REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002501
ASUNTO : IP01-P-2014-002501


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: HERNAN JOSE FUGUET JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VICTOR GRATEROL, Y ABG. NELSON GARCIA
VICTIMAS: GJVSA (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: JOSE LUIS VENTURA Y MARY CELESTE ANCHEZ DE VENTURA

En fecha Siete (7) de Mayo de 2012, se realizó Acto de Imputación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual se identificó al ciudadano imputado como HERNAN JOSE FUGUETH JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.252.963, nacido en fecha 27-07-88, de 25 años de edad, residenciado en El Callejón Cuba, entre Avenida Roosvelt (Hoy avenida Alí Primera) y calle Palma Sola, casa N° 25, sector San Nicolás, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416-760-98-11.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, al ciudadano HERNAN JOSE FUGUETH JIMENEZ, le atribuyeron el hecho de mantener relación con la ciudadana G.J.V.S. (identidad Omitida), la cual había conocido después de intercambiar unos PIN, y le pidió que fuera su novia y esta acepto y por cuanto trabajaba en Maracay, se traslado a la ciudad de Coro, en el mes de Febrero de 2012, en el Hotel El Pariente, y el 23 de Febrero de 2012, en el Hotel Río Motel, y le imputan Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En horas del día jueves, 22 mayo de mayo del 2014 siendo las 2:30 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado HERNAN JOSÉ FUGUETH JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. J. V. S (cuya identidad se omite). Se verifica que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, los Defensores Privados Abg. VÍCTOR GRATEROL Abg. NELSON GARCÍA; el acusado HERNAN JOSÉ FUGUETH JIMÉNEZ, quien se encuentra en libertad, se deja constancia de la presencia de la víctima G. J. V. S (cuya identidad se omite) así como de su representante legal la ciudadana MARY CELESTE SÁNCHEZ DE VENTURA y JOSÉ LUIS VENTURA. En dicha audiencia la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano HERNAN JOSÉ FUGUETH JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. J. V. S (cuya identidad se omite), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes y que se decrete la medida preventiva judicial de libertad; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Se le impuso al imputado HERNAN JOSÉ FUGUETH JIMÉNEZ del Precepto Constitucional, que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, y manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado Abg. NELSON GARCÍA, quien expuso: “Ratificamos nuestro escrito de contestación a la acusación y los medios de prueba en el promovidos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que no deseaba declarar nada. Oída la exposición de las partes la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ FUGUETH JIMÉNEZ, procediendo este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley a cambiar la calificación Jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. J. V. S (cuya identidad se omite). SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. CUARTO: seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado HERNAN JOSÉ FUGUETH JIMÉNEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente. QUINTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. J. V. S (cuya identidad se omite), quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. SÉPTIMO: Se acuerda la medida establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al ciudadano hacia se lugar de residencia, sitio donde permanecerá detenido hasta que resuelva el Tribunal de Ejecución.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no comparte este Juzgador tal calificación Jurídica, que no es la idónea para verificar un pronóstico de Sentencia Condenatoria, y al no estar de acuerdo y se admite tal calificación, estaría aceptando en forma pasiva por parte de un juez de Control la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, teniendo entre sus facultades establecidas en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal.
No le es dado a este Juzgador valorar ni apreciar elementos de convicción o pruebas, en esta etapa del proceso, pero sin embargo, no se debe obviar el hecho de que la calificación jurídica dada por la Fiscalía, se pueda mantener para desencadenar una sentencia Condenatoria, cuando los elementos en la cual se fundamentan dicha calificación, se contradicen evidentemente y carecen de congruencia entre sí para darle la consistencia que se debe mantener para que sea admisible. Por tal motivo, este Tribunal considera admisible la acusación por el Delito de Actos Lascivos a Adolescente, previsto en el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de Actos Lascivos a Adolescente, previsto en el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, es de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Ocho (8) años de prisión, se aplica el termino medio de la pena, que son Cuatro (4) años, y al rebajar un tercio de la penal, que seria Un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2° Y 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano: HERNAN JOSE FUGUETH JIMENEZ, por el Delito de Actos Lascivos a Adolescente, previsto en el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente G. J. V. S (cuya identidad se omite), se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al referido acusado, a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2° Y 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. A los fines de someter al acusado al Proceso, se acuerda decretarle la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su casa de habitación ubicada en El Callejón Cuba, entre Avenida Roosvelt (Hoy avenida Alí Primera) y calle Palma Sola, casa N° 25, sector San Nicolás, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo consiguiente. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes y las víctimas quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Carlos Martínez