiscal manifiesta: “Esta representante fiscal solicita sean declaradas sin lugar la nulidades opuestas por la defensa por cuanto se evidencia del acta policial que la actuación policial fue practicada el 5 de mayo de 2014, en al cual se evidencia que le fueron leídos sus derechos constitucionales y en la cual se evidencia que hicieron actos de presencia los ciudadanos Maryori y José dejándose constancia que los demás datos se encuentran en reversa del Ministerio Público ya que debemos recordar que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la victima deben ubicarse en sobres cerrados, igualmente en relación a la inspección técnica del sitio del proceso debemos recordar que estamos en presencia de la etapa incipiente del proceso, es por lo que esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado es autor de los hechos que se le imputan, es por lo que solicito sean declaradas sin lugar las nulidades planteadas por la defensa”.
Cuando se le otorgó la palabra a la víctima de autos la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, expuso: “los hechos si fue verdad, yo le pregunte al señor de que le pasaba con hija de la esposa de mi comadre y el lee dice que nada, y entonces mi hijo Yovanny José el dijo que como que nada si yo te vi con ella, bueno en la tarde llega la mama de la muchacha y el señor no dejo que le hablara bien y fue cuando el agarró el casco y me lo lanzó y a mi hijo también lo golpeo, bueno hasta allí dejo eso porque eso fue lo que paso”. Es todo.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.


Habiendo escuchado a las partes en la audiencia y analizado las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe un error material en el cabezado del acta policial, en relación a la fecha 05 de mayo de 2014, del contenido de la misma señala que la actuación fue realizada el día 06 de mayo de 2014, desprendiéndose de se la misma, con esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana día de hoy 06/05/14, compareció por ante este despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO VIRGILIO JESÚS MORILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.027.820, Adscrito a la Estación de Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial nro 12- de polifalcón, (…). Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer 05/05/14, me encontraba en el centro de coordinación aparcado, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-372, en compañía del conductor OFICIAL AGREGADO OMER MOSQUERA, momento en que nos apersonas (sic) dos ciudadano (a), a un por identificar informando que un ciudadano de nombre JOVANNY PALENCIA DÍAZ, los había agredido verbal y físicamente. (…). Por que solo se evidencia que es un error material subsanable. Asimismo de dicha acta se evidencia que la aprensión del ciudadano JOVANNY PALENCIA DÍAZ, plenamente identificado en autos, fue de acuerdo al procedimiento por flagrancia con forme a lo dispuesto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma actuación estuvo apegado a derecho por cuanto a dicho imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales lo cual se evidencia del acta de derechos de imputados de fecha 06 de mayo de 2014, la cual riela al folio 7 del presente expediente.
En cuanto a la nulidad de la denuncia plasmada en los folio 4 y el acta de entrevista rendida contenida en el folio 5, donde señala la defensa que no fueron identificadas en ninguna de sus partes las victimas desconociéndose si alguna de ellas se tratase de un niño, niña o adolescente, donde igualmente señala que en las referidas denuncias y entrevistas indicas no se indican circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los supuestos hechos denunciados, se desprende que si fueron identificadas las victimas, colocando el funcionario que suscribe el acta, que los datos de identificación están en reservadas al Ministerio Público, en relación a la indicación de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las actas de entrevistas al ser interrogada la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, en la primera pregunta, Diga usted las persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: Eso fue en el sector lo cerrito de aquí de Capatarida, como a las 7:10 de la noche del día 05/05/2014. De igual forma al ser interrogado J.Y (se omite la identidad) en la primera pregunta preciso los hechos de modo, tiempo y lugar. Diga usted la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo sucedido? Eso fue en los cerritos como a las 7:00, más o menos de la noche del día de hoy 05/05/2014. Por lo se desprende que si estuvieron dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellos solicitar el levantamiento del Acta de Inspección Técnica, cuya omisión no acarrea una nulidad absoluta de las denunciadas por la defensa, se trata más bien de un acto saneable que puede convalidarse siendo que el mismo no afecta derechos o garantías constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”


De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.


Por todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. Y así se decide.

Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia N° 00097, Acta Policial de Aprehensión Informe de Experticia Médico legal de fecha 06/5/2014 emanado del departamento de Ciencias Forenses, del estado Falcón, Medicatura Forense Coro, donde consta evaluación a la víctima MARYURI MERI ISEA PAZ, titular de la cédula 16.968.965, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo.
En torno al Informe Médico, esta instancia judicial analiza y valora las normas de la Ley Especial que rige la materia las cuales son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Por todo lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que de acuerdo con las previsiones de la Ley Especial en el caso de marras se acreditaba el elemento de convicción y el extremo legal se encontraba lleno con la presentación de valoración médica realizada a las víctimas, emanados de los Informes de Experticia Médico legal de fecha 06/5/2014 del departamento de Ciencias Forenses, del estado Falcón, Medicatura Forense Coro, donde consta que la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, presentó Escoriación superficial lineal de cara interna de codo interno y el adolescente J.Y (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento contusión equimótica escorida nivel de región frontal derecho y cara dorsal de mano derecha a nivel del segundo metacarpaiano del dedo índice del mismo lado, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 5 días, siendo una lesión de carácter leve producida por objeto contundente.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MARYURI MERI ISEA PAZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOVANNY PALENCIA DÍAZ, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1, referida al arresto transitorio del ciudadano imputado por un lapso de 12 horas en la sede de la comandancia de la policía del Estado Falcón, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOVANNY PALENCIA DÍAZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Igualmente se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal, la cual iniciara una vez cumplido el arresto transitorio. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y. J. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MERI ISEA PAZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y. J. (SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las nulidades presentadas por la defensa. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1, referida al arresto transitorio del ciudadano imputado por un lapso de 12 horas en la sede de la comandancia de la policía del Estado Falcón, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOVANNY PALENCIA DÍAZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribuna, una vez culminado el arresto transitorio. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.


Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. DIOSA CARENIS BRAVO


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN PJ042-2014-000199