REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000378

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.496.285, de 38 años de edad, divorciado, abogado, nacido el 17/10/1975 en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, con calle Mariño casa número 37, Administradora Riz, en Punto Fijo del estado Falcón, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA, cédula de identidad Nº V.- 12.182.470; En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual el Abogado JESUS CRESPO CONTRERAS, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pone a disposición al ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no deseo declarar.

Por su parte la Defensa técnica, en primer lugar en la persona del profesional del derecho Abogado ROBERTO LEAÑEZ, “Buenas tardes ciudadana juez para celebrar la audiencia de presentación al ciudadano Ramón Ruiz por los delitos precalificados por el ministerio publico, en principio la solicitud de orden de aprehensión nos damos cuenta de la inexistencia de elementos de convicción, cuando nos vamos a analizar el articulo 236 del código orgánico procesal penal vemos que no hay constituido un elemento serio para traer en una condición de privativa de libertad a nuestro defendido, ya que todos los testigos son de clase referencial, cabe destacar que no se respetaron los derecho a un niño de ocho años que declaro en contra de su padre, dejando claro que solamente se tomara como testigos a los niños mayores de 12 años de edad, vemos en estas actas un niño que declara sin ninguna asistencia de un equipo que lo oriente al un niño en contra de su padre, en cuanto a las demás testimoniales no existen ninguno presencial es decir, una persona que haya presenciado los hechos, vemos que se ordena un vaciado de contenido al numero de teléfono pero en ningún momento se indica de quien es el dueño del teléfono, como se imputa la supuesta comisión de un delito cuando ni siquiera se ve involucrado en los hechos, nos damos cuenta que el ciudadano Ramón Ruiz recibió llamadas en por parte de la doctora Analía lográndose comunicarse con el ciudadano quedando mi defendido comprometido en comparecer al despacho fiscal en fecha 26 de marzo del 2014 lo que llama poderosamente la atención es que se solicito orden de aprehensión en fecha 25 de marzo ya estado debidamente notificado mi defendido para asistir en fecha 31 de marzo y además de eso existe una boleta de notificación para que mi defendido compareciera al despacho fiscal en fecha 26 de marzo del corriente, es que acaso esto es una tramoya para que mi defendido no pueda ejercer su defensa en un acto de imputación en sede fiscal, considera esta defensa que no existen elementos de convicción para que mi defendido se encuentre privado de libertad ni para determinar que existe un peligro de fuga y obstaculización a la investigación, esta defensa solicita la libertad plena de nuestro defendido en esta acto. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Abg. HECTOR LEAÑEZ, el cual expone: tal como lo ha señalado mi colega, esta defensa deja claro que acepto las disculpas del ministerio publico en esta sala, esta defensa quiere resaltar que no se trata y no es por que las demás personas tenga alguna condición de minusvalía pero estamos viendo un profesional del derecho que esta privado de libertad, esta defensa apenas hoy a las 03:30 de la tarde pudo tener acceso al expediente, dejando constancia que el ciudadano fue aprehendido en sede fiscal en fecha viernes 28 de marzo del 2014 y que no fue hasta la fecha 31 de marzo del 2014 que mi defendido fue puesto a la orden del tribunal transcurriendo de forma fatal el lapso de 48 horas establecido en nuestra carta magna para que un ciudadano sea presentado ante el tribunal, se agrava mas la situación cuanto se extiende este lapso unas horas mas cuando se fija la audiencia para el día de hoy a horas de tarde, se violan flagrantemente el principio de presunción de inocencia y debido proceso y tutela judicial efectiva, estoy seguro doctora que por máximas experiencias que no tomamos llamadas de todo el mundo mas sin embargo en vista de la insistencia mi defendido tomo la llamada de la representación fiscal y quedo debidamente notificado para comparecer ante el despacho fiscal, nos llama poderosamente la atención como se refiere la representación fiscal a unos elementos de convicción ya que si bien es cierto existe alguna conducta delictual la misma no es atribuible a nuestro defendido, esta defensa solicita a este tribunal se revoque la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido por cuanto la misma esta viciada de nulidad, no podemos ni siquiera hablara de elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso como lo ha querido tergiversar el representante de la vindicta publica, el ministerio publico tendió flagrantemente una sedada a nuestro defendido para traerlo a esta sala u uso a la justicia venezolana para hacerla, no existen elemento alguno para que nuestro defendido siga privado de libertad y mucho menos para que se le imponga una medida privativa de libertad de forma preventiva, esta defensa técnica le llama poderosamente la atención que un proceso penal que inicio en el despacho fiscal 20 fue remitida a la fiscal 16 con sede en punto fijo, ratifico la solicitud de libertad plena de nuestro defendido y la nulidad absoluta de el auto de aprehensión finalmente solicito copias certificadas de la totalidad de la causa, es todo”. Seguidamente toma la palabra el defensor privado Abogado OTTO SANCHEZ, el cual expone: “Buenas tarde a todos esta defensa técnica en el día de hoy se ha encargado de demostrar que todos los delitos precalificados por la representación fiscal como el delito de violencia física el cual no existe citando en esta sala sentencia de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo cual no existe violencia física, en cuanto al acoso nos damos cuenta en el expediente que son hechos aislados que no tiene que ver con el, estos hechos pueden ser atribuidos a otra persona pero no a nuestro defendido, en cuento a violencia económica, en el expediente se habla de unos celulares pero eso no es una violencia patrimonial eso aquí no existe, aquí existe un armazón que aparentemente es una caza que se quiere exhibir ante un tribunal pero que con lo que decimos nosotros se va a caer abajo, el hecho de los menores es algo grave por cuanto se coloco a un menor de edad a declarar es grave, en resumen la privación ilegitima de libertad el cual ya ha estado privado de libertad mas de 48 horas, mantenemos la solicitud de libertad plena de nuestro defendido, es todo”. Culminada la intervención del abogado Otto Sánchez, toma la palabra el Abogado HECTOR LEAÑEZ, quien expone que esta defensa se opone a la solicitud de prueba anticipada y solicito se decrete sin lugar, es todo. Seguidamente hace uso del derecho a replica el representante del Ministerio Público, quien expone: “Primero me llama la atención de la conducta del colega que hablo en segunda instancia es por lo que esta representación fiscal considera y quiere dejar claro que la defensa es una sola y ya el otro defensor dio su parecer a la realización de la evacuación del testimonio de la victima no puede otro defensor oponerse y quiere dejar claro que independientemente si es como prueba anticipada o no la victima va a declarara por que es un derecho de la victima declarar, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abogado ROBERTO LEAÑEZ, exponiendo lo siguiente: “En ningún momento esta defensa que es unificada ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de la prueba anticipada y ratificamos nuestra negativa a la solicitud de prueba anticipada”.

Por su parte la víctima ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES, manifestó lo siguiente: “Yo estoy en este lugar haciendo un gran esfuerzo yo le dije al doctor que no podía venir yo no puedo estar mucho tiempo sentada o parada yo de verdad no puedo mas con esto yo entiendo al abogado ya que el tiene que defender pero le pido que se coloque en mi lugar y si no se puede colocar en mi lugar que se coloque en el lugar de la madre, ya el ciudadano me ha golpeado otras veces, aparte de eso he luchado contra una persona que me sigue violentando aun cuando lo abogados dicen que no y mi privacidad me la violentado otras veces el llega cuando quiere (…) por teléfono me acosa (…) siguen la agresiones aun cuando estamos divorciados ya yo no quiero tener nada con el, el le dices a mis hijos que soy una loca intentándolos ponerlos en mi contra cuando están con el se pone agresivo, ya cuando en la escuela saben cuando esta con el porque tiene una reacción diferente las maestras me lo dicen ya yo he tratado ayudarlos a ellos pero yo veo que no se puede y ese día yo no pensaba que el estaría allí en ese lugar, me llamaron mis hijos me dijeron que los fuera a buscar porque el esta como loco, estaba en el terminal y el no respeto que estábamos en publico y me armo un escándalo y me dijo que si el quiere que yo deje de respirar yo dejaba de respirar yo ya no quiero seguir en esta condiciones, ya esta bueno no voy a permitirle que yo esta bajo tierra para que se den cuenta, yo soy contador publico y no he podido trabajar por que el señor no me deja y no hay violencia por favor eso. ”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia que la detención del ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO fue realizada con ocasión a orden de aprehensión librada por este Tribunal el día 25/03/2014. igualmente que si bien es cierto que dicho ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal pasadas las 48 horas que establece la ley, esta tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por la defensa cesaron con el dictamen de la Jueza del Control, en este sentido que, en el momento en que el tribunal de control, audiencias y medidas decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la presunta violación de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.496.285, acreditó:

Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal que efectivamente por su reciente data no se encuentran prescritos, y que merecen pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ DE RUIZ, de fecha 19/03/2014, ante la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, en la que expone: “mi ex pareja RAMON RUIZ siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, comenzó a enviarme mensajes de texto al teléfono que pertenece a mi actual pareja JOSE ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, donde me amenazo de muerte, y me los envía a ese teléfono por que el día 17/03/2014 cuando me agredió físicamente y me amenazo de muerte, se llevo también mis teléfonos celulares marca BLACK BERRY que es 0414-539-4403, marca nokia que es el numero 04165686986 y marca vetelca, yo coloque la denuncia de esas agresiones y amenazas ese mismo día 17/03/2014, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación Coro pero hoy vengo a denunciar por ante este despacho porque temo por mi vida y que me vaya a matar, si ya me golpeo el 1/03/2011 y ahora me envía mensajes amenazantes, temo por mi vida, e incluso Dra. Me sigue enviando mensajes, es todo. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de denunciar? CONTESTO: “desde ayer comenzaron los mensajes de texto amenazantes al numero de teléfono 04162608833 que tengo en mi posesión e inclusillo todavía me siguen llegando mensajes de texto y los hechos de la agresión física y amenaza fueron el día 17/03/2014 en mi residencia ubicada en la Vela de Coro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas presenciaron los hechos que acaba de denunciar? CONTESTÓ: “mi pareja actual JOSE ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, de los mensajes de texto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicada el ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES MOSQUERA? CONTESTO: “en este momento esta aquí en este despacho.” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted que personas tienen conocimiento de los hechos que acaba de denunciar? CONTESTO: “mi familia, mis hermanas GRACIELA PEREZ, FRANCIS PEREZ AMAIRA PEREZ, IVAN TORES, LA SEÑORA MARIA FANEITE y pueden ser ubicados IVAN TORRES en el sector Cobrinco diagonal al seguro social teléfono 04246183930, su esposa la señora María teléfono 04267664276 posteriormente consignare direcciones y números de teléfono” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted cual es la relación que mantiene con el ciudadano RAMON RUIZ? CONTESTO: “el era mi esposo ya estamos divorciados el es el padre de mis hijos.” SEXTA PREGUNTA: Diga usted actualmente se encuentra separado del ciudadano RAMON RUIZ? CONTESTO: “ dos años pero no acepta que yo tenga otra pareja.” SEPTIMA REGUNTA: Diga usted es la primera vez que se suscitan estos hechos con el ciudadano RAMON RUIZ? CONTESTO: “no ha sido constante esporádicos pero constantes e incluso yo lo denuncie por esta fiscalía en 2012 y ahora lo denuncie en el CICPC el 17/03/2014 por las agresiones físicas no me deja en paz pero ahorita temo por que me haga algo.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano RAMON RUIZ ha tenido comportamiento agresivo hacia su persona? CONTESTO: “si en varias oportunidades me ha golpeado y ha amenazado.” NOVENA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano Ramón Ruiz la ha agredido físicamente? CONTESTO: “ si la ultima vez fue en 17/03/2014 en mi residencia .” DECIMA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano Ramón Ruiz ha ejercido algún tipo de vejamen u humillación en su contra? CONTESTO: “si me dice perra sucia que no valgo nada, arrastrada, que le doy mal ejemplo a sus hijos.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el ciudadano Ramón Ruiz la amenaza de muerte? CONTESTO: “si hoy me esta amenazando y en varias oportunidades me ha amenazado de muerte.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo mas? CONTESTO: “si que me llamo ayer mi comadre lila que vive en la ciudad de punto fijo por que el loco ese esta diciendo que me va a matar y se va a matar el y por Ella lo corrió de su casa.”
2. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17/03/2014 suscrita por los funcionarios AGENTES KENYERVER QUIJADA y CARLOS OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, y dejar constancia de las características del mismo.

3, REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17/03/2014 suscrita por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de del valor estimado que tienen lo objetos que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO le sustrajo a la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA.

4. ENTREVISTA de fecha 21/03/2014, rendida por la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de intimidación a amenazas y agresiones verbales por parte del ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO.

5. INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.0602, de fecha 18/03/2014, suscrita por el DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEROZO, en el que deja constancia de la siguiente: “Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimótica edematosa reciente periorbitaria derecha con oclusión palpebral parcial y herida contusa periorbitaria inferior de 2 cm. Contusión equimótica edematosa reciente periorbitaria-ciliar-temporal izquierda en un área de 7 x 5 cm. Laceración en mucosa de carrillo derecho. Contusiones en región pectoral derecha y hombro derecho. Contusiones equimótica recientes en glúteo derecho 5 x 3 cm y 4 x 3 cm; glúteo izquierdo 6 x 5 cm, pierna izquierda 2 x 2 cm. Excoriaciones recientes en pierna derecha. Excoriaciones tardías en antebrazos. Refiere cefaleas y dolor corporal. CONCLUSIONES: Adulta femenina que presenta contusiones del tipo equimótica y edematosas y excoriaciones con diferentes datas de evolución (reciente y tardía) lo que sugiere violencia continuada. Estado General: Estable. Tiempo de curación: 25 días. Privado de Ocupaciones: 25 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Medina Gravedad.

6. ENTREVISTA de fecha 19/03/2014, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO MOSQUERA WEEFFER, en la cual señaló entre otras cosas que el día 17/03/2014, como a las 05:00 de la tarde se encontraba en su residencia y escucho los gritos de un niñi, y de pronto ve al hijo de la ciudadana AIMAR PEREZ gritando, llamando un taxi para llevar a su mamá al hospital ya que tenía un ojo golpeado, y por ello el ciudadano se ofreció a llevarla al ambulatorio.

7. ENTREVISTA de fecha 19/03/2014, rendida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, en la cual señaló entre otras cosas, que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO le ha estrado enviando mensajes a su teléfono donde le dice que le diga a la ciudadana que él no amenaza, que el advierte, que lo amenaza a él, refiere que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO tiene un comportamiento amenazante para con la víctima, que la insulta y la mal pone frente a sus hijos.

8. ENTREVISTA de fecha 20/03/2014, rendida por el ciudadano NEOMAR JESUS RUIZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad número V.- 30.295.260 en la cual señaló entre otras cosas, que el día 17/03/2014 su mama, la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA lo envío a la panadería, y cuando se devolvió escuchó unos gritos de su mamá, que vio que ella se cayó y el ciudadano la estaba persiguiendo, la haló por el cabello, que él intervino tirándole piedras y al entrar a la casa vio que le estaba saliendo a su mamá una bola de sangre y tenía un “chichotico” que después él empezó a escribirle mensajes a su padre con groserías. Así también a las preguntas realizadas expone que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO siempre es agresivo con la víctima, que en esa fecha el ciudadano se llevó los teléfonos celulares de la víctima, que eran dos teléfonos un blackberry y un movilnet.

9. ENTREVISTA de fecha 20/03/2014, rendida por el ciudadano RAMON JUNIOR RUIZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad número V.- 29.792.308 en la cual señaló entre otras cosas, que el día 17/03/2014 cuando su papa (RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO) golpeó a su mama él estaba cerca de su casa y allegar una vecina le indicó que su papa estaba por ahí golpeando a su mama, que cuando llegó a la casa no había nadie, pero estaba la ropa regada, que llamaron y le dijeron que su mama estaba en el hospital. A la preguntas realizadas expuso que siempre habían peleas y que vio a su mama con una venda en la cara y un “chichote”.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENITO, signada bajo el No. 9700-0217-038, de fecha 19/03/2014, realizada por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, realizado al teléfono celular del ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES, en la que se observa en la casilla de mensajes entrantes, provenientes del número de telefono0416-568.69.86, entre otras cosas lo siguientes:

11. ENTREVISTA de fecha 25/04/2014, rendida por la ciudadana LUISA GARCIELA PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V. – 9.518.204, en la cual señaló lo siguiente:

“…Bueno resulta que RAMON llegó a la casa de ella, y nosotros nos enteramos por unos vecinos, que discutieron, que la había golpeado y la muchachas que nos dijo, nos comentó que él le rompió el rostro. Después cuando estuvimos en el hospital que le habían suturado las heridas y que yo me lleve los niños a mi casa, el niño menor dice que si él no hubiera llegado su mama le hubiera seguido pegando a su mama, porque como él llego le cayó a piedras. Al otro día después de que le pego, él nos empezó a enviar mensaje a todos los hermanos, supuestamente explicando como era la verdad de los hechos y decía un poco de cosas, que ella era una mujer mala, que se acostaba con fulanito, con sutanito, un poco de locuras, incluso yo le dije que ya ella estaba divorciada e independientemente de lo que ocurra nadie tenia derecho y menos ella de golpear así a una mujer. Yo le dije que me hiciera el favor de no escribirme, que afrontara sus consecuencias, que el sabía que no debía escribirme y en una de esas nos dijo que nos atuviéramos a las consecuencias, que él nos estaba escribiendo porque nosotros éramos los que nos íbamos a quedar con los muchachos porque lo que se venía era una guerra entre AIMAR y él”. Seguidamente se realizaron la preguntas siguientes: PRIMERO: ¿diga usted el lugar fecha y hora de esos hechos? Contestó: Cuando le pego fue en frente de su casa aquí en La Vela, el 17/03/2014 y a los dos días después es que comenzó a pasarnos mensajes. SEGUNDA: ¿usted ha presenciado actos de humillación, ofensas constantes o vejaciones de parte del ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO hacia la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA? Contestó: Bueno, él todo el tiempo le esta mandando mensaje, incluso, cuando ella se llevaba los niños a Punto Fijo, los niños venían nerviosos. TERCERA: ¿el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO a amenazado a la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA con causarle algún tipo de daño? Bueno, tres días antes le dijo que la iba a matar, y a mí y a otros hermanos nos escribió que ahora si iba a haber una guerra entre ellos dos, que se atuviera a las consecuencias CUARTA: ¿Esos mensajes de texto el ciudadano se los envió a su teléfono? Si, a mi número personal, al 0416-564.87.74 y los envió del número de teléfono de la hermana mía, porque él cuando la golpeó se llevó el teléfono y hasta unas llaves, QUINTA: ¿Desde hace cuanto tiempo se vienen presentando las agresiones que señala? Bueno el año pasado le pegó, antes también peleaban y la agarraba por el cuello, eso lo decían los niños, pero si me di cuenta que él revisaba mucho los teléfonos y ella tenía que borrar los mensajes. Todo lo controlaba, hasta las cuentas del banco se las revisaba para ver en que ella había gastado el dinero, SEXTA: ¿Alguna persona ha presenciado los actos de agresión que usted señala? Los hermanos míos porque él nos paso mensajes a todos, dando su versión y diciendo que iba a haber una guerra entre todos, SEPTIMA: ¿Usted posee los mensajes de texto que le envió el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, guardados en su teléfono? No, porque esos se han ido borrando, y ya después los que entraban los borraba para que no me molestara, mi otra hermana de nombre AIMAR ISABEL si los tiene guardados”.

12. ENTREVISTA de fecha 25/03/2014, rendida por la ciudadana YARITZA GUADALUPE GOITIA CHIRINOS, identificada con la cédula de identidad número V.- 9.520.206 en la cual señaló entre otras cosas, que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO tiene 5 años aproximadamente violentando a la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA que tuvo conocimiento de las agresiones ya acosos que recibió antes y después de ser violentada físicamente, ya que ella le recomendó asistir a la Fiscalía o a otra institución a buscar protección.

13. ENTREVISTA de fecha 25/03/2014, rendida por el niño GEREMIAS JOSUE PEREZ ZAVALA, en la cual señaló entre otras cosas, que el día 17/03/2014 vio al ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO pegándole a la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA, ya que estuvo con uno de sus hijo, y que gracias a la acción de él y del otro niño, el agresor dejó de golpear a la víctima, Asimismo, ratifica lo denunciado por la víctima en relación a que el agresor le sustrajo el teléfono móvil, y desde ahí ha estado enviando mensajes intimidatorios.

14. Declaración rendida por la víctima en la audiencia de presentación en la que manifestó lo siguiente: “Yo estoy en este lugar haciendo un gran esfuerzo yo le dije al doctor que no podía venir yo no puedo estar mucho tiempo sentada o parada yo de verdad no puedo mas con esto yo entiendo al abogado ya que el tiene que defender pero le pido que se coloque en mi lugar y si no se puede colocar en mi lugar que se coloque en el lugar de la madre, ya el ciudadano me ha golpeado otras veces, aparte de eso he luchado contra una persona que me sigue violentando aun cuando lo abogados dicen que no y mi privacidad me la violentado otras veces el llega cuando quiere (…) por teléfono me acosa (…) siguen la agresiones aun cuando estamos divorciados ya yo no quiero tener nada con el, el le dices a mis hijos que soy una loca intentándolos ponerlos en mi contra cuando están con el se pone agresivo, ya cuando en la escuela saben cuando esta con el porque tiene una reacción diferente las maestras me lo dicen ya yo he tratado ayudarlos a ellos pero yo veo que no se puede y ese día yo no pensaba que el estaría allí en ese lugar, me llamaron mis hijos me dijeron que los fuera a buscar porque el esta como loco, estaba en el terminal y el no respeto que estábamos en publico y me armo un escándalo y me dijo que si el quiere que yo deje de respirar yo dejaba de respirar yo ya no quiero seguir en esta condiciones, ya esta bueno no voy a permitirle que yo esta bajo tierra para que se den cuenta, yo soy contador publico y no he podido trabajar por que el señor no me deja y no hay violencia por favor eso. ” (Subrayado del Tribunal).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.285, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES. Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.285; presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos Hechos Punibles, toda vez que de las actas se desprende las diferentes fechas el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO ha ejecutado actos de intimidación y acoso en contra de la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA, los que se verifican con los diferentes mensajes y llamadas que le hace a la ciudadana o a familiares y allegados ella para, también la ha amenazado directamente con matarla, dichos éstos consumados en diferentes fechas, la ha agredido físicamente, tal y como ocurrió en fecha 17/03/2014 y ha ejecutado actos de ofensas y humillaciones constantes. Aunado a ello, estos hechos no se encuentran prescritos por lo reciente de su ocurrencia si se toma en cuenta la posible pena a imponer.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.285, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de seis delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial o Económica, tipificados y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tipo penal trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser considerando la relación víctima-agresor, mujer-hombre, están presentes connotaciones de índole sentimental, familiar, social y/o patrimonial que pueden afectar a la víctima o a los testigos (entre ellos, a los hijos de la víctima), intimidándola, atemorizándola, avergonzándola, presionándola, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, lo que permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud del conforme a los previsto en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis...

Asimismo, dada la condición de delitos tan graves y agresivos, los cuales transgreden derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación; igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son, hasta son familiares del presunto y amigos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Este Tribunal, debe tomar en cuenta que en los delitos de violencia de género, la detención del agresor más que ser una medida preventiva privativa de libertad, es una medida positiva de protección a la víctima, que incardina la ley especial, dentro de los Derechos Humanos. Recordemos en este estado que el fin constitucional de la protección de las mujeres víctimas de violencia y de los Tribunales especiales del área, solo puede ser logrado en forma efectiva en lo inmediato, por medidas que protejan a la víctima, por tanto el Estado tiene el deber de buscar la protección inmediata del sujeto pasivo de los hechos delictuales, pues de no tomarse medidas oportunas pueden terminar con en un desenlace fatal, situación que se debe evitar. Entretanto tenemos que La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

Tan es así que, el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO en un proceso anterior con esta misma víctima fue favorecido con una Suspensión Condicional del Proceso, que entre otras cosas le prohibía agredir a la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES, sin embargo dicha prohibición no fue efectiva, pues se observa en el presente caso que, la víctima fue agredida brutalmente presuntamente por el ciudadano imputado. Debiendo este Tribunal de la República proteger a la hoy víctima de manera efectiva, por lo que ante la concurrencia de delitos y la reincidencia en los mismos lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la integridad física y psicológica de la víctima, que en este caso es la medida de privación preventiva de libertad. Y así se decide.-
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
Asimismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 3, establece: Derechos Protegidos. La Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados.
3. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres. (…)
En este orden de ideas, la precitada Ley especial, en su exposición de señala: (…) La Experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites, producto de acciones de acoso, coacción, chantaje y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la víctima. Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. (…)
En el presente caso este Tribunal debe evaluar cuidadosamente la denuncia y el relato que hace la víctima en la sala de audiencias; así como la constatación de las actas que comprenden el presente asunto del cual se desprenden que la ciudadana AYMAR JOSEFINA PEREZ REYES ha sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y patrimoniales, además de las amenazas de muerte proferidas presuntamente por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO quien en un proceso anterior con esta misma víctima fue favorecido con una Suspensión Condicional del Proceso, que entre otras cosas le prohibía agredir a la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES, sin embargo dicha prohibición no fue efectiva, pues se observa que la víctima nuevamente fue agredida brutalmente. Y entendiendo esta Juzgadora que la violencia es una violación de los derechos humanos, y que dentro de la política estatal, merece consideración especial porque está en peligro la vida de la mujer, la felicidad de la prole y la estabilidad de la pareja, y atendiendo al objetivo de la Ley el cual es crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos debe este Tribunal de la República proteger a la hoy víctima de manera efectiva, por lo que ante la concurrencia de delitos y la reincidencia en los mismos lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la integridad física y psicológica de la víctima, que en este caso es la medida de privación preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal designándose el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como sitio de reclusión. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000187