REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 08 de mayo de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000572
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ
PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL: DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA ADOLESCENTE: S.D. (SE OMITE IDENTIDAD).
DEFENSA PRIVADA: FELIPE CAPIEALO y DIMAS RODRÍGUEZ
IMPUTADO: YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 06/05/2014, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRNOS, venezolano, nacido en fecha 18/09/95, de 18 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 24.659.323, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, hijo de Mayrobi Chirinos (madre) y Yosmar Díaz (padre) y domiciliado en el Urbanización Cruz Verde, Calle N° 7, Vereda N° 11, Casa N° 2, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.D. (SE OMITE IDENTIDAD).
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRNOS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.D. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley y la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa privada representada en la persona del Abogado Felipe Capielo, expuso: “Nos adherimos a lo solicitado por la representación fiscal y garantizará que nuestro representado cumplirá con las medidas que le imponga el Tribunal, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRNOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia N° 00092 formulada por la ciudadana S. D (IENTIDAD OMITIDA) en fecha 04/05/2014 en la cual expone: “Yo estoy denunciando a esta persona quien era mi ex pareja, el día de hoy domingo 04/05/2014, como a las 09:00 de la noche, iba caminando por la vereda de mi casa, cuando de pronto me consigo a mi ex pareja y me dijo “que se están soltando las putas en la calle”, luego me da un golpe en la cabeza, y yo continuo caminando a casa de una amiga, y él se para en la cancha que esta cerca de la casa de mi amiga, y comienza a gritarme, diciéndome “que si estaba cagada, y que yo era una puta maldita”, luego llame a mi mama para que me fuera a buscar por que me daba miedo que mi ex pareja me hiciera algún daño peor. Luego mi mama llamo a la policía, y llegaron unos motorizados policiales, les dije sobre lo que había sucedido y donde se encontraba mi ex pareja y lo detienen, y yo me vine con mi mama para la comandancia Policial a denunciarlo. Eso es todo. (…)”
2,- Acta de Entrevista, formulada por la ciudadana YOLIBETH ORTEGA, en fecha 04/05/2014 en la cual expone: “Bueno yo me preocupe por la situación ya que no es la primera vez que pasa, este ciudadano agrede a mi hija con sus propias manos, en vista de lo que paso esta noche opte por buscar a mi hija ya que se encontraba en una casa ajena donde ella esta buscando una mercancía ya que ella vende ropa a crédito entonces los propietarios de la cas la dejaron allí hasta que ella me llamo por teléfono y yo la fui a buscar y estando allí llame a la policía utilizando el teléfono inteligente donde hicieron acto de presencia rápidamente y le di la ubicación del muchacho porque estaba cerca donde estaba mi hija. Es todo. (…)”
3.-Acta de Policial 04/05/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, recibieron llamada telefónica informándole que en la calle 05, vereda 08 de la Urbanización Cruz Verde, siendo que presuntamente una ciudadana había sido victima de agresiones, una vez presentes en la mencionada dirección se encontraron con una adolescente quien dijo ser y llamarse: SKARLET DAAL, venezolana, menos de edad, quien se encontraba presente con su representante legal, quien dijo ser y llamarse YOLIBETH ORTEGA, informándoles que su ex pareja el ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, la había agredido físicamente y a su vez informando que el presunto agresor se encontraba en la cancha deportiva, reuniendo este las siguientes características fisonómicas y vestimenta, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter manga larga de color vinotinto, pantalón jeans, de color morado, una vez presentes en la prenombrada cancha deportiva, donde al llegar observaron al presunto agresor, quedando identificado como YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/95, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.659.323, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 7 con calle 2, casa n° 2, DEL Municipio Miranda Estado Falcón, por lo que procedieron a su aprehensión, donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales. Lo anterior se dejo constar en la Acta de Investigación Penal que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (06) del expediente, además de el Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio seis (06).
4.- ACTA DE INSPENCIÓN N° 02138, fecha 27/10/2013, integrada por los funcionarios, adscritos a la Sub. Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 9, SECTOR 4, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (…).-
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, y la entrevista, el Acta Policial, el Acta de Área Técnica N° 0966, el Acta de Investigación Penal, asimismo el Orden de Inicio de Investigación, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la representación fiscal, considerando suficientes para asegurar las resultas del proceso, así como la protección de la mujer agredida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente S. D. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano YOSMAR JESÚS DÍAZ CHIRNOS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público, de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RSOLUCIÓN N° PJ0432014000196
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