REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000616
ASUNTO : IP01-S-2014-000616


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EDIXON RAFAEL CHIRINOS CARRERO, venezolano, nacido en fecha 21/08/92, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.569.563, 4to año de instrucción, hijo de Yuselis Josefina Carrero (madre) y Jorge Luís Chirinos (padre) y domiciliado en el Sector Monte Verde, Calle Tenis entre Federación y Silva, Teléfono: 0426-669-7642., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NEYRU GUADALUPE VARGAS RODRÍGUEZ, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
PETITORIO DE LAS PARTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2014, siendo las 4:10 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación fijada, por este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, en la cual la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EDIXON RAFAEL CHIRINOS CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NEYRU GUADALUPE VARGAS RODRÍGUEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1, 6, y 13 de la referida Ley especial, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye por esta representación fiscal, solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano EDIXON RAFAEL CHIRINOS CARRERO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO deseaba hacerlo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad.”, es todo.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 15 de Mayo de 2014, realizada a la ciudadana NEYRU VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la cual manifiesta que su pareja de nombre EDIXON CHIRINOS, la agredió físicamente,
2) Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la cual dejan constancia que siguiendo con la investigación relacionada con la averiguación N° K-14-0217-00934, se trasladaron funcionarios de ese Cuerpo hasta la residencia ubicada en el sector Caujarao, calle Principal, casa sin número, a los fines de practicar uan inspección y fueron atendidos por NEYRU GUADAKLUPE VARGAS RODRIGUEZ, quien permitió el acceso a los funcionarios y se procedió a detener al ciudadano EDIXON RAFAEL CHIRINOS CARRERO.
3) Inspección Técnica Nº 1080 de fecha 15 de Mayo de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado, consistente en una vivienda ubicada en el sector Caujarao, calle Principal, casa sin número, municipio Miranda del Estado Falcón.
4) Informe médico Forense de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrito por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, realizado a la ciudadana NEYRU GUADAKLUPE VARGAS RODRIGUEZ, en la cual señala que se le observa HERIDA Contusa no suturada en el pie derecho, dos excoriaciones en el pie derecho y tres equimosis en cara externa y posterior del tercio medio del brazo derecho, y con un tiempo de curación de ocho (8) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima, procediendo las medidas solicitadas por la Fiscalía.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, DECRETA: PRIMERO: Al imputado: EDIXON RAFAEL CHIRINOS CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NEYRU GUADALUPE VARGAS RODRIGUEZ las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima , establecidas en la referida Ley especial, SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano EDIXON RAFAEL CHIRINOS CARRERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que no se libraran Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en dentro de los tres días siguientes a la audiencia por auto separado. Notifíquese solo a la víctima que no asistió a la Audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO