REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000041
ASUNTO : IP01-P-2009-000041
AUTO DECLARANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Falcón, en base a las normas que determinan la competencia por la materia, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:
- En fecha Nueve (9) de Enero de 2009, se realizó Audiencia de presentación del ciudadano WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, le atribuye el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acordó las medidas establecidas en el numeral 8 del artículo 92 de la referida ley especial, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Democracia del Estado Falcón.
- En fecha 22 de Enero de 2010, se realiza en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el acto de imputación, en la cual precalifican el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN MOSQUERA.
- En fecha 23 de Febrero de 2010, la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta Acusación en contra de WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN MOSQUERA.
- En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fijó audiencia Preliminar para el día 24 de Marzo de 2010, la cual no se realizó en dicha fecha, por cuanto la Defensa había solicitado previamente como diligencia, que se le realizara un examen Psiquiátrico a su defendido WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, a los fines de determinar el estado de salud mental de su defendido para verificar que el mismo se encuentra en capacidad para afrontar el Juicio Penal, y por tal motivo se realizaron todos los diferimientos de la audiencia preliminar, hasta que el Tribunal Tercero de Control sin previa Resolución, remite la causa a este Tribunal.
Es evidente, que la Fiscalía dio una calificación diferente en la audiencia de presentación en la cual le atribuyó al ciudadano WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante en la imputación y en la Acusación que presentó el Ministerio Público, calificó por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN MOSQUERA, y es esta calificación que se debe tomar en cuenta para determinar la competencia por la materia.
A tal efecto este Tribunal observa que en lo que respecta a la competencia territorial la establece el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
Artículo 66.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia estadales en funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de Ocho (8) años de Privación de Libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior indistintamente de la pena asignada.
En tal sentido, cuando el referido artículo 66, hace mención al “único aparte del artículo anterior”, lógicamente se trata del artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal, en el cual establece como competencia para los Tribunales de Primera Instancia estadales en funciones de Control la investigación del Delito de Homicidio Intencional, entre otros delitos, independientemente de la pena.
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los Tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código orgánico Procesal Penal. Sin embargo los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.
De tal manera que la norma anterior es muy clara, en el sentido de que es para los Tribunales Ordinarios la competencia cuando el delito contra la mujer es Homicidio en todas sus calificaciones, ya sea consumado, en grado de tentativa o en grado de frustración.
En relación a lo anteriormente señalado, este Juzgado es incompetente para el conocimiento de la causa, cuando se trate de Homicidio en grado de tentativa, frustración o consumado, por tal motivo es procedente la declinatoria, en tal sentido establece el Código Adjetivo al respecto.
Declinatoria
Artículo 80
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
El Tribunal considera que la presente causa debe conocerla el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro,
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declina la competencia en la causa seguida contra WILMER SEGUNDO PIÑA PIÑA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN MOSQUERA, para el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con los artículos 66 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la Fiscalía, Defensa Pública, imputado y víctima. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN
DELITOS DE VIOLENCIA
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
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