REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004595
ASUNTO : IP01-P-2007-004595


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ
ACUSADO: CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES
VICTIMA: PASTORA DEL CARMEN SEIVA AGUILAR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 27/05/14 en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.628.716, fecha de nacimiento 12-03-1985, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 11, sector 6 vereda 5, casa numero 6, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0424-6763102,



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los fines de describir el hecho objeto de la investigación, se observa de acuerdo a las actas que conforman la presente causa que en fecha 23 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana PASTORA DEL CARMEN SEIVA AGUILAR, en su residencia ubicada en la Avenida Manaure entre Buchivacoa y Purureche, oficina del edificio Derghan III, y se presentó el ciudadano CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, lesionándola en el ante brazo izquierdo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 29 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el ciudadano CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN SEIVA AGUILAR, y en fecha 07 de Junio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso un Año de Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: 1) Asistir a recibir dos (02) charlas en el Instituto Regional de la Mujer. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 26 de Marzo de 2013, el Tribunal procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que el tribunal en su oportunidad no libro los oficio correspondientes a la unidad técnica de apoyo penitenciario y al instituto regional de la mujer, por lo que la Defensa Publica solicito se le amplíe a su defendido el régimen de prueba correspondiente por cuanto se evidencia que el tribunal de su oportunidad no libro los correspondientes oficios a las instancias necesarias situación la cual no es imputable a su defendido ni a la defensa técnica y solicita se fije el lapso de tiempo mas breve posible por cuanto se evidencia que el defendido responsablemente desea cumplir con lo ordenado, y en tal sentido el Ministerio Público, no se opone a los solicitado y el Tribunal decreta la ampliación del lapso de régimen de prueba por un tiempo de 4 meses al ciudadano CHEBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1): Asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia de genero. 2) Debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le establezcan.3) Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se realizó nuevamente la verificación y se evidencia a través de oficio N° 627-05-13 de fecha 13 de Mayo de 2013, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer que el acusado asistió a las charlas impuesta por el Tribunal y consta informe inicial de fecha 27 de Septiembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y consta igualmente Informe de Finalización de fecha 18 de Febrero de 2014, emanado de la referida Unidad Técnica en la cual se señala que cumplió favorablemente las condiciones impuestas. En tal sentido la Defensa Pública expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal proceda a verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas, esto en virtud de que mi defendido ha cumplido con todas las Condiciones. Por lo que solicito se le otorgue el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le fuera precalificado el delito de VIOLENCIA FÍSICA y solicito que se oficie al sipol a los fines de que se borre la reseña policial. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente:” Vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal no se opone a la solicitud de SOBRESEIMINETO, realizada por la defensa. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la ampliación del régimen, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala. Notifíquese solo de la publicación a la víctima, quien no estuvo presente en la audiencia. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ