REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

203° y 154°


Santa ana de coro 30 de Mayo de 2014


RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


Asunto Nº IP01-P-2012-000257.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: NORAIDA GARCIA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO

ACUSADO: EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS.

VICTIMA: MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ.

DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: CRUZ GRATEROL.



Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2012-000257, seguido contra el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:




CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.141.717, de 41 AÑOS, de edad, NACIDO EL DÍA 21-05-1972, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO en la CALLE VIRGILO MEDINA RESIDENCIAS ARUBA CASA N° 2, HIJO de EUDO LUGO Y JUANA DE LUGO (V TELÉFONO: 0416-868-0642.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal se inició en fecha 10 de Julio de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARITZA PRIMERA, ante el Despacho Fiscal, ante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Mi esposo Eudo Lugo Chirinos, todo el tiempo me humilla e insulta, cuando salgo de mi casa me acosa llamándome porque le molesta que salga de la misma, haciendo alusiones que ponen en duda mi reputación, no me deja tranquila me perturba, siento miedo ya no puedo vivir en paz, inventa cosas y se pone depresivo, tengo miedo de que pueda suceder algo, me insulta con palabras vulgares, dice que mi familia me tapa situaciones que son inventadas por el mismo, me siento afectada psicológicamente, siento inestabilidad emocional cada vez que estamos en la casa tengo inseguridad de lo que pueda ser capaz en mi contra o en contra de el mismo”.


En fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUCO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede conforme al artículo 42 a imponerle al acusado de el derecho que le asiste de admitir los hechos que acusa el ministerio publico en virtud que la pena aplicable por el delito de 4 no excede de 4 años. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al Imputado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público Es todo. SEGUNDO Se ordena la Apertura del enjuiciamiento Oral y Publico al Ciudadano Eudo Rafael Lugo Chirinos TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal referidas a las pruebas promovidas tendientes a demostrar el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento. CUARTO Se admiten Totalmente las Pruebas Testimoniales promovidos por la defensa en su escrito de descargo presentado ante este Tribunal las cuales son los testimonios de JOSE GREGORUIO CHIRINOS HERNANDEZ, DOMINGO ANTONUIO CHIRINOS PIRONA, WUIYER EDWIN GUTIERREZ FLORES, REINALDO JOSE MOLINA FLORES, DANIELA CAROLINA LUGO PRIMERA, LIZ JEANETH COLINA. QUINTO: Se deja sin efecto la medida de protección y seguridad la establecida 87 numeral 5 por cuanto esta juzgadora estima que debe privar el interés superior del niño previsto el artículo 8 de la Ley orgánica del Niño Niña y Adolescente. Y se impone la medida y seguridad establecida en el articulo 92 numeral 7 y 8 la cual refiere la prohibición de agredir verbal, físicamente y Psicológicamente a la victima y la de imponer al presunto agresor asistir a un centro especializado en materia de violencia. La cual es imponer al Acusado y a la Victima la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario y la obligación al acusado de asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de que reciba una (01) charla en materia de violencia de Género. SEXTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida impuesta en el articulo 87 numeral 5 donde se restringe al acusado el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo estudio o residencia esto en razón de la preeminencia del interés superior del menor conforme lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente. SEPTIMO se deja sin efecto lo solicitado por la defensa lo cual es declarar con nulidad la acusación. Los fundamentos de derecho que soportan la presente decisión serán publicados mediante auto motivado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y remítanse las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal y notifíquese a las partes. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en este acto. Es todo. La defensa en este acto solicita copia certificada tanto de la presente acta así como de la resolución. Este Tribunal acuerda las copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se termino el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico

1.- TESTIMONIALES:

• MARITZA PRIMERA.

• LISBET MARICELA RUIZ BECERRI.

• CARLOS JAVIER PEREZ MORENO.

• DORYS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO.

• ARACELYS COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA.

• PSIC. SUGHEY HERNANDEZ, Funcionaria Adscrita Al Departamento De Psicología Del Instituto Regional de La Mujer del Estado Falcón, Quien suscribió INFORME PSICOLOGICO, Practicado A La Victima Mujer.

• PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL, Funcionaria Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Zulia, Quien suscribió INFORME PSICOLOGICO, Practicado A La Victima Mujer.

• GREGORIO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ.

• DOMINGO ANTONIO CHIRINOS PIRONA.

• WUIYER EDWIN GUTIERREZ FLORES.

• REINALDO JOSE MOLINA FLORES.

• IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, adolescente, en razón de Interés Superior Del Niño.

• LIZ JEANETH COLINA.


En fecha 01 de Abril de 2014, se celebra la Apertura del Juicio oral y privado. este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y privado, celebrado a puertas cerrada conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evacuándose la testimonial de la ciudadana victima; suspendiéndose el debate conforme dispone el mismo 106 numeral 5 ejusdem, en virtud que el presente acto no contaba con la presencia de expertos ni testigos, fijándose su continuación para el día 08 de Abril de 2014.



A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL


En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:


La profesional del Derecho, Abogada KATY AQUINO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano, EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.141.717, EDAD 41 AÑOS, NACIDO EL DÍA 21-05-1972, NATURALDE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO CALLE VIRGILO MEDINA RESIDENCIAS ARUBA CASA N° 2, HIJO EUDO LUGO Y JUANA DE LUGO (V TELÉFONO: 0416-868-0642, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ.

Los hechos objeto del proceso según formal acusación y que en consideración de la Fiscala Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día 03/05/2011, cuando la ciudadana Maritza Primera, iba ingresar a la Iglesia San Gabriel de la ciudad de Coro, a escuchar la misa, en el momento que va por la calle del frente se percata que un carro la viene persiguiendo y ella para percatarse de que era el carro su ex – esposo el ciudadano Eudo Lugo, se escondió por una pared y pudo visualizar que en efecto era el vehiculo propiedad del ciudadano en mención, quien la acosa ya que la sigue a los lugares que ella frecuenta. No siendo estos los únicos hechos ya que en los días de Semana Santa del año 2010, se encontraba caminando en el monumento de las madres por razones de salud y a la semana siguiente cuando se disponía a salir a caminar, con sus amigas estas la llamaron por teléfono y le manifestaron que no se fuera a caminar a ese sitio ya que ellas habían visto al ciudadano Eudo Lugo, caminando en ese lugar. Luego en fecha 10/07/2010, siendo aproximadamente las 10:00 am, la ciudadana Maritza Primera se presento por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Coro, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su esposo el ciudadano Eudo Lugo, ya que el mismo en reiteradas oportunidades la había insultado y humillado, tanto en forma personal como a través de la vía telefónica, dañando su reputación ya que le manifestaba que ella era una prostituta, le inventaba cosas las cuales la afectaban psicológicamente.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico



1.- TESTIMONIALES:

• MARITZA PRIMERA.

• LISBET MARICELA RUIZ BECERRI.

• CARLOS JAVIER PEREZ MORENO.

• DORYS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO.

• ARACELYS COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA.

• PSIC. SUGHEY HERNANDEZ, Funcionaria Adscrita Al Departamento De Psicología Del Instituto Regional de La Mujer del Estado Falcón, Quien suscribió INFORME PSICOLOGICO, Practicado A La Victima Mujer.

• PSIC. MARIA ALEJANDRA FINOL, Funcionaria Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Zulia, Quien suscribió INFORME PSICOLOGICO, Practicado A La Victima Mujer.



Medios de pruebas presentados por la Defensa


• GREGORIO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ.

• DOMINGO ANTONIO CHIRINOS PIRONA.

• WUIYER EDWIN GUTIERREZ FLORES.

• REINALDO JOSE MOLINA FLORES.

• IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, adolescente, en razón de Interés Superior Del Niño.

• LIZ JEANETH COLINA.


Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal y Defensa, fueron admitidos en la audiencia preliminar por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Igualmente el representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del derecho Dra. NORAIDA GARCIA, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 01 de Abril de 2014, lo siguiente:


“…En el día de hoy 01 de Abril de 2014 siendo las 10:33 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:00 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ. Si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”... De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Asimismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, está promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que SI, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales como documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en los delitos antes mencionados, desprendiéndose del informe psicológico que la víctima presenta un estado sufrido por la constante violencia psicológica que recibida por parte de este ciudadano, razón por la cual es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. CRUZ GRATEROL quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “esta defensa quiere señalar que en tiempo oportuno a la acusación que fuera admitido por control se presento un escrito de descargo el cual no fue saneado por el tribunal de control. En dicha oportunidad le defensa denuncio una serie de normas que son de orden público y de carácter constitucional, vulnerando el derecho a la defensa y el de mi defendido. Las violaciones a las que hago mención son las series de diligencias que se solicitaron en la etapa de investigación, entre ellos se solicitaron las declaraciones de varios testigos plenamente identificados en actas. Ahora bien una vez presentado ese escrito de practica de diligencias, el ministerio público señala en la causa haber librado boletas para que los ciudadano notificados concurriera a dar su testimonios, solo se libaron las boletas y nunca se practico la diligencia. Nunca se supo el porque no comparecieron estos ciudadano en la etapa de investigación, considera esta defensa considera que aun cuando el tribunal de control no se haya pronunciado se puede en esta instancia de juicio solicitar nuevamente tal requerimiento. Dejando claro que solo se libraron boletas de notificación, mas no se llevo a cabo la investigación por parte del Ministerio Público. Por lo tanto, esta defensa considera que no basta con traer el medio probatorio ni someter a mi defendido a la pena del banquillo. Esta defensa considera que existe una violación flagrante los derechos constitucionales, tomando en cuenta que el débil jurídico en este caso es mi defendido. Si observamos bien la acusación, la misma divaga en cuanto a los hechos plasmados en dicho escrito, siendo esta arbitraria y contraria a derecho y a las garantías constitucionales. Es por lo que la defensa ratifica nuevamente la nulidad del procedimiento por incumplimiento de normas de orden publico como son: la garantía del derecho a la defensa contemplado en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional. Toda vez que en el proceso de investigación se solicitaron una serie de investigaciones en donde la referidas a las entrevistas a practicarse fueron libradas sus boletas pero no fueron materializadas la citaciones, por lo que la fiscalía debió esperar materializar las mismas para interponer su escrito acusatorio y evitar que el mismo fuera infundado y arbitrario. De igual forma esta defensa esta convencida de que no será posible enervar la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto del acervo probatorio no lograra demostrarse la participación de mi defendido en delito alguno, tal y como lo precalifica el Ministerio Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto a lo expuesto por la defensa: “esta representación fiscal considera que en el presente caso no es causal de nulidad tal como lo establece la defensa por cuanto no ha sido en ningún momento violatorio de las normas jurídicas, en virtud de que siempre se ha garantizado el debido proceso como el derecho a la defensa, mas aun como se desprende de las actuaciones en la etapa de investigación que el ministerio público en relación a lo solicitado en la declaración de los testigos que menciona la defensa fueron proveídos y citados y los mismo no comparecieron a la fecha y hora citada, teniendo la defensa acceso a las actas y pudiendo solicitar la declaración de los mismos, aunado a la segunda solicita realizada por la defensa con relación a la declaración de los testigos y en cuanto a un informe el mismo se le dio respuesta en fecha 01/08/2011 por cuanto el ministerio publico consideraba que no eran procedentes dando así también respuestas a la defensa técnica. Ahora si bien es cierto según lo manifestado por la defensa no fueron declaradas porque no comparecieron no menos es cierto que en ningún momento el ministerio público ha actuado de forma temeraria tal como lo quiere reflejar la defensa por cuanto tuvo la oportunidad legal de promover dichos testimonios en su escrito de descargo y tal es el caso que fueron admitidos por el tribunal de control el 24/05/2002. Además considera el ministerio publico y hay decisiones de la sala penal que establece que siempre y cuando el ministerio publico consideran que existen motivos serios para acusar al imputado a través de esas pruebas lograr una posible condenatoria en ningún momento fue violatorio y que habían infundados elementos de convicción de los delitos imputados cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el articulo 308 del COPP. es todo”. Una vez escuchada la solicitud de la defensa y lo alegado por el ministerio público este tribunal se pronuncia de conformidad con el articulo 329 del COPP y en consecuencia considera este juzgador: que la defensa de conformidad con el articulo 264 del COPP tuvo su oportunidad de solicitarle al tribunal de control, el control judicial por cuanto se estaban vulnerando los derechos principios y garantías procesales y constitucionales, es por lo que este juzgador declara sin lugar la nulidad solicitada aunado a que los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa fueron admitidos por el tribunal de control en su oportunidad y que serán evacuados y valorados en la presente fase de juicio, en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se le impone al acusado EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROPIAMENTE DICHA, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería suspensión condicional del procedo y la admisión de los hechos propiamente dicha. En este estado el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO siendo la medida que opera en este caso, antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.141.717, EDAD 41 AÑOS, NACIDO EL DÍA 21-05-1972, NATURALDE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO CALLE VIRGILO MEDINA RESIDENCIAS ARUBA CASA N° 2, HIJO EUDO LUGO Y JUANA DE LUGO (V TELÉFONO: 0416-868-0642, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la victima quien se encuentra promovida como testigo, Escuchada esta información por parte del alguacil de sala, y se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMARE GOMEZ cedule de identidad N° 10.707.262 a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “el 10/06/2010 acudí al ministerio publico a formular una denuncia ya que para ese entonces los hechos que yo viví en mi casa me levaron a esa situación, donde el señor aquí presente me acosaba me obligaba. Cuando salía de mi casa el sabia para donde yo iba, el me llamaba. Además de inventar cosas diciendo que mi familia me tapaba situaciones inventadas por el mismo. Estas situaciones pasaban mayormente cuando yo salía de la casa. Yo a el no le di motivos, y lo único que pensaba era su situación para conmigo era psicológica. Psicológicamente me afecto mucho y emocionalmente yo no hallaba como controlarme. Esto sucedía entre nosotros y yo trataba de que los niños no se enteraran. Otras situaciones que pasaron, yo me retire de la casa ese dia con los niños. El dia 15/07 el fue a buscar a la niña ya que el niño no quiso ir y no me la regreso hasta el dia de hoy que no comparto con ella. Esto aparece reflejado en un vaciado telefónico que hizo el CICPC como constancia de las diferentes llamadas insultos, acosos que el ciudadano hizo, y aparece en el expediente. Además la fiscaliza 1 donde formule la denuncia ella me indico que porque no volvía a la casa, yo accedí porque los niños no tenia culpa de eso y estábamos separados. Le hice saber a la fiscal que temía regresar sola y que pudiese pasar algo, y para el día 23 o 24 de ese mismo mes de julio de 2010 fui en compañía de la detective Coronel Joselis del CICPC consiguiéndome que el ciudadano había cambiado las cerraduras de la casa y no pude acceder, de eso también hay un acta en el CICPC. Otro hecho que sucedió un vehiculo de propiedad cuya gestión de compra la hizo el ciudadano porque yo no pude ir a caracas, fue una compra pura y simple, tras todo esto apareció un apoderado del vehiculo, un contratista de hidrofalcón que hacia transporte a los operadores de hidrofalcón empresa traba el ciudadano cuyo nombre del apoderado es León Jurado, es esposo del Juez Ana María Sontones, amiga del ciudadano presente, cuyo motivo fue que se quedo debiendo parte de la compra del vehiculo. En revisiones que hice ante el IMTT por Internet de los cuales yo imprimí, aparecen como duelo una abogada Coralina amiga de la hermana del ciudadana y luego el ciudadano Edgar Garcés hermanos del amigo del ciudadano aquí presente cuyo nombre es Eduardo Garcés a quien se le alquilo la casa para vivir durante el año 2009 y 2010 quien ahora vive el señor Edgar Garcés, el mismo propietario del vehiculo. El ciudadano en ese tiempo de matrimonio se mostraba conductas depresivas y yo tome la decisión de irme de la casa por temor que se hiciera algo o que me lo hiciera a mi. Viviendo este tipo de situaciones yo debía salía acompañada y nunca sola por temor a que me sucediera algo. Y por ser tan reiterados sus acosas volví a la fiscalía de la mujer en donde hice el conocimiento de que comencé a caminar en el monumento de la madre en mayo de 2011 y una semana después el ciudadano se aparece, en el sitio habían varios compañeros de trabajo y conocidos que llevaban tiempo caminando y supieron de mi situación a través de una denuncia que hice en la prensa y me avisaron que el ciudadano estaba alli, yo me fui del sitio y no volví a caminar. Otra de las situaciones que plantee ante el ministerio público fue que para el acto del niño de promoción de preescolar a primaria el padre Edel niño lo estaba obligando a hacer cosas que el no quería y lo hizo llorar, le informe que le iba a tomar fotos que dejara al niño tranquilo, tome las fotos y las entregue al ministerio publico. Esta serie de situaciones siempre fueron constantes. Pedí que por favor lo evaluaran psicológica o psiquiátricamente y creo que no fue posible. Los testigos que el ciudadano siempre usa en la causa de menores o en otras siempre son los mismo, hay un ciudadano que se llama Domingo Chirinos quien dice que es lavador de carros y trabaja en hidrofalcón allí dijo que yo Salí con las maletas cerradas y mi abogado defensor le pregunto que como iba la ropa y el contestó en ganchos. ” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalia 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo victima: ¿Qué relación de afinidad tenia con el ciudadano Eudo Lugo? R.- esposo ¿Cuánto tiempo de casados tenían? R.- 11 años. ¿De esos 11 años, son hasta el momento que usted denuncio o hasta el día de hoy? R.- ya estamos divorciados, fue muy continuo durante los 11 años de matrimonio. ¿fue muy continuo que? R.- poco a poco se iba haciendo peor, lo que paso, paso después del divorcio. ¿de que forma el ciudadano Eudo Lugo la humillaba? R.- una vez en la muerta de un compañero de trabajo éramos el y yo y mi jefe, el murió yo iba a su ultima noche y el se opuso igualmente yo fui, toda la santa noche me estuvo llamando. Y me decía que seguramente yo había tenido algo con él. El 04/07/2010. cumple año un sobrino el estaba tomado y durante todo el tiempo que estuve en casa de mi hermana, estuvo insultando, sacando los favores que le había hecho a mi familia. Que todos éramos uno hijos de… me insulto via telefónica, mi mamá agarro el auxiliar sin querer y dijo “esa coño e su madre por que tiene que ser tan entrepita, me decía tu sal de esa mierda o quieres que ponga el carro atravesado.” Mi mamá es una persona mayor y sufre del corazón, es diabética es hipertensa, mi familia no sabia nada de la situación, pero con la forma que vieron a mi mamá me preguntaron que que pasaba y fue allí cuando les conté todo, y cuando supo que mi mamá garro el teléfono el me dijo si es asi mejor no vengas eso fue el 03/07/2010, el otro teléfono lo tenia en la otra mano y se había caído la llamada y el me había insultado y me dijo “por que coño le había trancado el teléfono”, yo no le mostraba a el, pero llego un momento que no me podía contener, ni podía hablar, otras veces agarraba cuchillos me los mostraba o se los ponía en las venas, se ponía a discutir y después se ponia a llorar dándole golpes a la pared con sus puños, a eso me refiero cuando hablo de la actitud depresiva. No le gustaba que llevara a mi mamá al mercado de frutas, no le gustaba como me bestia. Bebía mucho los fines de semana. Y había ocasiones que no me dejaba dormir en la noche. ¿Por qué no la dejaba dormir? R.- porque bebía. Un día me levanto a las 2 de la mañana porque tenia que habla conmigo, pero no estaba sereno. Los niños dormían con el. Y el niño cuando no lo veía se despertaba, me era difícil sonreírle al niño porque el no sabia lo que estaba pasando porque era un niño de 4 años. ¿Cómo que cosas el le decía? R.- una vez nos visitaba mucho un tío de el Gregorio Chirinos, y me decía Maritza tu si esta bonita y le hacia saber a su tío que su sobrino decía lo contario y esas cosas el me las reclamaba en su momento, tenia problemas en su trabajo porque lo denunciaron en una emisora como el era administrador de la caja de ahorros de hidrofalcon y expusieron que el tenia una runner del año un Toyota corola viva en un conjunto residencial privado y eso lo tenia perturbado junto con la situación del matrimonio, y recibía sus angustias. Ese día se hizo la hora de trabajar y me fui a trabajar sin dormir. ¿el ciudadano Eudo Lugo llego a ofenderla? R.- Si. ¿de que forma? R.- una semana santa me dijo que yo estaba poseída por el demonio. Me hablo de hombres que yo tenia, de mi cuñado que yo tenia algo con el, no tenia vida social, salía con el a la iglesia o a que mi mamá. ¿Por qué usted refiere que no tenia vida social? R.- no tenia amistades con quien salir, me absorbían los quehaceres de la casa, atender a los niños, pero de salir con amistades a sitios no. hasta iba a la iglesia y me molestaba, que fue el sitio donde me conoció. ¿recuerda que tipo de palabras humillante le refería el ciudadano Eudo Lugo? R.- “que eran un coño de su madre, hija de …” que tenia algo con mi cuñado, eso es humillante porque el no puede poner en duda mi reputación. Una vez me dijo que yo era una mosquita muerta y porque le decía las cosas suavecito, que por que yo no le gritaba. ¿de que forma le afectaron esos hechos psicológicamente? R.- emocionalmente siempre lloro, no me controlo, parece que reviviera las cosas, aunque me siento mucho mejor hoy, baje de peso casi no comía y no podía andar sola porque siempre se aparecía, no quería que me sucediera nada. ¿el ciudadano Eudo Lugo llego a tener una actitud agresiva frente a su persona? R.- si, durante el matrimonio el tenia una pistola, una vez la cargo, y me apuntó. Durante los años 2002 o 2003 cuando había escasez de gasolina, me ofreció incendiar la casa, para ese entonces solo tenia a la niña, el agarro un cuchillo lo clavo en la silla donde estaba sentada con la niña y le rasguño el tobillo, fui al ministerio público a exponer lo sucedido, pero para ese entonces no estaba esta ley aprobada porque fui a IREMU buscando ayuda y me dijeron que fuera a formular la denuncia en el ministerio público. ¿de que forma la acosaba el señor Eudo Lugo? R.- cuando iba a casa de mi mamá a llevarla a comprar verduras, que yo no tenia que ir, porque ella tenia otros hijos. Me hacia llamadas telefónicas, los reclamos del día a día por cosas que el se imaginaba. ¿Recuerda que sitios específicos le llegaba o la perseguía el ciudadano Eudo Lugo? R.- la residencia de mi mamá donde vivo ahorita, la iglesia donde siempre asisto. El monumento a la madre, una vez le fui a cortar el cabello al Nilo, al lado del batallón en el hotel SR. Suites, sitios usuales. ¿le llegaba a manifestar algo el ciudadano Eudo Lugo cuando se lo conseguía? R.- una vez en el tribunal de menores me llamo estupida delante del niño y el niño se puso a llorar al ver la reacción de su papá. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que interrogue a la testigo victima: ¿en el momento que usted formulo denuncia en esa oportunidad señalo todos los eventos que esta señalando en esta sala? R.- el día 10/07 expuse mis motivos por violencia acoso, a medida que ocurrieron los acontecimientos opuse en conocimiento al ministerio público de las situaciones, ejemplo lo del vehiculo. ¿ese conocimiento que hacia al ministerio publico como lo hacia? R.- se hizo a través de un escrito que aparece inserto en la causa. ¿Denuncio las otras eventualidades que señalo en esta sala? R.- eso sucedió durante el matrimonio, lo denunciaba, lo del vehiculo, de lo de la niña, cuando fui al monumento de la madre, esas cosas las denuncie, todo englobaba lo del acoso antes del matrimonio. Lo demás aparece en la denuncia. Cuando existían las medidas impuestas por el ministerio público. ¿el monumento de la madre es un sitio Público o privado? R.- publico pero el ciudadano no iba a caminar, eso lo hacia yo, es mas cuando lo vieron los demás se extrañaron al saber que yo estaba allí y que el estuviese caminado. Y todos los sitios donde el hace lo que hace son publico porque actualmente estamos divorciados. ¿siendo publico el monumento de la madre es posible que cualquier persona que no haya caminado allí lo puede hacer? R.- durante el matrimonio yo asistía a caminar, lo invitaba mas el no tenia la iniciativa de irlo a hacer, cosa que extraño por la experiencia que había tenido. Además yo no le dije a las personas que estaban allí que me llamaran porque el llegó. Cualquier persona tiene libre albedrío. ¿cuento tiempo tiene usted divorciada? R.- hace 2 años. ¿fue de mutuo acuerdo o por demanda? R.- el ciudadano hizo la demanda de divorcio en la cual dice que yo me fui de la casa el 02/07/2010 cosa que no he entendido todavía pues el bien sabe que el día 10/07/2010 y en el vaciado del teléfono hay conversaciones que denotan la convivencia para esa fecha. No soy abogado pero siempre me lamo la atención la demanda de divorcio donde el dice, que yo no atendía a a los niños y a él. ¿esa demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Eudo sabe cual fue la fecha en la cual fue declarada firme? R.- no recuerdo con exactitud. ¿sobre el hecho del vehiculo adquirido durante el matrimonio usted intento alguna acción judicial para rescatar ese vehiculo? R.- lo hice saber al ministerio público, al tribunal de menores por la situación de los bienes, directamente como denuncia para solicitar el vehiculo de mi parte no puesto que el ciudadano Eudo Lugo es el que aparece como propietario del mismo, en la compra venta pura y simple. ¿esa compra pura y simple se hizo durante el matrimonio? R.- si durante el 2009. ¿Conoce la figura de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal? R.- Si, como abogado no lo se, pero lo que es adquirido dentro del matrimonio es de ambos. También se adquirió durante el matrimonio 2 viviendas de las cuales ninguna de las 2 disfruto. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo victima: ¿usted mencionó que estuvo 11 años casada con el señor Eudo Lugo, cuanto tiempo convivieron de esos 11 años? R.- 11 años. ¿En esos 11 años en que tiempo fue que sucedieron los hechos que usted narro en esta sala? R.- después que nos casamos y todo cambio. A la semana de que nos casamos tuvimos un accidente de transito. ¿Todos esos 11 años fueron de pelea? R.- prácticamente. ¿Todos esos 11 años fueron de acoso? R.- existían muchas criticas, motivos de peleas, no reales, era como llover sobre mojado. ¿Cuántos niños procrearon de esa unión? R.- 2 ¿Qué edad tienen los niños? R.- para ese entonces tenían 9 y 4 años. Ahorita tienen 12 y 8. ¿A partir de que momento surgieron los problemas? R.- siempre tuvimos problemas y en la misma tónica, y desde que puse la denuncia se volvió más fuerte, eso fue un año antes de la denuncia. ¿Cuándo usted coloca la denuncia que tiempo tenia conviviendo con el señor Eudo? R.- 11 años. ¿Cuándo interpuso usted la denuncia? R.- el 10/07/2010. ¿Usted menciona en esta sala que sus acosos era reiterados explique usted por que dice que eran reiterados? R.-en ese tiempo antes de la denuncia, sucedió que no me dejaba dormir, el tenia problemas en su trabajo, su actitud era como alterado y me reclamaba cosas. El salir yo de la casa a él le molestaba mucho. ¿Eso que usted acaba de mencionar en cuantas oportunidades sucedieron? R- yo hacia eso en los fines de semana y el me reclamaba todo el tiempo. Pesaba pero no tan seguido como en ese tiempo. Usted mencionó en esta sala esas palabra “esa serie de situaciones siempre fueron constantes” explique usted ¿Cuáles son estas series de situaciones que fueron constantes? R.- cuando acompañaba a mi mamá hacer mercado en la mañana, los domingos en la mañana yo asistía a misa, yo toco y canto en la misa, eso también era motivo a pesar de que iba con los niños, se tono mas frecuente cuando muere mi papá y estuve gestionado la pensión de sobreviviente de mi mamá, ocurre la denuncia de él en la radio todo ellos condujo a que llegara a un estado depresivo. ¿Por qué usted habla que el ciudadano Eudo Lugo sufría de depresión? R.- porque para mi no es normal que una persona en sus cabales agarre un cuchillo para amenazar, en hacerle daño a alguien o hacérselo el mismo, de que golpee las paredes y el daño se lo esta haciendo el porque las paredes no sienten. De que estamos hablando o conversando y de repente llora como un niño. ¿Esos actos o conductas que acaba de mencionar por parte del ciudadano Eudo fue observada por alguna otra persona además de usted? R.- esas situaciones solo eran entre el y yo, y si estaban los niños procuraba sonreírle al niño, porque era el que procuraba estar presente, pero le demostraba que no pasaba nada. ¿De esos acosos y serie de situaciones que usted menciona en esta sala que fueron reiterados y constantes por parte del señor Eudo fue observada por alguna otra persona a parte de usted? R.- mi mamá cuando él llamo ¿Qué le dijo el a su mamá? R.- el a mi mamá no le dijo nada, solo me decía a mi mamá no sabia que yo había tomado la llamada. El después llamo diciendo que por que esa entrepita tenia que agarrar el teléfono. Que escucho mi mamá no se. Pero lo que ella escucho no le hizo sentir bien. Porque los problemas que teníamos nadie lo sabia, yo no se los confiaba a nadie, si hubo un tiempo que estuve en consulta con una psicóloga por lo del cuchillo, con la Dra Magaly Guerra. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo victima. Visto que no se encuentran demás testigos ni expertos este tribunal acuerda suspender el presente debate para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 08 DE ABRIL 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 01:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.

En el día de hoy 08 de Abril de 2014 siendo las 09:47 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. en este estado solicita el derecho de palabra a la defensa el cual expone: “solicito al tribunal se le tome declaración a mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 49. 5 del Texto Constitucional.” Una vez escuchado lo solicitado por la defensa, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 332 del COPP procede a tomarle la declaracion al acusado de autos. De seguidas se le impone del del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Quien aporta los siguientes: EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.141.717. quien funge como acusado en el presente asunto penal. A lo cual expone: “por lo que estoy siendo acusado por violencia psicológica y acoso y hostigamiento por estar caminando, por años he caminado todos los días en el monumento de la madre, después que salgo de mi trabajo en horario de 05:30 a 06:30 de la tarde, he caminado por años. Los testigos que ella nombra allí que la llamaron, a ellos le constan que yo siempre voy allí, cosa que no es cierto porque yo siempre voy a caminar allá y siempre me ven. Al igual que cuando en las adyacencias de la Iglesia San Gabriela vio el carro, como hago yo si me ve por las calles, yo no tengo prohibición de andar por las calles de coro, en ningún momento yo la he seguido. ¿Como puede ser que yo la este siguiendo,? si yo fui el que coloque la demanda de abandono de hogar, yo estoy con mi hija desde que ella se fue de la casa, de hecho mi hija también es testigo de este juicio. De esas dos cosas me están acusando, yo no la sigo en su casa, ni en el trabajo ahora que nos encontremos en cualquier avenida, o calle es que ya la estoy siguiendo pero yo no le he hecho nada. Quiero dejar claro que una vez que yo coloque la demanda por abandono de hogar a los días siguientes fue que ella fue al ministerio público y coloca la denuncia por violencia psicológica. Es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al acusado de autos: “¿Cuánto tiempo estuvo casado con la ciudadana Maritza Primera? R.-11 años. ¿En que fecha es que usted coloca el abandono de hogar y por ente que institución? R.- la demanda de abandono de hogar la coloque por ante el tribunal de Protección. En el mes de julio de 2010. ¿Cuál fue el motivo por el cual usted interpuso esa demanda? R.- el abandono de hogar de la señora. ¿Qué tiempo aproximado tenia usted en que se encontraba caminando en el monumento de la madre? R.- yo he caminado desde antes de casarme, desde soltero. ¿Y posterior de casarse también caminaba? R.- continúe mi rutina, todavía lo hago ¿después de separado también caminadaza en el monumento de la madre? R.- si, y una vez que supe que me había denunciado me traslade hacia el polideportivo. ¿Cuántos hijos procreo con la señora Maritza Primera? R.- 2. ¿Cuántos años tienen los niños? R.- la hembra tiene 12 y el varón 8. ¿actualmente donde se encuentran los niños? R.- la niña se encuentra conmigo desde que ella la abandono, el niño se encuentra con ella. Yo solicite un régimen reconvivencia por ante el Tribunal, se fijo un régimen de visitas pero ella lo incumplió, la ultima vez que vi a mi niño que lo fui a buscar con la niña lo vi con un tatuaje en la nuca y yo se lo borre, luego llego el CICPC y dijeron que yo había golpeado al niño con un objeto contundente. Y hasta allí lo busque. ¿sabe usted el motivo por el cual la ciudadana Maritza abandono el hogar? R.-lo desconozco. ¿Cómo era la relación entre usted y la señora Maritza cuando estaban casados? R.- normal. Quien nos conoció en esos 11 años sabe como fue la relación, Coro es pequeño y siempre íbamos al hispano, de hecho a veces los fines de semana ni cocinaba ella. ¿en ese tiempo de relación de casados llegaron a tener algún problema? R.- lo normal en una pareja cuestión de caracteres, pero problemas así no. ¿Cómo ha sido la relación entre usted y la señora Maritza después de separados? R.- ningún tipo de trato y comunicación. Es todo. Se hace constar que la defensa de autos no formuló preguntas al acusado. De igual forma se hace constar que el tribunal no formulo preguntas al acusado. Una vez recibida la declaración del acusado y siendo que este acto no cuenta con testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 15 DE ABRIL 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 10:34 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.

En el día de hoy 15 de Abril de 2014 siendo las 10:55 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:30 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un testigo, la ciudadana ANACELYS COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA. En este estado se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ANACELYS COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.803.633. Quien funge testigo en el presente asunto penal. Se le toma el correspondiente juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone: “en esa época porque los hechos ocurrieron entre abril y mayo de 2011, porque Maritza y yo somos amigas, nosotras decidimos por salud caminar en el monumento de la madre y en los días sucesivos apareció él caminado en el monumento de la madre, en esa época compartíamos mucho y ella tenia miedo de andar sola y en reiteradas oportunidades aparecía su ex esposo, en lugares públicos donde estuviésemos bien sea físicamente o pasaba en el carro. Yo estaba en conocimiento de los problemas que ellos tenían porque ella me lo comentaba. Es todo”.De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza primera? R.- si, la connosco. ¿Desde hace cuento tiempo? R.- en la actualidad desde hace mas de 25 años. ¿Conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Eudo Lugo? R.- Si. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- creo que desde hace mas tiempo porque estudiamos en el mismo liceo. ¿Recuerda porque decidieron la señora Maritza y usted caminar en el monumento de la madre? R.- por salud, por ejercicio. ¿Recuerda cuando comenzó usted a observar al ciudadano Eudo Lugo caminar en el monumento de la madre? R.- la fecha no la recuerdo, pero eso fue el año 2011. ¿Por qué refiere usted que ella tenia miedo de andar sola? R.- porque nosotras somos amigas y ella me lo comentaba y yo la acompañaba en varios sitios. ¿Sabe usted cual es el motivo del miedo de la ciudadana Maritza? R.- según .lo que ella me comentaba se sentía perseguida y hostigada por su ex esposo. ¿Llego usted a observar al ciudadano Eudo Lugo en otros sitios públicos ademes del monumento de la madre? R.- en la Iglesia San Gabriela, en restaurantes, en otros lugares públicos que ahorita no recuerdo. ¿Qué actitud observaba usted en la señora Maritza cuando veía al ciudadano Eudo Lugo en estos lugares públicos? R.- actitud de temor. ¿Le comentaba la señora Maritza por que tenia ese miedo? R.-porque le recordada vivencias que había tenido anteriormente. ¿Recuerda usted que actitud le observaba al ciudadano Eudo Lugo cuando legaba a esos sitios que frecuentaba usted con la señora Maritza Primera? R.- normal. ¿Qué le contaba la señora Maritza de esos problemas? R.- me contaba que ellos tenían problemas de parte de hostigamiento de su esposo, se portaba de una manera agresiva contra su propia persona, de acoso tanto de la manera de ser de ella como de su comportamiento, cosas de ella. ¿la señora Maritza le llegó a comentar de que manera la traba el señor Eudo Lugo? R.- la insultaba no la dejaba dormir, se portaba de una manera agresiva contra su propia persona, contra el mismo, contra su cuerpo. ¿Le llego a comentar al señora Maritza si en alguna oportunidad el señor Eudo la llego amenazar? R.-si, en una oportunidad que iba a prender la casa con candela. ¿En el tiempo que tiene conociendo al señor Eudo observo alguna actitud agresiva en contra de la señora Maritza? R.- No. ¿Cómo observo durante el tiempo que ellos estaban juntos, el comportamiento de la señora Maritza hacia el señor Eudo? R.- Normal. ¿Qué actitud ha tenido la señora Maritza, en cuanto a la parte emocional? R.- ella ha cambiado, tiene una actitud nerviosa. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas a la testigo: ¿puede decir desde que fecha comenzaron a caminar? R.- no recuerdo la fecha porque han pasado varios años. Recuerdo, no estoy segura pero creo que era después de semana santa de ese año, 2011. ¿Además de estas oportunidades llego a rendir alguna declaración ante un organismo policial? R.- anterior a esta ante el ministerio público cuando me fue solicitado ser testigo. ¿Usted llego a señalar esos sitios donde el señor Eudo Lugo se aparecía cuando ustedes estaban? R.- si señale los sitios publicose a parte del monumento de la madre no lo recuerdo. ¿el monumento de la madre es un sitio publico o privado? R.- publico. ¿Puede decir como era la vestimenta del señor Eudo en la oportunidad que lo vio en el monumento de la madre? R.- imposible, no lo recuerdo. ¿Cómo amiga, de la pareja llego usted a visitar en alguna oportunidad su casa? R.- Si. ¿Puede decir como era la forma de vida de ellos en su casa? R.- eran una pareja normal. ¿En el o en los sitios publico que se apersonaba el ciudadano Eudo Lugo, incluyendo su casa llego a presenciar algún acto o discusión, pelea o controversia? R.- No. ¿Conoce usted los hijos de la pareja? R.- si. ¿Tiene usted conocimiento cual era el comportamiento de esos padres con los hijos? R.- normal. ¿Tiene usted conocimiento si los hijos estudiaban? R.- si. ¿Cuál es su profesión? R.- licenciada en Administración de empresas. ¿Dónde labora? R.- libre ejercicio. ¿Tuvo usted conocimiento como genero la ruptura matrimonial de esta pareja? R.- Si. Según lo que me comento la víctima por acoso psicológico, porque ella no lo soportó más. ¿De acuerdo a eso la víctima le informo si fue ella la que introdujo la demanda de divorcio? R.- no me informo, a mi no me informó. ¿Ella si le dijo que el divorcio se produjo por acoso psicológico? R.- hasta donde ella me informo ella solo me dijo que se fue de casa. ¿Tiene conocimiento quien introdujo el divorcio? R.- si ella no fue, por deducción supongo que seria su ex esposo. ¿Hasta que fecha aproximadamente estuvieron ustedes caminando en el monumento de la madre? R.- en los días sucesivos que vimos a Eudo ella comento que no quería seguir caminado y luego lo retomamos, ¿usted siguió caminado? R.- yo si, pero en otro lugar. ¿Tiene cocimiento si el ciudadano Eudo Lugo siguió caminando en el monumento de la madre luego que ustedes decidieron no seguir caminando allá? R.-no lo se. ¿Qué distancia hay entre la urbanización independencia hasta el monumento? R.-entre 200 o 300 metros, pero es muy cerca. ¿Tiene conocimiento que otras personas conocidas de ustedes caminaban en ese momento? R.-si, un compañero de trabajo de CORPOELEC. ¿Esos compañeros de trabajo caminaban con ustedes? R.- No. ¿Esos compañeros de trabajo los conoce usted? R.- si. ¿Cuánto tiempo de trabajo tiene conociéndolos? R.- para esa época estaba haciendo eventualidades en CORPOELEC. ¿Qué cantidad aproximada de personas caminan en el monumento de la madre? R.- muchas. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿de esos años que usted dice conocer al ciudadano Eudo Lugo, tiene usted conocimiento si dicho ciudadano acostumbraba a caminar igual que ustedes como ha mencionado en esta sala? R.-no tengo conocimiento. ¿Ha sido usted testigo presencial de esos acosos, maltratos y amenazas que usted mencionó en esta sala del señor Eudo hacia la señor Maritza Primera? R- No. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada este prueba testimonial y siendo que este acto no cuenta con demás testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 24 DE ABRIL 2014, A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En relación al testigo REINALDO JOSE MOLINA FLORES Y WUIYWER GUTIERREZ se ordena oficiar al CNE, al SAIME y a todas las telefonías celulares tales como: CANTV, MOVILNET, DIGITEL Y MOVISTAR a los fines de que remitan a este despacho información relacionada con los mencionados ciudadanos. Siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.

En el día de hoy 24 de Abril de 2014 siendo las 02:01 horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 01:45 de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de autos el cual expone: “ratifico el escrito el cual fue ingresado en fecha 23/04/2014 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por medio del cual designo como mi abogada defensora a la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO REYES sin exonerar al ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL.De de seguidas el tribunal pasa a juramente a la defensora privada ABG. JACQUELINE MORILLO REYES, la cual aporta los siguientes datos: inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°34.493, con domicilio procesal situado en el parcelamiento Santa Ana, final tercera transversal, quinta Villamor teléfono: 0414-682-0185. una vez juramentada la defensora privada el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un testigo, la ciudadana DOMINGO ANTONIO CHIRINOS PIRONA. En este estado se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana DOMINGO ANTONIO CHIRINOS PIRONA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.028.381. Quien funge testigo en el presente asunto penal. Se le toma el correspondiente juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone: “a mi me parece extraño que acuse al señor Eudo por violencia, porque ellos se ven como una pareja feliz, el siempre fue atento con ella, salían compartían, en ningún momento tenia actitud agresiva hacia ella, yo voy los fines de semana a lavar el carro en la residencia. Por eso me parece extraño, que yo sepa el siempre fue atento con ella, incluso cuando yo estoy Alli, salen en familia con los hijos, y me llevan hasta mi casa. Es todo” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas a la testigo: ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza? R.- si. ¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudo? R.- si. ¿desde hace cuento tiempo lo conoce? R.- desde el 90.¿que relación existe entre usted , el señor Eudo y la señora Maritza? R.- el señor Eudo iba al sitio de trabajo donde yo estaba y me pedía que le lavara el carro y el me pidió que fuera hasta su residencia a lavarle el carro. ¿llego usted a presenciar en algún momento alguna discusión, pele verbal o física entre el ciudadano Eudo Lugo y la señora Maritza? R.- no nunca, siempre eran una pareja feliz, normal el siempre es atento con ella. ¿tiene conocimiento si en la actualidad si el señor Eudo Lugo y la señora Maritza conviven? R.- no, solo se que ellos se divorciaron. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JACQUELINE MORILLO REYES para que formule preguntas a la testigo: ¿diga según sus dicho si por ese conocimiento que dice tener sabe la causa del divorcio? R.- yo iba el sábado 03 de julio a la residencia a lavar el carro del señor y estando lavando los carros escuche rumores de los vecinos y me entere que la señora se había ido, y como a las 10:30 de la mañana ella llego en un aveo azul con una maleta que iba cerrada, una ropa en ganchos y se momento en una aveo azul. ¿recuerda el año? R.- 2010. ¿diga si desde esa fecha 03/07/2010 usted ha visto a la señora en la urbanización donde dice que lavaba vehículos los días sábados? R.- no. ¿en alguna oportunidad recuerda haber presenciado hechos de violencia o malos tratos por parte del señor Eudo Lugo hacia la señora Maritza? R.- en ningún momento. ¿cuando lavaba vehículos en la urbanización donde Vivian los señores Eudo Lugo y Maritza primera ella siempre estaba allí en su casa? R.- si estaba, a veces yo llegaba a las 7 de la mañana y ella salía a las 8 y no regresaba sino hasta las 2 de la tarde. ¿diga si por el concomiendo que dice tener del señor Eudo Lugo usted ha presenciado alguna actitud violenta por parte de dicho ciudadano? R.- No. en ningún momento. ¿diga si tiene conocimiento que el señor Eudo Lugo practique algún deporte? R.- si, el camina, por cierto a veces lo acompañaba al monumento la madre en mi bicicleta pero ahorita estamos en el polideportivo y en la vela, pero por el trajo no lo acompaño. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo: ¿Dónde conoció usted al señor Eudo Lugo? R.- lo conocí en el lavado suply auto que quedaba frente del mercado nuevo. ¿tiene conocimiento onde laboraba el señor Eudo cuando usted lo conoció? R.- estaba trabajando en hidrofalcón. ¿Usted llego a laborar en hidrofalcón? R.- no, ¿en algún momento llego a laborar en hidrofalcón? R. a una empresa que la trabaja a hidrofalcón. ¿usted le prestaba servicios al ciudadano Eudo a parte de lavarle el carro? R.- si, porque lavo los carros en la residencia donde vive y hago trabajos pintando y de jardinería, incluso el mismo portón alguna vez lo pinte. ¿Cuándo realizaba esos trabajos era diario? R.- solo trabajaba los sábados. Porque tengo familia e hijos pequeños. ¿solo le prestaba esos servicios al ciudadano Eudo Lugo? R.,- no, a varias personas en la residencia, al tío, al vecino, que viven en la residencia. ¿Cuándo vivía en la casa la señora Maritza y el señor Eudo esos sábados usted compartió con el dentro de la residencia? R.- si, ellos tenia una fiesterita, ellos estaban reunidos a veces la señora se alejaba del grupo. ¿Usted compartió dentro de su vivienda? R.- los fines de semana, cuando era la hora del almuerzo la señora me lavaba y me daba la comida y compartía con el muchachito jugaba con él. ¿Cuándo se entera usted que se había separado la señora Maritza del señor Eudo? R.- el sábado 03/07/2010 pero me entero que la señora se fue; fue el día sábado 03/07/2010. ¿Cómo se entero usted que la señora se había ido el 02? R.- porque yo trabajaba los sábados y eso fue el día sábado 03/07/2010, por los vecinos pero ella se fue el día viernes 02. ¿Además de ese día 03/07/2010, recuerda usted que hizo además de ir a la casa del señor Eudo? R.- fui a lavar los carros, luego fui con mi esposa mis hijos a la casa. ¿Recuerda quien le dio almuerzo ese día? R.- el señor Eudo. ¿Cuándo ella lego entro con la maleta o salio con la maleta? R.-llego, entro con la maleta, y salio con una ropa en gancho guindada en el brazo. ¿Con quien tenia mas empatia o afinada con el señor Eudo o con la señora Maritza? R.- con los dos. Incluso y una vez me fue a buscar ella a mi casa para que le lavara el carro. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿usted mencionó que iba a la residencia de la familia Lugo Primera a lavar los vehiculo allá¿ que tiempo aproximadamente estuvo usted acudiendo a esa residencia a lavar dicho vehiculo mencionado por usted? R.- tengo 15 años yendo para allá. Todavía estoy. ¿Cuáles Fueron esos rumores que usted escucho de los vecinos mencionado por usted en esta sala? R.- yo estaba lavando el carro del vecino y como siempre sienta allí, a hablar con su esposa y escuche el rumor que la señora se había ido, y como a las 10:30 llego ella con la maleta y saco la ropa y se fue en el aveo azul. ¿Escuchó usted a esa pareja que usted dice que estaba murmurando que la señora Maritza había abandonando su residencia si en esa ruptura hubo violencia? R.- no, en ningún momento hubo violencia, ella llego y saco su ropa y se fue en el carro mencionado ¿en los 15 años que usted dice de tener asistiendo a la residencia de la pareja de Eudo y Maritza tuvo usted algún problema en alguna oportunidad con la señora Maritza? R.- no, en ningún momento tuve algún problema con la señora Maritza. ¿Usted mencionó en esta sala de juicio que en varias oportunidades acompañó al señor Eudo al monumento de la madre y también hablo del polideportivo, ¿en calidad de que acompañaba al señor Eudo al monumento de la madre y al polideportivo? R.- tengo mi bicicleta que es mi vehiculo, íbamos al monumento de la madre y al polideportivo, el me llamaba y nos íbamos para allá. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado la defensa de autos consigna constancia médica en un folio útil de la niña Daniela Lugo, quien funge como testigo en el presente asunto penal, por cuanto la misma se encuentra con problemas de salud. Una vez evacuada este prueba testimonial y siendo que este acto no cuenta con demás testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 02 DE MAYO 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En relación al testigo LISBETH MARICELA RUIZ BECERRIT, CARLOS JAVIER PEREZ MORENO, Y DORYS CORMOTO ZARRAGA DE AREVALO. Siendo las 02:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.

En el día de hoy 02 de Mayo de 2014 siendo las 11:46 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, en virtud de que el tribunal se encontraba en celebración de audiencia de continuación de juicio oral y privado en la casa IP01-P-2009-001603 y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y ABG. JACQUELINE MORILLO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos, la ciudadana adolescente DANIELA CAROLINA LUGO PRIMERA y la ciudadana LIZ YANET COLINA CUAURO. En este estado se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana DANIELA CAROLINA LUGO PRIMERA, EDAD 12 AÑOS, CEDULA DE IDENTIDAD N° 28.159.990. Quien funge testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 214 del COPP. Dándole estricto cumplimiento al mismo por cuanto dicha disposición establece que las personas hasta los quince años de edad declararan sin juramento A lo cual expone: “no se porque mi mamá acusa a mi papá de que la acusa y acosaba, nunca vi problemas entre ellos, si vi discusiones porque ella se la pasaba en la calle, cuando mi papá la llamaba ella se molestaba, y decía que estaba ensayando en la iglesia, ella se fue de la casa hace como 3 años y medio, ella nos hablaba mal de mi papá, cuando ella se metía en el cuarto yo me metía en el cuarto y llamaba a mi papá para que mi papá nos fuera a buscar, cuando llegaba mi papá ella armaba en la calle un escándalo, hasta salio hablando por el periódico mal de mi tía y de mi papá y salio diciendo que a mi me tenia secuestrada y que mi papá la maltrataba. Desde allí no vi a mi hermano, luego después de un año fue que compartimos con mi hermano. Una vez fijaron un régimen de convivencia, pero por los problemas de que tenia el con mi mamá el lo dejo de buscar. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JACQUELINE MORILLO REYES para que formule preguntas a la testigo: ¿con quien vives actualmente? R.- con mi papá. ¿cuando tus padres se divorciaron decidiste voluntariamente quedarte con el? R.- decidí quedarme c mi papa porque cuando mi mama nos llevo a que mi abuela, no me permita hablar con mi papá ni que me fuera a ver, ella salía a la calle haciendo escándalos, show y yo decidí quedarme con mi papá. ¿en alguna oportunidad, viste a tu papá gritando a tu mamá o tratándolo de alguna manera agresiva o violenta? R.- no. Nunca ¿Cómo trataba tu papá a tu mamá? R.- la trataba con cariño, siempre estaba muy pendiente de ella. Siempre la trataba bien. ¿Por qué dices que tu mamá inventa cosas? R.- cuando estaba el régimen de convivencia que establecí el tribunal de niños ella inventaba que mi papa se llevaba a mi hermano que el iba a su casa a insultarla, y eso es mentira, yo siempre era la que me bajaba a buscar a mi hermano en la casa de mi abuela materna. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿Cómo era la relación entre tú y tu mamá antes de que ocurrieran los problemas que tu manifiestas? R.- bien. ¿en ese tiempo tu mamá y tu papá trabajaban? R.- si. ¿sabes tu donde trabajaban ellos? R.- mi mamá trabajaba en CORPOELEC y mi papá en HIDROFALCON. ¿Cuántos hermanitos tienes tu? R.- 1. ¿Con quien esta tu hermano? R,.- viviendo con mi mamá. ¿Cuándo convivían en familia ,los cuatro quien era la que hacia la comida en la casa ? R.- de lunes a viernes si, porque los fines de semana salíamos a almorzar o a cenar en el restaurante el hispano. ¿durante ese tiempo que convivían todos juntos en la casa llegadse a observar alguna pele fuerte entre tu papá y tu mamá ? R.- si, vi peleas, mas no graves y era porque mi mamá se la pasaba mucho en la calle, y cuando le decíamos que teníamos hambre ella se molestaba, pero los días de semana estaban normales, salíamos a comer o a pasear. ¿recuerdas cuando vivían juntos si llegaste a observar en alguna oportunidad si tu mami estuvo triste o lloraba? R.- No. ¿Cómo ha sido el carácter de tu papá? R.- normal. ¿y como ha sido el carácter de tu mamá cuando vivían juntos? R.- era normal, lo único era cuando mi papá le decía que no legaba temprano, o le decía lo de la comida porque teníamos hambre ella se molestaba. ¿recuerdas hace cuanto tiempo o la fecha cuando tu mamá se fue? R.- el 02/07/2010. ¿recuerdas que edad tenias en esa oportunidad? R.- ahorita en este momento no lo recuerdo. ¿Cuándo tu mami se fue quienes se quedaron en la casa? R.- ella nos dejo a mi y a mi hermano en la casa con mi papá y después, fue que no fue a buscar.¿cuanto tiempo transcurrió desde ella se fue hasta que ella los fue a buscar? R.- ella nos fue a buscar el día 03/07/2010, ella llego acompañada de mi tía y del esposo de mi tía y se llevo su ropa y la de nosotros y nos llevo a casa de nuestra abuela materna. ¿recuerdas cuanto tiempo estuviste con tu mami en la casa de tu abuela materna? R.- los días, el día que me fue a buscar y el día que te fue a buscar al colegio mi papá al otro día llame a mi papá para que me fuera a buscar. ¿a partir de ese día en el cual tu papi te fue a buscar estas con tu papá? R.- si. ¿Por qué decides llamar a tu papi y decides quedarte con el? R.- porque en esa casa que no era mía me sentía incomoda, y preferí quedarme con mi papá a parte del comportamiento que ella tomo cuando mi papá me fue a buscar. ¿en alguna oportunidad tu mamá te llego a maltratar física o verbalmente? R.- no. ¿y tu papá ? R.- no, tampoco. ¿Cómo es la relación entre tú y tu hermanito? R- ahorita no hay ninguna relaciona, como lo dije se estableció un régimen de convivencia, y cuando habían muchos problemas entre ellos lo deje de ver, porque ella salía inventando cosas de mi papá, desde allí lo deje de ver. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿usted mencionó en esta sala que su mamá inventaba cosas en contra de su papá explique usted esa situación? R.- decía que mi papá se bajaba de la casa, a buscar a mi hermano y cuando el lo buscaba mi papa insultaba a mi mama la maltrataba y la acosaba. Cuando era yo quien se bajaba a buscar a mi hermano y no mi papá. ¿Cuándo usted se bajaba a buscar a su hermano dicho por usted su mamá no se comunicaba con su papá? R- No, porque cuando a mi papa le pusieron unas medidas de que no se tenía que acercar alla, por eso era yo quien me bajaba a buscarlo, y lo entregaba otra vez. ¿Por qué le pusieron esas medidas a su papá? R.- porque ella decía que mi papá la acosaba, la insultaba y la maltrataba. ¿observo usted en alguna oportunidad que su papá maltrataba a su mamá? R.- no, nunca. ¿usted menciono que usted se fue con su papá porque no le gustaba el comportamiento que su mamá tomaba cuando su papá la iba buscar? R.- primero porque no me gustaba estar en casa de mi abuela y me sentía mas cómoda estar con mi papá en mi casa, y segundo que no me gustaba el comportamiento que ella tomada, ese comportamiento era cuando el me iba a buscar y ella salía a la calle, armaba un show y un escándalo allí ella decía que me levaban secuestrada, que mi papá la maltrataba, cosa que era falsa. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana LIZ YEANNET COLINA CUAURO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.523.039. Quien funge testigo en el presente asunto penal. Se le toma el correspondiente juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal. A lo cual expone: “conozco al señor Eudo Lugo, el trabaja en hidrofalcon, me extraña bastante que lo hayan denunciado, por violencias o acoso, dado que es un señor muy tranquilo, en los actos que se hacían en la empresa nunca vi que la insultara, bueno en mi presencia. El dia del trabajador y del niño siempre estaba con ella. En el 21010, nos enteramos que se estaba divorciando, pero nunca lo vi así violento ni nada de eso. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas a la testigo: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al señor Eudo? R.- 10 años ¿y a la señora Maritza? R.- muy poco. ¿generalmente cuando la veía? R.- en días festivos, día del trabajador, del niño, en las misas. ¿Dónde trabaja usted? R.- en hidrofalcon. ¿tiene usted un cargo de subordinación respecto al señor Eudo? R.- somos trabajadores normales. ¿el mismo tiempo que uestes lo tiene conociendo es el mismo tiempo que tiene trabajando en la empresa hidrológica? R.- si, el era el jefe de FOPREMI y yo era la analista.’ Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas a la testigo: ¿actualmente el señor Eudo Lugo es su jefe? R.- no. ¿Qué cargo desempeñando usted? R.- programa educativo comunitario. ¿sabe recuerda cual es el cargo que ocupa el señor Eudo? R.- si, Coordinador del FOPREMI, de previsor medica. ¿Cómo se entero usted de la separación del señor Lugo con la señora Maritza? R.- el siempre tenia permiso, porque iba al tribunal, luego me entere de que se estaba divorciando, pero fueron los permisos que el pedía. ¿Además de estos compartir ha visto al señor Eudo ya la señora Maritza juntos después de la separación? R.- No. ¿recuerda si cuando los señores Lugo Primera estaban juntos vio usted o presencio alguna conducta agresiva o conflictiva o de pelea entre ellos? R.- no, en ningún momento, agresividad en ningún lado. ¿Por qué le consta que el señor Eudo es una persona tranquila? R.-desde que lo conozco es una persona, tranquila, carismática, nunca ha tenido problemas con nadie en la empresa, pero de tener conflictos no. ¿sabe usted si el señor Eudo Lugo practica algún deporte? R.- si, en el parque las madres, en la vela, en el monumento. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿aparte de usted observarlos a ellos en esos actos usted llego a compartir con ellos en algún otro lugar? R.- no, simplemente lo mío es laboral, ella una señora callada, los saludo pero normal hasta alli. ¿llego usted en algún momento a visitar la residencia de la familia Lugo Primera? R.- no, en ningún momento. ¿Tiene conocimiento si entre el señor Lugo y la señora Maritza tiene hijos? R.- si. ¿Cuantos? R.- dos. ¿Recuerda usted cuando se entera de la separación? R.- si porque fue algo que tuvo mucho ruido la declaración que hizo ella ante el diario la mañana, fue como un boom muy fuerte en la empresa allí fue cuando nos enteramos de la separación. ¿Recuerda la fecha de eso? R.-fue en Diciembre del 2010, pero la fecha no la recuerdo. ¿durante el tiempo que lo conoció observo alguna conducta agresiva del señor Eudo hacia la señora Maritza? R.- no, en ningún momento, ellos eran una pareja normal. ¿Cómo trabajador de la empresa que comportamiento tenia con ustedes? R.- era tranquilo, como jefe es muy tranquilo, no es conflictivo, no pone trabas, es muy buen jefe y muy buena persona. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿usted respondió a una pregunta formulada por la defensa que caminaba en el monumento la madre y que en una oportunidad coincidió con el señor Eudo lo hace usted con frecuencia, el caminar por la madre? R.- no mucho, no lo hago con frecuencia, el si lo hace a diario, yo esporádicamente, y coincidimos a veces. ¿tiene usted conocimiento si el señor Eudo tiene tiempo practicando ese deporte de caminar? R.- bastante, porque se que el sufre de tensión. ¿Observo en una de esas oportunidades a la esposa del señor Eudo? R.- no, en ningún momento. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada estas testimoniales y siendo que este acto no cuenta con demás testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 07 DE MAYO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En relación al testigo LISBETH MARICELA RUIZ BECERRIT, CARLOS JAVIER PEREZ MORENO, Y DORYS CORMOTO ZARRAGA DE AREVALO. Siendo las 12:55 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.

En el día de hoy 07 de Mayo de 2014 siendo las 03:02 horas de la tarde dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:30 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y ABG. JACQUELINE MORILLO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos, la ciudadana LISBET MARICELA RUIZ BECERRIT Y CARLOS JAVIER PEREZ MORENO. En este estado se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana LISBET MARICELA RUIZ BECERRIT CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.290.570. Quien funge testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone: “lo único que puedo decir es fui al monumento de la madre y cuando estaba haciendo mi recorrido lo vi y di la vuelta porque anteriormente vi a su esposa y cuando di la vuelta ella ya se había ido. Es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿usted Concorde vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Primera? R.- si. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- 20 años. ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudo Lugo? R.- si. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- 20 años. ¿Acostumbra a caminar en el monumento de la madre? R.- si. ¿hace cuanto tiempo? R.- desde hace 5 años. ¿de este tiempo que manifiesta de 5 años en alguna oportunidad observo al ciudadano Eudo Lugo caminar en el monumento de la madre? R.- No. ¿en esos 5 años llego a observar a la ciudadana Maritza Primera caminando? R.- tampoco. ¿usted llego a compartir con ellos en su residencia u otro sitio? R.- no, fuimos compañeros de trabajo. ¿era compañera de trabajo de cual de los dos? R.- de los dos. ¿en ese tiempo llego a observa algún tipo de agresión del ciudadano Eudo Lugo en contra de la ciudadana Maritza Primera? R:_ no. nunca. ¿llego usted a tener conocimiento si entre el señor Eudo y la señora Maritza se presento alguna situación de separación o conflicto de pareja? R.- no, conocí la situación a través de la prensa. ¿Recuerda usted que fue lo que salio publicado en la prensa? R.- ella tenía tiempo que no veía a la niña. ¿En algún momento la señora Maritza le llego a comentar usted que tenia problemas con su esposo Eudo? R.- no, comentarme a mi no. ¿Cuándo usted dice que cuando usted lo vio le llamo la atención cuando lo vio, porque le llama la atención? R.- porque sabia que a través de la prensa ellos tenían ese conflicto y como el andaba por allí me llamo la atención. ¿Cuánto tiempo pasó desde que había observado a la señora Maritza y luego vio al señor Eudo en el monumento? R.- como 15 minutos, lo que dure haciendo la vuelta. ¿Le llego a manifestar Maritza Lugo en algún momento que se sentía acosada por el ciudadano Eudo? R.- No. ¿Cuántas veces en el tiempo que usted caminaba en el monumento a la madre, vio al señor Eudo? R. que recuerda solo esa vez. ¿Cuando observo a la señora Maritza se encontraba sola o acompañada? R.- acompañada. ¿Recuerda con quien? R con una amiga. ¿Sabe el nombre de la amiga? R.- no. ¿es compañera de trabajo de ustedes? R.- si, trabaja en la empresa. ¿Cuando observo al señor Eudo se encontraba solo o acompañado? R.- creo que acompañado. ¿Recuerda la persona que lo acompañaba? R.- no. ¿Cuando usted dice que se entera por el periódico de los problemas de ellos, usted llego a observar el comportamiento del señor Eudo dentro de la empresa con la señora Maritza? R.- no, porque ya él no trabajaba con nosotros. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas a la testigo: ¿cuanto tiempo tenia usted caminando en el monumento a la madre en el monumento que vio al señor Eudo? R.- tendría como 4 o 5 años. ¿Puede indicar al tribunal proporcionalmente que cantidad de gente camina en el monumento de la madre? R.- muchísima gente. ¿En ese tiempo en que el trabajaba con ella logró observa algún comportamiento agresivo del ciudadano Eudo Lugo? R.-nunca. ¿Cómo podría usted diagnostica el comportamiento o conducta del ciudadano Eudo Lugo como persona? R.- yo lo veo pacifico lo veo tranquilo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JACQUELINE MORILLO REYES para que formule preguntas a la testigo: ¿Cuándo usted lo vio le hizo el comentario? R.- al día siguiente. ¿la señora Maritza vio al señor Eudo en el monumento de la madre? R.- no, porque se había ido. ¿Por qué le llamo la atención la presencia del señor Eudo Lugo en el monumento? R.,- por ella, y porque ellos estaban en proceso de divorcio. ¿Qué hacia el señor Eudo cuando lo vio? R.- caminar. ¿En alguna otra oportunidad vio a la señora Maritza caminar en el monumento? R.- si. ¿Recuerda que fue lo que salio en el periódico que fue lo que le hizo deducir que la pareja tenía problemas? R.- porque ella tenía meses que no veía a la Nilda. ¿usted solo lo imagina o lo leyó? R.- lo leí en la prensa. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a formular preguntas a la testigo: ¿de esos 20 años que usted dice tener conociendo a la pareja Maritza Primera y Eudo Lugo tiene conocimiento si el señor Eudo hacia ese tipo de ejercicio? R.- No se. ¿De esos 20 años que dice usted tener conociendo a la pareja, ha observado alguna actitud agresiva del señor Eudo hacia la ciudadana Maritza Primera? R.- no. ¿Ha sido testigo presencial de alguna agresión física o verbal del señor Eudo hacia la ciudadana Maritza Primera? R.- No. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana CARLOS JAVIER PEREZ MORENO CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.519.138. Quien funge testigo en el presente asunto penal. Se le toma el correspondiente juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone: “lo que se es que cuando fui a declarar en el tribunal de la avenida Manaure era porque había visto al ciudadano Eudo caminando en el monumento y nunca lo había visto y yo sabia del problema que estaba atravesando, ese día ella se había retirado y fue cuando llego a él. Yo lo salude y después de eso no lo vi mas caminando por allá, porque de hecho a mi se subió la tensión y no volví al monumento. Es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo: ¿usted antes de ese día caminando en el monumento de la madre? R.- si. ¿en esas anteriores oportunidades observo caminar al Eudo Lugo? R.- no lo observe. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Primera? R.- si. ¿Desde hace cuanto tiempo? R,.- 19 años. ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudo? R.-si. ¿desde hace cuanto tiempo? R.- 20 o 21 años. ¿De donde los conoce? R.- a Maritza del trabajo y a Eudo porque trabajamos en el 90 en la Gobernación del estado y conozco a su familia. ¿en el tiempo que conoce al señor Eudo como es la relación de ustedes? R.- amigos porque compartimos en varios momentos en el trabajo siempre ha sido tranquilo todo bien. ¿Cuándo llego a tener conocimiento de que subsistió un problema entre el señor Eudo y la señora Maritza? R.- cuando vi la prensa. ¿Recuerda que salio en ese periódico? R.- no. ¿Por qué le extraño verlo caminar en el monumento? R.- porque no lo había visto antes. ¿Cuánto tiempo tenia usted aproximadamente caminando en el monumento? R.- no me acuerdo que tiempo pero creo que dos o tres meses o mas. ¿en ese tiempo que caminaba llego a observar caminar a la ciudadana Maritza Primera? R.- Si. ¿Tuvo conocimiento si en el algún momento el señor Eudo acosaba a la señora Maritza? R.- No. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas al testigo: ¿Qué horario generalmente utilizas tu para caminar en el monumento? R.- 4:30 a 05:00 de la tarde. ¿Cuánto tiempo durabas caminado? R.- 40 o 45 minutos. ¿en el monumento a la madre hay un horario para entrar y salir y poder caminar? R.- no. ¿Qué cantidad de gente caminando en el monumento? R.- entre 100 personas. ¿hay otras que utilizan otros horarios? R.- si. ¿Cómo hasta que hora se camina allí? R.- cuando yo me iba todavía había gente caminando. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Eudo Lugo? R.- 20 años ¿y a la señora Maritza? R.- como 19 años. ¿llegaron a compartir en alguna oportunidad? R.- si. ¿en el sitio de trabajo trabajaste con Eudo solo y con Maritza? R.- trabaje con los dos. Trabajamos Eudo y yo el en mismo departamento. ¿Cuál era el comportamiento del señor Eudo con la señora Maritza? R.- normal ¿era el agresivo? R.- para nada. ¿Tienes conocimiento de otras personas que caminando en el monumento? R.- No tengo referencias. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JACQUELINE MORILLO para que formule preguntas al testigo: ¿sabes donde trabaja actualmente el seor Eudo? R.- tengo conocimiento que en hidrofalcón. ¿a que hora sale de CORPOELEC? R.- a las 4 de la tarde. ¿cual es el horario de los trabajadores de Hidrofalcón? R.- no lo se. ¿cuando usted vio al señor Eudo en el monumento que hora era? R.- eran como las 5:15 de la tarde. ¿le hizo el comentario a la señora que vio a Eudo? R.- si. ¿en que momento? R.- creo que fue después, motivado a los problemas que ellos tenían. ¿Qué problemas tenían ellos? R.- por lo que vi en el periódico, problemas de separación, maritales. ¿Quién hacia la declaración en el periódico? R.- ella, ¿ha visto en alguna oportunidad laguna conducta agresiva por parte del señor Eudo hacia la señora Maritza? R.- No. es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿de esos 20 o 21 años que dice conocer a la pareja Maritza Primera y Eudo Lugo, visitaba usted con frecuencia el hogar donde esta pareja convivía? R.- no, nunca. ¿de ese tiempo que dice usted conocer a la pareja, compartió en alguna oportunidad algún evento social? R.- No. ¿Usted mencionó en esta sala que en una oportunidad laboró en la misma oficina con ambos ciudadanos, es decir, con Maritza Primera y Eudo Lugo observó usted en ese tiempo que compartió con ellos en ese oficina alguna actitud violenta del señor Eudo hacia la ciudadana Maritza Primera? R.- no. ¿ha sido usted testigo presencial en alguna oportunidad de esos años que dice usted conociendo a la pareja de alguna agresión física o verbal del señor Eudo hacia la señora Maritza Primera? R.- No. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expone: esta defensa va a prescindir respecto a los testigos REINALDO JOSE MOLINA, WUIYER EDWIN GUTIERREZ Y GREGORIO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. Es todo. En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “este representación fiscal solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana DORYS CORMOTO ZARRAGA DE AREVALO, comprometiéndome en este acto a colaborar con el tribunal a los fines de que comparezca. Es todo.” Una vez evacuada estas testimoniales y siendo que este acto no cuenta con demás testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 14 DE MAYO 2014, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En relación a los testigos DORYS CORMOTO ZARRAGA DE AREVALO y a la Psicólogo MARIA ALEJANDRA FINOL ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION ZULIA, líbrese las correspondientes boletas de notificación vía FAX. Líbrese boleta de notificación a la experto SUGHEY HERNANDEZ al número telefónico 0414-642-6507. Asimismo se ordena no librar mas boleta de notificación a los ciudadanos REINALDO JOSE MOLINA, WUIYER EDWIN GUTIERREZ Y GREGORIO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ de los cuales prescindió la defensa. Es todo. Siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.



En el día de hoy 14 de Mayo de 2014 siendo las 03:08 horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257, seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y ABG. JACQUELINE MORILLO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un testigo, la ciudadana DORYS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO. En este estado se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana DORYS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.485.336. Quien funge testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. A lo cual expone: “fue vez que yo estaba caminado en el monumento de las madres y me encontré a Maritza con un amiga, nos saludamos y a poco espacio me encontré con Eudo, y le dije a ella que estaba Eudo porque ya me había enterado de lo de ellos, la llame y le dije, ella dijo ok gracias Doris, ella tomo su carro y se fue. Es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Primera? R.-si.- ¿desde ha cuanto tiempo? R.- 21 años, mas o menos. ¿Cuando conoció a la seora Maritza estaba casada? R.- No. ¿Tiene conocimiento cuando la señora Maritza contrajo matrimonio? R.- no recuerdo muy bien. ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Eudo Lugo? R.- si lo conozco. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- desde unos 18 años cuando empezó a hacer eventualidades en CADAFE. ¿tuvo conocimiento que la señora Maritza y el señor Eudo contrajeron matrimonio? R.- si tuve conocimiento en ese entonces ella trabajaba en otro departamento. ¿Qué sabe usted de esos problemes que tenían ellos? R.- me informe por medio del periódico que tenia meses que no veia a la niña y entonces la llame y alli fue que ella me comento, asi fue como eme entere. ¿recuerda usted cuales son esos problemas específicos con el señor Eudo? R.- que no veía a la niña, que había sido maltratada verbalmente, pero ella a uno no se lo manifestaba porque eran cosas de ella. ¿a que se refiere cuando dice cuando ella no manifestaba nada pero que uno veia? R.- llegaba desesperada se sentaba y veia lejos, pero ella no nos comentaba, a un compañero de trabajo si le comentaba pero el falleció pero no me atrevía a preguntarle porque no era de mi incumbencia. ¿usted normalmente caminaba en el monumento de la madre? R.- yo caminaba por problemas de salud, y ya no lo hago solo en mi residencia. ¿Cuánto tiempo tenia usted caminando en el monumento a la madre? R.- como 15 días. ¿en esos 15 días llego a observar al señor Eudo? R.- no lo llegue a ver, solo ese día puede ser que haya sido en esa hora en especifico no se en otra hora si fue ¿Cuál era su horario para caminar? R.- 05:30 a 06:00 ¿de la mañana? R.- de la tarde. ¿recuerda que hora fue ese día que encontró a la señora Maritza y luego vio al señor Eudo? R.- no recuerdo. ¿llego a compartir con la familia Lugo Primera? R.- no, con ellos en si no, con Maritza todo el tiempo. ¿Después que usted observo el periódico y la señora la señora Maritza después de eso como se encontraba la señora Maritza cuando iba a laborar? R.- cuando ella estaba con ella eso fue antes de mi jubilación. Depuse de eso yo estaba jubilada. ¿Cuál era el estado emocional de ella cuando iba a trabajar? R.- siempre estaba retraída, andaba volada salía a la carrera. ¿En algún momento llego a tener conocimiento si ella recibía algún mal trato de parte del ciudadano Eudo? R.- no. porque ella era encerrada en si sola. ¿en el tiempo que laboro con la señora Maritza conoció a los hijos de la señora Maritza? R.- Si. ¿De lo que usted pudo observar como era el trato de la señora Maritza con sus hijos? R.- normal, muy cariñosa. ¿llego a observar al el trato de los niños con la señora Maritza? R.- si, normal. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que observo a la señora Maritza caminando y observo al señor Eudo? R.- no mucho tiempo. ¿tiene conocimiento si cuando usted llama a la señora Maritza para decirle que el señor Eudo estaba en la plaza de la madre que ella se encontraba en el monumento? R.- si estaba. ¿Tiene conocimiento si la señora Maritza caminaba en el monumento de la madre? R.-si. ¿en esos 15 días que estuvo caminando se llego a tropezar con la señora Maritza? R- si ,porque ella a veces caminaba en la noche. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CRUZ GRATEROL para que formule preguntas a la testigo: ¿Dónde conoció a la señora Maritza? R.- en la empresa,¿en cual empresa? En CADAFE. ¿Conoce usted a la ciudadana Lisbeth Maricela Ruiz Becerrit? R.- si. ¿de donde la conoce? R.- de la empresa. ¿Conoce al señor Carlos Moreno? R.- si,. ¿de donde la conoce ? R.- de la empresa. ¿estos ciudadanos que le menciona son compañero de la ciudadana Maritza Primera? R.- Si. ¿Qué día fue que vio a la señora Maritza? R.- fue hace tiempo. ¿recuerda como andaba vestido el ciudadano Lugo? R.- creo que con un mono gris. ¿Cuál fue la razón que llevo a usted el día que vio al ciudadano Eudo participarle a ella que lo vio? R.- por lo que vi en el periódico que ella tenia tiempo que no veía a la niña, la lame y ella me explico los motivos y los problemas que había tenido con él que le había quitado la niña, desde allí fue que me entere. ¿ese sitio que señala como monumento de la madre es publico o privado? R.- es publico- ¿tiene un horario especifico para que la gente camine? R.- no. ¿Dónde conoció al señor Eudo Lugo? R.- en la empresa. ¿lo legó a ver con regularidad en la empresa? R.- si. ¿puede señalar como era el comportamiento del señor Eudo Lugo en la empresa? R.- era una persona normal por eso me extraño que tuvieran problemas. ¿usted llego a ver o presenciar alguna actitud de violencia del ciudadano Eudo Lugo en contra de la señora Maritza Primera? R.- No, en ningún momento. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JACQUELINE MORILLO REYES para que formule preguntas a la testigo: ¿actualmente caminaba en el monumento de la madre? R.- no, pero si en la urbanización donde yo vivo. ¿Cuánto tiempo le lleva a usted dar la vuelta en el monumento de la madre cuando caminaba en esa fecha? R.- daba tres vueltas y ya. ¿Cuanto tiempo caminaba diariamente? R.- casi una hora. ¿el señor Eudo caminaba, trotaba o hacia ejercicio? R.- caminaba. ¿se saludaron? R.- si. ¿le pregunto alguna cosa? R.- no, solo lo salude y me fui. ¿Qué grado de confianza tenia usted como para llamarla y preguntarle que tipo de problemas tenia con su esposo? R.- éramos compañeras de trabajo. ¿Qué grado de amistad tenia con el señor Eudo? R.- solo amistad. ¿Qué grado de amistad? R.- solo amistad. ¿en que fecha la jubilaron? R.- desde el 2007. ¿desde el 2007 mantuvo contacto con su compañero de CADAFE? R.- si, y todavía. ¿es decir que todo lo que a usted le cuenten usted lo da como cierto? R.- como es Maritza que es una persona leal, yo le creo a ella. ¿solo por el hecho de que se lo haya dicho? R.- si, solamente con verla y su desesperación se veía que había un problema. ¿desde el 2007 le constaba esas desesperación? R.- antes. ¿en que año vio usted que estaban caminando la señora Maritza y el señor Eudo en el monumento? R.- eso fue en el 2007 o 2008 que yo estaba caminando. ¿en que momento vio usted que tenían problemas por la fecha que lo vio? R.- no recuerdo. ¿usted vio en alguna oportunidad algún trato agresivo violento amenazante del señor Eudo hacia la señora Maritza? R.- no. ¿Cómo considera usted la conducta del señor Eudo de acuerdo a lo que usted haya visto? R.- normal. ¿le alzo la voz a usted? R.- no nunca. ¿y contra Maritza? R.- no le puedo decir. ¿Maritza nunca le dijo una mentira a usted? R.- que yo sepa no. ¿como se llaman los hijos de Maritza? R.- Eudo y Daniela. ¿Qué edad tienen? R.- no se. ¿Por qué medio llamo usted a Maritza cuando vio al señor Eudo caminando? R.- la llame por teléfono celular. ¿con cuantas personas caminaba usted en el monumento? R.- sola. ¿y la señora Maritza? R.- iba con una amiga. ¿Ese día vio a algún otro compañero de trabajo caminando? R.- No, ella sola. ¿Cuantas personas caminaban en el monumento en ese momento? En este estado La fiscalía objeta la pregunta de la defensa, el tribunal la declara sin lugar y le indica a la testigo que conteste la pregunta la cual manifiesta: muchas. ¿Como se llamaba la persona que le recomendó usted caminar en el monumento? R el Dr. Pablo Wheinhol ¿Qué cargo desempeñaba usted en la empresa CADAFE? R.- contador. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a formular preguntas a la testigo: ¿de ese tiempo que usted dice conocer a la pareja Eudo y Maritza llego a compartir en familia con ellos? R.- No. ¿Llego a compartir con ellos en alguna oportunidad? R.- No. ¿llego a comentarle la señora Maritza si el señor Eudo la maltrataba, la vejaba, la humillaba o insultaba? R.- No. ¿en alguna oportunidad fue testigo usted de alguna discusión de la pareja de Eudo y Maritza? R.- No. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada estas testimoniales y siendo que este acto no cuenta con demás testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 22 DE MAYO 2014, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa y la victima de autos solicitan copias simples de la presente acto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En relación a la Psicólogo MARIA ALEJANDRA FINOL ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION ZULIA, y a la experto SUGHEY HERNANDEZ, vistas las resultas las cuales son efectivamente positivas, este Tribunal de conformidad con el articulo 340 del COPP ordena que sean conducidas por la fuerza publica para que deponga en cuento a su actuación en el presente asunto. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a los fines de que coadyuve con la practica de las boletas de notificación. Siendo las 04:08 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.


En el día de hoy 22 de Mayo de 2014 siendo las 02:40 horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257 seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 22° del Ministerio Publico, ABG. SIKUI SUHAIL URDANETA encargada de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y ABG. JACQUELINE MORILLO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra el ministerio público el cual expone: esta representación fiscal manifiesta que el día martes la fiscal provisoria 20° se comunico vía telefónica con la Dra. Sughey Hernández psicológica designada como experta en la presente causa afín de coordinar su comparecencia den el presente acto, no obstante dicha Dra. Informó al ministerio público su mayor disposición en colaborar pero sin embargo le resultaba imposible por circunstancias laborales, motivos circunstanciales por los cuales este representación fiscal solicita en este acto a este digno tribunal se sirva verificar el mandato de conducción a la ciudadana antes identificada. Es todo“” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG, CRUZ GRATEROL quien expone: “escuchada la solicitud fiscal en cuanto a que se libre mandato de conducción y se fije una nueva oportunidad para la declaración de los expertos en el presente causa como quiere que estamos al 4 día de despacho y la ley especial prevé que cada suspensión debe ser con un intervalo de 5 días quisiéramos a los efectos de salvaguarda el proceso solicitar la declaración de nuestro defendido a los fines de que amplíe su declaración”. Es todo. Escuchado como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y lo9 solicitado por la defensa, este tribunal acuerda lo solicitado por las partes y en el caso de la solicitud de la defensa acuerda tomarle declaración al acusado de autos de conformidad con el articulo 332 del COPP el cual establece “en el curso del debate el acusado pondrá hacer todas las declaraciones que considere pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate.”. De igual forma este Tribunal acuerda ratificar oficio librado al CICPC Sub-Delegación Maracaibo a los fines de que se haga efectivo el traslado de las expertas por la fuerza publica, asimismo se ordena oficiar al CICPC a fin de que informe el motivo por el cual aun siendo recibido vía fax en fecha 19/05/2014 el referido oficio no se ha obtenido hasta la presente fecha resultas del mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal procede at tomar declaración del acusado de autos. A lo cual expone: “quiero decirle a este tribunal que ratifico que siempre he caminado en el monumento de la madre aun cuando estaba soltero, mucho antes de estar casado, cosa que la testigo Anacelys Coromoto Chirinos nunca ha caminado en el monumento de la madre, menos con la señora Maritza como ella lo declaro en este sala, tan es el caso que es día que dicen ellas que yo estaba persiguiéndolas los demás testigos compañeros d trabajo de ella tampoco la vieron como lo dijo la señora Dorys Zárraga que es día no vio ningún compañero de CORPOELEC, por lo tanto ni en el monumento a la madre ni en ningún sitio de Coro he estado persiguiendo a la señora ni acosándola, ni amenazándola, ni en el país. Es todo.” Una vez escuchada la declaración del acusado de autos y siendo que este acto no cuenta con demás testigos ni expertos, este juzgado acuerda suspender el presente acto para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tercer día de despacho, siendo el día MARTES 27 DE MAYO 2014, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa la victima de autos solicita copias simples de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En relación a la Psicólogo MARIA ALEJANDRA FINOL ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACION ZULIA, y a la experto SUGHEY HERNANDEZ, vistas las resultas de los oficios librados, este Tribunal acuerda ratificar oficio librado al CICPC Sub Delegación Maracaibo a los fines de que se haga efectivo el traslado de las expertas por la fuerza publica, asimismo se ordena oficiar al CICPC a fin de que informe el motivo por el cual aun siendo recibido vía fax en fecha 19/05/2014 el referido oficio no se ha obtenido hasta la presente fecha resultas del mismos. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a los fines de que coadyuve con la practica de las boletas de notificación. Siendo las 03:11 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.


En el día de hoy 27 de Mayo de 2014 siendo las 03:35 horas de la tarde previo, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 03:00 de la tarde, en virtud de que el tribunal se encontraba en audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa IP01-P-2011-003356, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IP01-P-2012-000257 seguida en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE, la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, el acusado de autos el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS quien se encuentra en libertad; y del defensor privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y ABG. JACQUELINE MORILLO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos para el presente acto. En este se le cede el derecho de palabra el ministerio público para que informe al tribunal en relación a los expertos MARIA ALEJANDRA FINOL Y SUGHEY HERNANDEZ la cual expone: “esta representación fiscal quiere dejar constancia que en la presente causa no hay resultas de los mandatos de conducción de Sughey Hernández y María Alejandra Finol, los cuales fueron enviados mediante oficio mas sin embargo no se encuentran las resultas si efectivamente fueron recibidos tanto por la Guardia Nacional de Maracaibo como del CICPC de Maracaibo estado Zulia. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG, CRUZ GRATEROL quien expone: “esta defensa quiere señalar que en varias oportunidades el tribunal tienen conocimiento de que hemos puesto el empeño para que este proceso culmine, contribuimos con todo lo que tuvimos a la mano. Nos extraña el hecho mismo de que la fiscal señala de que no hay resultas cuando de boca de la fiscal en cargada señalo que el día martes se comunico con los expertos y su interés de asistir al presente proceso, por lo menos si llego el referido mandato de conducción, pero lamentamos que el ministerio público no haya actuado con la competencia debida. Creemos que lo pertinente en este caso es concluir con el presente debate y dar final a este debate. Ya que se tuvo la suficiente oportunidad de hacer comparecer los expertos promovidos al presente debate. Es todo.” Escuchado como ha sido lo expuesto por las partes, este tribunal observa de las actuaciones resultas de las boletas de notificación de la ciudadanas MARIA ALEJANDRA FINOL Y SUGHEY HERNANDEZ las cuales fueron positivas, asimismo en la audiencia anterior la representación fiscal le informo a este tribunal que se había comunicado vía telefónica con las mencionadas expertas aunado a que este juzgado ratificó oficio dirigido al CICPC de la Sub delegación de Maracaibo estado Zulia. No obteniéndose resultas y suspendiéndose el acto por ese motivo, es por lo que este tribunal prescinde de las testimoniales de las ciudadanas expertas MARIA ALEJANDRA FINOL Y SUGHEY HERNANDEZ adscritas a la Medicatura Forense del CICPC sub delegación Maracaibo estado Zulia, esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 340 del COPP por reemisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige nuestra materia, y visto que se han evacuados todos los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal de control en su oportunidad, este tribunal declara terminada la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 343 del COPP por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; Declara terminada la recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: siendo esta la oportunidad legal para exponer las conclusiones esta representante de la vindicta pública pasa hacer las siguientes consideraciones, que en fecha 10/06/2010 la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ interpuso denuncia en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en donde manifestó que había sido victima durante de múltiples abusos, tratos humillantes y vejantes en su contra por parte de su esposo para ese momento. Manifestando la victima ese comportamiento de su esposo que afectaba su integridad psicológica, que alguna oportunidad él trató de hacerse daño el mismo, por problemas que se suscitaban en la intimidad tratando de que sus hijos no se enteran de ese maltrato, y la misma no exteriorizaba la situación que ella estaba viviendo ya que ella no entendía los motivos por los cuales él reaccionaba de esa manera y de forma tal que no afectara emocionalmente a sus hijos. Situación esta lo que motivó a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA a interponer denuncia en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO. Posterior a esa separación siguen otro tipo de situaciones que es el acoso del ciudadano EUDO LUGO hacia la señora MARITZA. Estos hechos de acoso en virtud del rompimiento de la relación, la ciudadana victima acude a una amiga que conocía de su situación, se da cuenta que el señor EUDO LUGO frecuentaba el monumento de la madre cuando en principio de la relación no lo hacia, situación esta que influyo en la victima al sentirse perseguida y acosada por el referido ciudadano. Son contestes las declaraciones de los testigos evacuados en el presente proceso al manifestar que había salido en un periódico local la problemática que enfrentaba esta pareja y que les parecía extraño que el hoy acusado fuera a caminar por el monumento de la madre. El ministerio público logro pobrar la responsabilidad del hoy acusado ya que son contestes las declaraciones de los testigos y de la misma declaración de la victima de autos. Estos hechos que el ministerio público logró probar los subsume en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Igualmente estos hechos se subsumen en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ambos previstos y sancionados en la norma que rige la materia. Asimismo se hace contar que depuso la niña MARIA DANIELA LUGO PRIMERA manifestando que no entendía la razón por la cual su mamá actuaba en contra de su padre. Ahora bien, ciudadano Juez amparados en la Convención de Belén do Pará, entre otros Tratados la obligación de los Estados de erradicar y sancionar todo tipo de violencia que sea ejercida en contra de la mujer. En base a todos los medios probatorios evacuados, solicito a este tribunal se le imponga al ciudadano acusado aplique una sentencia condenatoria en base a los delitos antes señalados, y por consiguiente le sea decretada la pena a imponer Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JACQUELINE MORILLO para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa quiere resaltar alguno hechos, solo fueron ofrecidas testimoniales de varios ciudadanos y se imputa a mi defendido los hechos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, la violencia psicológica solo puede ser demostrada a través de expertos y de la realización de informes para determinación la afectación emocional en la psiquis de un ser humano. Respecto al acoso u hostigamiento pretende imputarla a mi representado estaba caminando en el monumento a las madres en el año 2011 y que lo vieron unos amigos de la presunta victima. Es el único hecho que se debe demostrar para acreditar el delito de acoso u hostigamiento. Escuchamos de la declaración de la victima que la misma es una declaración incongruente, ya que la misma se contradice en la fecha en la cual ella procede a irse de su hogar, la conducta desplegada de la victima en los hechos que narro es la conducta de una persona consciente, sin temor ni nerviosismo. Hay un hecho curioso en el cual ella se fue de casa en fecha 10/07/2010, pero quedo demostrado mediante sentencia firme que ella se fue de su casa el día 02/07/2010. Ella manifestó por ante el ministerio público que ella quiso devolverse a su casa, pero ¿Quién va a volver a su casa cuando lo humillan mediante tratos vejatorios?. De los testigos declarados podemos sacar las siguientes conclusiones, que conocen a la señora MARITZA Y al señor EUDO tuvieron conocimiento de los problemas de ellos y que se enteraron por la prensa, el cual fue publicado el 08/08/2010, también coincidieron que en el monumento de la madre lo vieron a la misma hora y en la misma oportunidad, pero también describieron la conducta del señor como una persona normal y jovial, llama poderosamente la atención que los testigos manifestaron que vieron al señor EUDO caminando, mas no con una actitud de perseguirlas. Asimismo manifestaron los testigos haber visto al señor EUDO pero que la señora MARITZA ya se había retirado. Estos testigos en ningún momento lo vieron a él caminando mas no en una actitud de perseguimiento. Pero la señora DORYS testigo, evacuada manifestó haberlos visto pero solo en el año 2007, no en el 2011. Todos estos testigos evacuados dicen ser amigas de la señora MARTIZA pero fueron contestes al decir que los problemas maritales en la relación eran porque la señora MARITZA se los manifestaba, ¿Cómo sabemos que estamos en presencia de una victima de violencia? Es que ella pretende justificar con esta denuncia el motivo por el cual ella se fue de su casa, por que perjudicar al padre de sus hijos. De acuerdo al articulo 22 del Código Penal, debe valorar todos los elementos traídos al proceso con su sana critica y utilizando la lógica. Por otra parte todos los testigos dicen que vieron al señor EUDO pero ninguno ha presenciado ni observado alguna conducta agresiva de nuestro defendido. Al evacuar el testimonio de la hija del señor EUDO y la señora Maritza, la cual es una adolescente, y que la misma manifestó que prefirió quedarse con su papá por los shows que formaba su mamá cuando ella y su papá iban a buscar a su hermanito. La jurisprudencia en esta materia no es abundante pero si es reitera al decir que la violencia psicológica es demostrada a través del experto sin prescindir de la documental y del testimonio del experto, pero el acoso u hostigamiento no puede ser demostrado solo por la declaración de los testigos. Ya que no hubo ningún tipo de acoso. En este caso no quedo demostrado a través de los dichos de los testigos, pero si fueron contestes al decir que no hubo por parte del acusado alguna conducta agresiva, es criterio del TSJ que solo el testimonio de la victima solo pude ser tomada como plena prueba en los delitos de abuso sexual. En vista de que no pudo ser enervada la presunción de inocencia de mi defendido solicito le sea aplicada una sentencia absolutoria. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “quiero empezar por lamentar el hecho mismo ya que como operador de justicia, por directrices por actuemos con la responsabilidad debida en esta causa, la representación fiscal sabe que habiendo expertos, si se quiere obligada por el proceso solicito un sentencia condenatoria, en esta causa lo que hay es una inexistencia probatoria que es de mucho mas peso. Quizás la fiscalía tratando de hacer una exposición con la declaración de la victima diciendo que la victima es testigo, pero nunca la victima nunca podrá ser una victima testigo. Por eso me remito al artículo 39 que establece la violencia psicológica. Este tipo penal refiere que de manera implícita en el propio contenido de la norma señala cuales son los elementos que van a demostrar la ejecución del delito. Por eso es importante de la prueba de testigo que hay presenciado esas comparaciones destructivas, tratos vejantes y humillantes y la violación de la estabilidad emocional solo se hace a través de expertos. Yo quisiera resaltar que fue el tribunal quien la pregunta ¿presencio usted algún acto de agravio por parte del señor EUDO en contra de la ciudadana MARITZA PRIMERA?, no hubo ningún testigo que afirmara esto. ¿Dónde aparece señalado esto? Nadie presencio, inclusive todos los testigos de la fiscalía que resultaron ser testigos claros al decir el comportamiento del señor EUDO. En el caso del acoso u hostigamiento, ¿Cómo demuestro el comportamiento de una persona?, ahora expresiones verbales o escritas, ¿Dónde constan las expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos? Nada, ningún testigo vio esto, no es lo mismo, no hubo ni una sola prueba para desvirtuar lo que hemos venido señalando en el transcurso del proceso que nuestro reasentado no cometido los hechos denunciados por la representación fiscal. En cuanto a la declaración de la niña María Daniela la misma niña manifestó que la relación con su mamá era normal. Considero que no existe insuficiencia probatoria sino inexistencia probatoria ya que no hay pruebas. Es por lo que solicito la aplicación de una sentencia absolutoria”. De conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que exponga su derecho a replica, manifestando no tener nada que acotar. De conformidad con lo previsto penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la victima a lo cual expone: “lo que tenia que decir ya lo expuse. Es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar, esto de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. A lo cual manifiesta: “soy inocente de los hechos que se me están imputando. Es todo”. Una vez escuchado tanto a la victima como al acusado, este tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del COPP y convoca a las partes para las 05:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 04:54 de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las 05:30 de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y privado todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal una vez evacuadas todas las pruebas testimoniales observa que en el presente caso que nos ocupa el cual son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIHAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue evacuado en esta sala de juicio en fecha 01-04-14: Fecha en cual se aperturo el presente debate, se impuso del precepto constitucional al acusado de autos, acogiéndose el mismo al precepto constitucional; evacuándose la testimonial de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, victima en la presente causa, titular de la cedula de identidad N° 10.707.262, la cual fue promovida como testigo por la vindicta publica. En fecha 08-04-14: La Defensa Privada solicita al Tribunal se le tome declaración al acusado de autos, vista la solicitud, este Juzgado lo impone nuevamente del precepto constitucional al acusado EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.141.717. En fecha 15-04.-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana ANACELYS COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 11.803.633. Este medio de prueba testimonial no aporta nada al proceso, es decir no aportó elementos de convicción para inculpar al acusado de autos, por cuanto depuso en este recinto que en ningún momento observó una aptitud agresiva del señor Eudo hacia la señora Maritza, de igual modo señaló que el tiempo que tiene conociendo a la pareja Eudo y Maritza el comportamiento de ambos en los sitios públicos y cuando compartió con ellos en su casa siempre fue normal y por ultimo indico que nunca presenció esos acosos, maltratos y amenazas que decía la señora Maritza ser victima. En fecha 24-04-14: En esta fecha se le toma el juramento de ley a la abogada JACQUELINE MORILLO REYES. De igual manera es evacuada la testimonial del ciudadano: DOMINGO ANTONIO CHIRINOS PIRONA, titular de la cedula de identidad N° 13.028.381. Este medio de prueba testimonial No aportó elementos para inculpar al acusado ciudadano EUDO LUGO, en virtud que el ciudadano DOMINGO CHIRINOS, manifestó en esta sala que el tiempo que tiene conociendo a la pareja Eudo y Maritza, siempre eran una pareja feliz, normal, el siempre era atento con ella, que nunca observó una actitud agresiva hacia ella, que el iba los fines de semana a lavar el carro en su residencia y nunca presenció ningún acto agresivo de el hacia ella, e incluso que ellos salían con sus hijos a llevarlo hasta su casa y por ultimo señaló que en ningún momento presenció alguna discusión, pelea, verbal o física entre el ciudadano Eudo Lugo y la señora Maritza. En fecha 02-05-14: Fue evacuada la testimonial de la adolescente DANIELA CAROLINA LUGO PRIMERA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.159.990. La cual rindió declaración en esta sala de Juicio sin juramento de ley, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 214. El cual instituye “las personas hasta los quince años de edad declararan sin juramento”. Este medio de prueba testimonial No aportó ningún elemento para inculpar al acusado de autos, por cuanto la adolescente la cual convivió con la pareja por ser hija de ambos, manifestó en esta sala de juicio que no sabia porqué su mama acusaba a su papa porque nunca vio problemas entre ellos, lo que si vio que ella se molestaba cuando su papa le llamaba la atención porque ella se la pasaba en la calle, dicho esto con sus propias palabras. De igual modo señaló que su mama inventaba cosas tales como que a ella la tenia secuestrada, que el la maltrataba, la insultaba y eso es mentira, que era todo lo contrario que su papa trataba con cariño a su mama, que su papa llevaba a su mama almorzar y cenar los fines de semana al restaurante el hispano, dicho esto con sus propias palabras. De igual modo fue evacuada la testimonial de la Ciudadana LIZ YEANNET COLINA CUAURO, titular de la cedula de identidad N° 9.523.039. Este medio de prueba testimonial no aporta nada al proceso, es decir no aportó elementos de convicción para inculpar al acusado de autos, por cuanto depuso en esta sala de juicio que ella compartió con la pareja solo en el sitio de trabajo, en los actos que se hacían en la empresa tales como: el día del trabajador, el día del niño, en las misas, el señor Eudo siempre estaba con ella, nunca vio que la insultara, ellos eran una pareja normal. En fecha 07-05-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana LISBET MARICELA RUIZ BECERRIT CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.290.570. Este medio de prueba testimonial No aportó elementos para inculpar al acusado ciudadano EUDO LUGO, en virtud que la testigo manifestó en esta sala de juicio que en los 20 años que tiene conociendo a la pareja EUDO LUGO y MARITZA PRIMERA, siendo compañera de trabajo de ambos, nunca llego a observar algún tipo de agresión del ciudadano Eudo en contra de la señora Maritza y por ultimo respondió a pregunta formulada que ella nunca presenció ningún tipo de agresión del ciudadano EUDO LUGO hacia la ciudadana MARITZA PRIMERA. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ MORENO CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.519.138. Este medio de prueba testimonial No aportó ningún elementos para inculpar al acusado ciudadano EUDO LUGO, en virtud que el testigo señaló en esta sala de juicio que en los 20, 21 años que tiene conociendo a la pareja EUDO LUGO y MARITZA PRIMERA, solo en el ámbito laboral de ambos, que el comportamiento del señor Eudo con la señora Maritza fue normal, el no era agresivo para nada, dicho esto con sus propias palabras, que el nunca llego a tener conocimiento que el señor Eudo acosaba a la señora Maritza y por ultimo respondió a pregunta formulada que el nunca presenció ningún tipo de agresión del ciudadano EUDO LUGO hacia la ciudadana MARITZA PRIMERA. De igual modo este mismo día 07-05-14, la Defensa prescindió de los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSE MOLINA, WUIYER EDWIN GUTIERREZ y GREGORIO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, los cuales este Tribunal acuerda no librar mas boletas de notificación a los mencionados ciudadanos, en virtud que los mismos fueron promovidos por la defensa. En fecha 14-05-14: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana DORYS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 7.485.336. Este medio de prueba testimonial No aportó ningún elementos para inculpar al acusado de autos, ciudadano EUDO LUGO, en virtud que la testigo señaló en este recinto que en los 20 años que tiene conociendo a la pareja EUDO LUGO y MARITZA PRIMERA, nunca observó discusiones entre ellos, que el comportamiento del señor Eudo con la señora Maritza fue normal, dicho esto con sus propias palabras, de igual modo indico que la señora Maritza en ningún momento le dijo que era maltratada por el señor Eudo y por ultimo respondió a pregunta formulada que ella nunca presenció ningún tipo de agresión del ciudadano EUDO LUGO hacia la ciudadana MARITZA PRIMERA. En fecha 22-05-14: La Defensa solicita que el acusado se le reciba ampliación de declaración y este Juzgado de conformidad con el artículo 332 del COPP, acuerda tal solicitud. En fecha 27-05-14: conclusiones expuestas por las partes. Es de resaltar que en el delito de Violencia Psicológica requiere por su naturaleza un carácter SISTEMÁTICO, es decir que implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y es precisamente ese carácter sistemático o reiterado el que atenta contra la estabilidad de la mujer. El legislador en el delito de Violencia Psicológica estableció que debe tenerse en cuenta la HABITUALIDAD de la conducta del agresor, así como la gravedad de la lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima ya sea emocional, en su auto estima o desarrollo como persona. No se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo y en cuanto más tiempo transcurra mayor y más sólido será el daño. Para que se configure un delito la conducta del sujeto activo debe cumplir con ciertas características o elementos que la doctrina ha hecho llamar acción típica, antijurídica y culpable, es decir en el mundo de la realidad el agente del delito debe desplegar una acción, dicha acción debe encuadrar en un tipo legal, previamente establecido en una ley penal, a su vez debe contrariar el ordenamiento jurídico y en fin soportar un juicio de reproche para atribuirle la culpabilidad; caso este que no encuadra en la presente causa, debido a que no existen los elementos para incriminar al ciudadano denunciado. En el presente caso se observa que no rielan en el mismo, elementos que permitan enmarcar los hechos en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia la tesis de violencia psicológica queda inevitablemente descartada al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva. Se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello. Los mencionados hechos no pueden adecuarse al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto para que se configure este tipo penal los mismos deben estar dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y además “debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la victima”. Aunado a esto no se llegó a demostrar que la ciudadana MARITZA PRIMERA, se encuentra afectada emocionalmente, por cuanto no se evacuó ninguna testimonial de algún experto Psicólogo adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, que diagnosticara que la mencionada ciudadana esta afectada emocionalmente. Ahora bien con relación al delito de Acoso U Hostigamiento este Juzgado no lo acredita por cuanto de los medios de pruebas testimoniales que fueron evacuados durante el desarrollo del presente Juicio, no se desprende ningún elemento de convicción para inculpar al Ciudadano EUDO LUGO. Una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, NO encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia analizada y concatenada los medios de pruebas testimoniales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual son los delitos de Violencia psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgador considera no acreditar los delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la certeza de la no responsabilidad del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en la comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único en Funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.141.717, EDAD 41 AÑOS, NACIDO EL DÍA 21-05-1972, NATURALDE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO CALLE VIRGILO MEDINA RESIDENCIAS ARUBA CASA N° 2, HIJO EUDO LUGO Y JUANA DE LUGO (V TELÉFONO: 0416-868-0642, SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado la defensa de autos y la fiscalía solicitan copias certificadas de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. De igual modo la victima de autos solicita copias simples de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 05:48 horas de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.







CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 01, 08, 15 y 24 de Abril, 02, 07, 14, 22 y 27 de Mayo, ambos meses del año 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 01, 08, 15 y 24 de Abril, 02, 07, 14, 22 y 27 de Mayo, ambos del año 2014.


De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:


1.- TESTIMONIALES:

• MARITZA PRIMERA.

• LISBET MARICELA RUIZ BECERRI.

• CARLOS JAVIER PEREZ MORENO.

• DORYS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO.

• ARACELYS COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA.




Medios de pruebas presentados por la Defensa


• DOMINGO ANTONIO CHIRINOS PIRONA.

• IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, adolescente, en razón de Interés Superior Del Niño.

• LIZ JEANETH COLINA.


El Ministerio Publico no promovió prueba documentales en el presente Juicio.

Estas pruebas fueron testimoniales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).


También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.


Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.


Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).


Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:


“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:


“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).



Ahora bien examinamos los delitos calificados por el Ministerio Publico; los cuales son VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se observó durante el desarrollo del debate que no se logró demostrar con los medios de pruebas testimoniales evacuados en este Juicio los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto en la VIOLENCIA PSICOLOGICA, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta del agresor así como la gravedad de la Lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima, ya sea emocional, en su autoestima o desarrollo como persona; aunado a esto, este Juzgado agotó todas las vías para que comparecieran las Expertas Psicólogas que fueron promovidas por la vindicta publica, siendo infructuosa todas las diligencias tendientes para la respectiva comparecencia de las expertas al presente juicio, exhortando al Ministerio Publico que colaborara con este tribunal para la ubicación y posterior comparecencia de las mencionadas expertas al presente debate; siendo también infructuosa también por el Ministerio Publico, en consecuencia no existe una evaluación Psicológica, por cuanto no pudo evacuarse las testimoniales de las mencionadas expertas, ahora bien con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de igual forma no se logró demostrar con los medios de pruebas testimoniales traídos al debate la consumación del mencionado ACOSO; en corolario la acción del Ciudadano EUDO LUGO, no puede considerarse o subsumirse en el tipo penal antes mencionado, en virtud que los elementos probatorios testimoniales no llegaron a demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y en consecuencia, la presente sentencia será absolutoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.



Todos los medios de prueba testimoniales coincidieron en sus declaraciones en el sentido cuando todos manifestaron en esta sala de juicio que NUNCA observaron al ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, con una conducta agresiva hacia la Ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, que del tiempo (de 15 a 20 años) que conocían a la pareja Eudo y Maritza, NO presenciaron en ninguna oportunidad discusiones entre ellos, que eran una pareja normal, de igual modo señaló la testigo DORIS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO, testigo del Ministerio Publico, que la señora Maritza en ningún momento le dijo que era maltratada por el señor EUDO y por ultimo todos indicaron que nunca presenciaron esos acosos, maltratos y amenazas que decía la señora Maritza ser victima. Siendo contestes todas las deposiciones evacuadas en esta sala de Juicio.


RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

Visto que en el delito de Violencia Psicológica se requiere por su naturaleza un carácter SISTEMÁTICO, es decir que implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y es precisamente ese carácter sistemático o reiterado el que atenta contra la estabilidad de la mujer. En ese sentido el legislador en el delito de Violencia Psicológica estableció que debe tenerse en cuenta la HABITUALIDAD de la conducta del agresor, así como la gravedad de la lesión producida en la victima, es por ello que para entender como consumado este delito debe el sujeto activo realizar la conducta de manera habitual en el tiempo y producir un daño en la victima ya sea emocional, en su auto estima o desarrollo como persona. No se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo y en cuanto más tiempo transcurra mayor y más sólido será el daño, mal puede estar incurso el Ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, si todos las testimoniales que se evacuaron en esta sala de Juicio coincidieron que NUNCA observaron al ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINOS, con una conducta agresiva hacia la Ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, que del tiempo (de 15 a 20 años) que conocían a la pareja Eudo y Maritza, NO presenciaron en ninguna oportunidad, discusiones entre ellos, que eran una pareja normal, de igual modo señaló la testigo DORIS COROMOTO ZARRAGA DE AREVALO, testigo del Ministerio Publico, que la señora Maritza en ningún momento le dijo que era maltratada por el señor EUDO y por ultimo todos indicaron que nunca presenciaron esos acosos, maltratos y amenazas que decía la señora Maritza ser victima. Siendo contestes todas las deposiciones evacuadas en esta sala de Juicio. Y con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de igual forma no se logró demostrar con los medios de pruebas testimoniales traídos al debate la consumación del mencionado ACOSO.





CAPÍTULO IV

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

• En el presente proceso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba testimonial por parte de la Defensa durante la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia de genero de la circunscripción judicial del Estado Falcón las siguientes testimoniales GREGORIO JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, WUIYER EDWIN GUTIERREZ y REINALDO JOSE MOLINA, las cuales no pudieron ser valoradas por este juzgado, por cuanto la Defensa prescindió de los mismos.



CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.141.717, EDAD 41 AÑOS, NACIDO EL DÍA 21-05-1972, NATURALDE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO CALLE VIRGILO MEDINA RESIDENCIAS ARUBA CASA N° 2, HIJO EUDO LUGO Y JUANA DE LUGO (V TELÉFONO: 0416-868-0642, SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma dentro del lapso legal. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia de genero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación-

EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

Asunto Nº IP01-P-2012-000257
VRPM/ VRPM