REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000640
ASUNTO : IP01-S-2014-000640
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SIKIU URDANETA PIRELA
SECRETARI: ABG. CARLOS MARTÍNEZ
IMPUTADO: DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA
DEFENSOR PPÚBLICO: ABG. DENNYS CHIRINOS
VICTIMA: YESSI ANDREINA COLINA BARRERA
Se efectuó en fecha 22 de Mayo de 2014, la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DOUGLAS RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ GAUNA, venezolano, nacido en fecha 15/10/88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.294.560, Bachiller de instrucción, hijo de Maria Gauna y Douglas Sáchez, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Morillo con Calle Constitución, Casa S/N en construcción, teléfono 0416-220-3647 (Madre), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
El día, 22 de Mayo de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, se dio inicio a la audiencia oral en la cual la Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público ABG. SIKIU URDANETA, presenta en este acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien expuso los fundamentos de hecho y solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito imputado por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones Acta de Denuncia, Acta de entrevista, Acta de inspección técnica, Acta de investigación penal, Acta de derechos de imputado, Informe médico legal, Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones, es todo.”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima la cual expone: “No deseo declarar nada” Es todo. El Tribunal Decretó PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia,. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano DOUGLAS RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ GAUNA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 ejusdem, referida a la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra la víctima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordenó librar la correspondiente boleta de Libertad.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible:
Se acredita la existencia de un hecho punible, con los mismos fundados elementos de convicción, y se evidencia como tales elementos, el acta de aprehensión de fecha 20 de Mayo de 2014, del ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la oportunidad que fueron a la residencia ubicada en el Barrio La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle Morillo, casa sin número, para practicar la Inspección y detienen al imputado, la denuncia realizada por la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, en fecha 20 de Mayo de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que su pareja la agredió físicamente, acta de entrevista con la hermana de la víctima ciudadana LISMAR CAROLINA COLINA CUAURO, en la cual informa que el día 19 de Mao de 2014, su cuñado agredió a su hermana, el examen Médico Forense de fecha 20 de Mayo de 2014, realizado a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, en la cual se determinó EDEMA TRAUMATICO EN AMBAS MUÑECAS. Por otra parte la fiscalía acompaña Acta de inspección 1122 de fecha 20 de Mayo de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia ubicada en el Barrio La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle Morillo, casa sin número, lugar donde ocurrieron los hechos. De tales elementos se evidencia la existencia de un hecho punible calificado por la Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del referido texto legal, que es del siguiente tenor:
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Al relacionar las actas de entrevistas con el informe médico forense, coincide lo manifestado por la denunciante y los testigos en cuanto al lugar de las lesiones, por tal motivo el Tribunal los considera como fundados elementos de convicción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, establece el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la circunstancias para determinar el peligro de fuga, en el numeral 1, se refiere al arraigo que tenga el imputado en el país, en este sentido el ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA, tiene arraigo en el país; en el numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse, en tal sentido se observa que la pena para el delito de Violencia Física es de Seis a Dieciocho meses de prisión, es decir que la pena no excede de Cinco (5) años, no siendo este punto determinante para el peligro de fuga. En lo atinente al numeral 3°, que es la magnitud del daño, se observa que la lesión es de carácter leve y en lo que respecta al comportamiento del imputado, previsto en el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, se observa que dicho imputado no opuso resistencia a la detención, ni intentó huir, es decir que no se puede asegurar que no quiera someterse a la persecución pena, y por último la conducta pre delictual, en este sentido se observa que dicho ciudadano no tiene causas por ante este Circuito Penal, y no tiene antecedentes penales.
De igual forma considera este Tribunal que no hay peligro de obstaculización de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya los elementos de convicción fueron explanados y constan en la causa, siendo imposible que los destruya, modifique, altere, oculte o falsifique, y en lo que respecta a influir en los testigos, se observa que los testigos están mas vinculados a la víctima que al mismo imputado, y en conclusión con respecto a este punto el Tribunal verifica que el imputado no coloca en peligro la investigación y la realización de la justicia.
En este aspecto, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal competente deberá imponer en lugar de la privación de libertad, otra medida, siempre que los supuestos que motivan dicha privación de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la medida menos gravosa. Declarándose con lugar la solicitud de privación de Libertad y se dicta medidas menos gravosas. Siendo procedente la solicitud de la Fiscalía y se le impone medidas cautelares sustitutivas y las medidas de protección a favor de la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Coro, con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87, numeral 6, ejusdem, consistente en la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia,. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la cual se remite al ciudadano DOUGLAS RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ GAUNA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 ejusdem, referida a la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra la víctima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publicaría en el lapso de Tres (3) días hábiles a la fecha de la audiencia, por lo tanto se omite librar las boletas de notificación. Cúmplase.
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Martínez
Secretario de Sala
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