REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000610
ASUNTO : IP01-S-2014-000610
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano NOMAR JOSUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 09/07/95, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.787.810, 6to grado de instrucción, hijo de Milagro Álvarez (madre) y José Medina (padre) y domiciliado en el SECTOR EL CERRO, CALLE MARINA, CASA S/N, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YOLANDA MEDINA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
PETITORIO DE LAS PARTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2014, siendo las 3:00 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación fijada, por este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, en la cual la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: NOMAR JOSUE ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YOLANDA MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1, 5, y 6 de la referida Ley especial, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano NOMAR JOSUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO deseaba hacerlo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad.”, es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “Yo quiero que no se me acerque mas, quiero que no me busque mas, que no vaya ni a la casa porque la casa es mía, yo lo que quiero es una orden de alejamiento para que el no se me acerque mas, es todo”.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada a la ciudadana YOLANDA MEDINA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, , en la cual expuso: “Yo fui hablar con este muchacho que es mi pareja desde hace cinco años, ya que últimamente el anda de su cuenta ya teníamos cuatro días separados ya que el andaba con otra mujer, pero como tiene días sin pasarme comida para nuestro hijo, yo fui a hablar con él, pero no lo conseguí en su casa, después yo iba caminando por la calle marina del sector El Estero cuando el se acercó en una moto y me dijo que para que lo andaba buscando, le dije que para que me diera plata para comprarle comida al bebé que ya teníamos cinco días comiendo mal, el se molestó y se bajo de la moto y me dio un golpe en la cara, exactamente en el ojo derecho que me partió la ceja, comencé a sangrar y salí corriendo para la policía a poner la denuncia, es todo”
2) Acta de entrevista de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada a la ciudadana JULIANNY MEDINA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual expuso: “Llegue a mi casa y pregunté a mi mamá si había visto a mi hermana Yolanda medina y me dijo que no sabía y se me ocurrió llamara a la suegra de mi hermana para saber si andaba por allá, ya que mi hermana no tiene teléfono celular y la señora me dice que mi hermana estaba en la policía porque su hijo la había agredido, y me vine derecho para acá, ya que ella es menor de edad y mi mamá está enferma y no puede venir para acá. Es todo”
3) Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo las 7:00 de la noche, se presentó a ese centro Policial una ciudadana que se identificó como YOLANDA MEDINA, a quien se le apreciaba rastros visible de ser agredida, ya que se le observaba un hematoma en el ojo derecho y laceración a nivel de la ceja, y se trasladó a la ciudadana a un centro de salud y se presentó voluntariamente el ciudadano NOMAR JOSUE ALVAREZ, quien manifestó haber agredido a su pareja y fue señalado por la víctima, se le informó sobre sus derechos y se procedió a su detención.
4) Inspección Técnica Nº 000-178 de fecha 15 de Mayo de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto, en la calle Marina, Sector El Recreo, Vía Pública, detrás de la Capitanía de Puerto, municipio Zamora del estado Falcón.
4) Informe médico Forense de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrito por la Dra. ANNY PALENCIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, realizado a la ciudadana ANA ROSA GUANIPA, en la cual señala que se le observa HERIDA Contusa en región Ciliar derecha, contusión equimótica y edematosa en región orbitaria derecha que abarca región ciliar, contusión edematosa a nivel de huesos propios de la nariz, y con un tiempo de curación de ocho (8) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima, procediendo las medidas solicitadas por la Fiscalía.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, DECRETA: PRIMERO: Al imputado: NOMAR JOSUE ALVAREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, establecidas en la referida Ley especial, SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano NOMAR JOSUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que no se libraran Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en dentro de los tres días siguientes a la audiencia por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
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