REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; 02 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000553
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: EURO COLINA
IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS
VICTIMA: HIDZA MARIELA REYES TELLERIA


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/05/2014, en relación al ciudadano: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.527, de oficio Eléctricista, 3° año como grado de instrucción y domiciliado en El Sector la Cañada, Calle Adolfo Arcaya, casa s/n de color verde, entre Callejón Villamar y Venezuela (al lado de la Pollera “Las Tres Marías”) de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIDZA MARIELA REYES TELLERIA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIDZA MARIELA REYES TELLERIA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 eiusdem, y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Técnica representada por la Abg. Euro Colina, manifestó que: “Buenos días todos presentes mi defendido es aprehendió antes de las cuarenta y ocho horas, quiero dejar en claro que esta defensa esta en contra de cualquier acto en contra de una mujer esta defensa sabe que vamos a actuar según lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 para que este tribunal decida imponer alguna medida de coerción personal a mi defendido, esta defensa se opone a las presentación periódicas ante este tribunal y solicita la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, igualmente solicito copias certificadas y copias simple”. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima ciudadana HIDZA MARIELA REYES TELLERIA, se le concedió el derecho de palabra, dejándose constancia de lo siguiente: “Oswaldo es mi pareja hace un año y cuatro meses yo le puse una regla por que ya la agresión estaba por que como tenemos hijos en común y en vista de que el no me hace caso, el día del suceso fue por que el llega una noche anterior y me agrede y yo no le hice nada, pero esta vez al día siguiente el lleva a mi hijos al colegio por que es verdad el es responsable con mis hijos, pero el me agrede a mi, el me dice que ya no quiere saber nada mío, entonces si es verdad cuando el me dijo eso yo agarre el palo y le di y después el me quito el palo y me dio y allí fue que decidí denunciarlo yo lo único que quiero es que se aleje de mi yo no quiero mas comunicación con el señor, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de Abril del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del cuerpo de Policial Estatal, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.527,.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia 00255, presentada por la ciudadana victima HIDZA MARIELA REYES TELLERIA, quien expone: “El día de hoy llevo a los muchachos, a la escuela como de costumbre y llegó y se acostó haber (sic) yo entre al cuarto a barrer el cuarto, después, el empezó a discutir conmigo a decirme groserías que si voy a buscar a un hombre, que con quien me iba haber (sic) hoy con los tantos que tengo, y yo agarre y le di con el palo de escoba se lo retruque, porque me tiene candada (sic), después de eso el me agarro por el cuello y me estaba olcando (sic) y me pego con el palo de escoba en la mano, y yo Salí para los lado de monseñor agarrar la buseta para venir ca, (sic)a denunciarlo (…)”. A fin de acreditar la violencia física, riela al presente asunto, Informe de Experticia Medico Legal, suscrita por la Dra. Anny Palencia, Médico forense, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, y realizada a la ciudadana Hitza Reyes Telleria, cédula de identidad N° 16.942.185, del que se desprende: “Se valora a paciente en buenas condiciones generales. Presenta equimosis de 2 x 1 cm en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematosa y eritematoso de 1,5 x 1 cm en cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho. Equimosis de 1 x 1 cm en cara anterior de tercio medio de brazo izquierdo. Excoriación Lineal de 1 cm de longitud en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo. Dos (2) excoriaciones irregulares en cara dorsal de falanges proximal y distal de dedo índice de mano izquierda. CONCLUSIÓN: Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación de Ocupaciones: 01 día. Carácter: Leve”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, Se refiere a la víctima al equipo interdisciplinario a fin de que reciba orientación en relación a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; numeral 3, se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; 5, la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima.
TERCERO: Se impone al ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.457.442, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa por el procedimiento especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000190