REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000674
ASUNTO : IP01-S-2014-000674


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JAVIER ELIESER VARGAS MARÍN, venezolano, nacido en fecha 23/11/87, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.889.401, grado de instrucción TSU, hijo de Chiquinquirá del Rosario Marín (madre) y Alberto José Vargas (padre) y domiciliado en el URBANIZACIÓN LAS VELITAS I, BLOQUE 22, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO N° 02-06, TELÉFONO: 0424-613-2558, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZBELY DEL VALLE PINEDA GALINDEZ, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de 2014, siendo las 5:00 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación fijada, por este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, en la cual el Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público Abg. ELVIN NAVAS presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JAVIER ELIESER VARGAS MARÍN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZBELY DEL VALLE PINEDA GALINDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 6 y 13, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano JAVIER ELIESER VARGAS MARÍN, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “No deseaba hacerlo”, y se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. VICTOR LEAÑEZ, quien expuso los alegatos de su defensa y solicitó que se le imponga la medida cautelar menos gravosa para su defendido, es todo”.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 29 de Mayo de 2014, realizada a la ciudadana LUZBELY DEL VALLE PINEDA GALINDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual expuso: “Comparezco por este Despacho a fin de denunciar a mi pareja de nombre JAVIER ELIESER VARGAS MARIN, debido a que el día de hoy como a eso de las 7:30 horas de la mañana, me agredió física y verbalmente con palabras observas luego de tener una discusión por mi hija de tres años de edad. Es todo”. De igual forma manifestó la denunciante que el imputado la había lesionado en el cuello.
2) Acta de fecha 29 de Mayo de 2014, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual dejan constancia que una vez efectuada la denuncia, se trasladó una comisión de ese cuerpo hasta la urbanización Las Velitas Uno, Bloque 22, apartamento 02-06, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar una Inspección técnica y ubicar al supuesto agresor, y una vez en el sitio fueron recibido por el ciudadano JAVIER ELIESER VARGAS MARIN, quien le manifestó a la Comisión que era la persona requerida y se procedió a informarle sobre sus derechos, se practicó la Inspección Técnica y se detuvo al ciudadano requerido.
3) Inspección Técnica Nº 1218 de fecha 29 de Mayo de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado, en la urbanización Las Velitas Uno, Bloque 22, apartamento 02-06, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
4) Informe médico Forense de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrito por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, realizado a la ciudadana LUZBELY DEL VALLE PINEDA GAKLINDEZ, en la cual señala que se le observa Estigma ungueales múltiples en cara lateral derecho del cuello, hematomas en cara anterior y lateral del cuello y traumatismo cervical, y con un tiempo de curación de seis (6) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima, procediendo las medidas solicitadas por la Fiscalía.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, DECRETA: PRIMERO: Al imputado: JAVIER ELIESER VARGAS MARÍN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZBELY DEL VALLE PINEDA GALINDEZ, las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 6° y 13°, de la prenombrada ley, consistente en la prohibición de que el imputado por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir física, verbal, patrimonial y psicológicamente a la victima. SEGUNDO: Se acuerda las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, remitiéndose al mismo al Equipo Interdisciplinario fines de recibir un ciclo (01) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y solicitud de informe integral y mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informar al Tribunal. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que no se libraran Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión, a excepción de la víctima que no compareció a la Audiencia, en consecuencia Notifíquese de la publicación a la ciudadana LUZBELY DEL VALLE PINEDA GALINDEZ. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
SECRETARIA