REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000378
ASUNTO : IP01-S-2014-000378
RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUD DE LIBERTAD
Por recibido, escritos presentados por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ NAVEDA Y ROBERTO LEAÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, de 38 años de Edad, Casado, Fecha de nacimiento 17/10/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.496.285, de profesión u Oficio Abogado, Residenciado en la Calle Mariño Casa N 305, de color Blanco con bordes superiores Azules, entre Monagas y Jacinto Lara, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfonos: 0414-6154821 y 04265610496 y en Barquisimeto, Estado Lara, Cabudare, sector las Cuibas complejo turístico Cumbres de Terepan municipio Paravecinos, mediante el cual solicitan al Tribunal en base a los derechos de acceso a la justicia y de petición, establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, que se le decrete a su defendido la Libertad Plena, alegando que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó el Acto Conclusivo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres de una Vida Libre de violencia.
Este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado, a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
ANTECEDENTES DE LA ASUNTO
- En fecha 25 de Marzo de 2014, se recibió escrito, constante de dieciséis folios y actuaciones anexas con cincuenta y cinco folios, procedente de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, mediante el cual Solicitan al Tribunal de Guardia ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano: RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES. CAUSA FISCAL N° MP-120106-2014, y en esa misma fecha el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO MONTERO RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.285, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 27 de Marzo de 2.014, se recibió Oficio N° 9700-0217-SDC-1803, procedente del CICPC, Sub-Delegación Coro, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano; RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, quien se encuentra requerido por éste Tribunal.-
- En fecha 31 de Marzo de 2014, se realiza la audiencia de presentación, en la cual se decreta con lugar la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ, y se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal designándose el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como sitio de reclusión.
- En fecha 22/04/2014, siendo las 11:10 AM se recibió oficio N° FAL-F16-0529-2014 suscrito por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a los fines de solicitar Prorroga de Quince (15) días para presentar un acto conclusivo.
- En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por un lapso de QUINCE (15) DIAS contados a partir del día Treinta (30) de abril del año dos mil catorce (30/04/2014), a fin de presente el correspondiente acto conclusivo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
En este mismo orden de ideas la defensa privada alega que su defendido RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, se le libró orden de aprehensión en fecha 25 de Marzo de 2014, fue aprehendido en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo de 2014, y el 31 de Marzo de 2014, se realizó la Audiencia de Presentación en la cual quedó privado de libertad y que han transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presente su acto conclusivo, toda vez que se toma en cuenta desde que fue detenido, es decir en fecha 28 de Marzo de 2014, y no desde la audiencia de presentación que se realizó en fecha 31 de Marzo de 2014, violando abiertamente lo previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, motivo por la cual solicitan la libertad plena de su defendido; y fundamentan su petitorio en Resolución emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dos (2) de Junio de 2011, Expediente N° 2010-272, con ponencia de NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la cual se señala dentro de otras cosas lo siguiente:
“En los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues sólo en ese momento será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia”.
En este mismo orden de ideas, la defensa informa que al transcurrir mas de Cuarenta y Cinco (45) días de la detención de su defendido RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, incumplió la Fiscalía con el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, ya que el acto conclusivo se debió presentar hasta el día 12 de Mayo de 2014, y presentaron el escrito de solicitud de libertad en fecha 13 de Mayo de 2014, de acuerdo a la nota del alguacilazgo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa en la causa que aun cuando al ciudadano lo presentaron en forma extemporánea, es decir después de las 48 horas de su detención, la Jueza que atendió la audiencia en la sala especificó lo siguiente: “En primer lugar como punto previo deja claro que el escrito con el cual se coloca a disposición al ciudadano fue entregado por funcionario del CICPC no por el Ministerio Público y si bien es cierto que el ciudadano fue presentado después de las 48 horas este tribunal deja claro que una vez que se coloca al ciudadano a disposición del tribunal cesa cualquier violación y así lo ha reiterado el Tribunal supremo de justicia”. De tal manera que no se debe trasladar al órgano judicial, las omisiones de Funcionarios Policiales o otras Instituciones. En lo atinente a lo alegado por las partes, en relación a que se presentó la Acusación después del lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante determinar el punto de partida del lapso ordinario para presentar la acusación cuando el Tribunal decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto el precitado dispositivo legal establece que se presentará dentro de los Treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial, y en caso de flagrancia no hay lugar dudas, ya que se inicia el día siguiente de la Audiencia de presentación, no obstante en caso de que sobre una persona pese una Orden de Aprehensión, que lógicamente ya se haya individualizado, el momento de la imputación se efectúa en la audiencia de presentación, de acuerdo a criterio reiterado del máximo tribunal, y en esa audiencia de presentación donde se le notifica de los cargos por la cual se le investiga, tiene derecho a ser oída, o no declarar en causa que se le sigue en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría computarse el inicio del lapso para presentar el acto conclusivo desde el día siguiente de la aprehensión, si ni siquiera la persona sobre quien pesa la Orden de Aprehensión ha sido imputada. Por ello, hay que distinguir la individualización, la detención y la imputación, que se dan en tiempos diferentes cuando se dicta una orden de aprehensión, y tal como se explicó anteriormente todos los derechos de una persona que es detenida, nacen desde el momento de la imputación, no quiere decir con esto que un aprehendido no tenga sus derechos, pero el acto de imputación, es la génesis de todos los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el proceso penal venezolano, iniciado en el año 1.999, se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, que determina ciertas normas y principios que se aplican supletoriamente, a procesos especiales, tal como el establecido en la Ley orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y concretamente en lo referente a la interpretación restrictiva en todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta bien especificado en el parágrafo único del artículo 79 de la ley Especial, cuando establece “el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente treinta días siguientes a la decisión Judicial” (Negritas del Tribunal). El legislador no colocó los treinta (30) días después de la detención, o de la aprehensión, sino de la Decisión Judicial, y la misma se refiere a la dictada en la audiencia de presentación, aun cuando no haya sido publicada.
Por otra parte, llama la atención de este Juzgador, que en fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por un lapso de QUINCE (15) DIAS contados a partir del día Treinta (30) de abril del año dos mil catorce (30/04/2014), a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo, y la defensa privada no interpuso ningún recurso contra la decisión, sino que esperó a que transcurriera el lapso que a su manera de ver las cosas, tenía la Fiscalía para presentar un acto conclusivo, y no interpuso Recurso alguno, contra la Resolución que acordó la prorroga, alegando la decisión de sala penal, que no es de aplicación vinculante para los jueces de la República, siendo improcedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se niega la solicitud de Libertad plena efectuada. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por los Abogados HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ NAVEDA Y ROBERTO LEAÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, de 38 años de Edad, Casado, Fecha de nacimiento 17/10/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.496.285, de profesión u Oficio Abogado, Residenciado en la Calle Mariño Casa N 305, de color Blanco con bordes superiores Azules, entre Monagas y Jacinto Lara, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfonos: 0414-6154821 y 04265610496 y en Barquisimeto, Estado Lara, Cabudare, sector las Cuibas complejo turístico Cumbres de Terepan municipio Paravecinos, en tal sentido se ordena mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, a los defensores privados y a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. CARLOS MARTINEZ