REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

203° y 154°

Santa ana de coro 07 de Mayo de 2014

RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


Asunto Nº IP01-P-2011-002528.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA.

ACUSADO: AGUSTIN CAMACHO.

VICTIMA: A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD).

DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: NELSON GARCIA.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-002528, seguido contra el ciudadano AGUSTIN CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, venezolano, cédula de identidad número V-9.515.497, edad 47 años, nacido el día 02/03/1966, residenciado calle federación esquina calle nueva N° 120, sector la guinea al frente de la panadería Cristo Rey, Hijo de Miguel Ángel Camacho y Sara Colina de Camacho (V Teléfono: 0414-682-9187.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal, se inició en fecha 20 de Mayo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro.


En fecha 21 de Mayo de 2011, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Cuarto (4) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7° y Medida de Protección y Seguridad prevista en el 87 numeral 3° y 6°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la salida inmediata del agresor AGUSTIN CAMACHO de la vivienda en común y prohibición de agredir a la ciudadana Victima A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, tanto física como psicológica y verbalmente, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo dicho imputado debe asistir a dos charlas al Instituto Regional de la mujer.


En fecha 25 de Julio de 2011, la Vindicta Publica consigna escrito de Acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial Penal, para ser distribuido al Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal Cuarto (4) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial Penal de este Estado Falcón, para ser distribuido al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el presente asunto y fija fecha para la audiencia preliminar para el 31 de Octubre de 2011.

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por ausencia del Defensor Privado, en virtud que el mismo se encuentra desempeñando cargo publico, el cual no le permite ejercer, procediendo en este acto el Acusado a designar nuevo abogado, fijándose nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18 de Noviembre de 2011.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar, donde se admite en su totalidad la presente Acusación, así como se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.


En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motiva el Auto de apertura a Juicio, dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial Penal de este Estado Falcón, para ser distribuido al Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el presente asunto penal y fija fecha para la apertura de audiencia oral y publica para el 14 de Febrero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difiere por incomparecencia del Defensor Privado y se acuerda fijarla nuevamente para el martes 13 de marzo de 2012.


En fecha 13 de Marzo de 2012. Se difiere la presente audiencia por incomparecencia de la Víctima y se acordó fijarla nuevamente para el 12 de abril de 2012.


En fecha 12 de Abril de 2012, se difiere la presente audiencia por incomparecencia de la Víctima y se acordó fijarla nuevamente para el miércoles 25 de abril de 2012.


En fecha 25 de Abril de 2012, se difiere la presente audiencia en virtud de no haber sala disponible para la celebración de la Apertura a Juicio, aunado a la incomparecencia de la Víctima y se acordó fijarla nuevamente para el miércoles 23 de mayo 2012.



En fecha 23 de Mayo de 2012, se difiere la presente audiencia por incomparecencia del Defensor Privado, del Acusado y de la Víctima quien fue efectivamente notificada y se acordó fijarla nuevamente para el jueves 21 de Junio de 2012.


En fecha 21 de Junio de 2012, se encontraba fijada la Apertura de Audiencia de Juicio Oral y Público la cual se difiere en virtud de la culminación del periodo de suplencia asignado en virtud de las vacaciones del Juez Provisorio, se acuerda fijarla nuevamente para el miércoles 18 de julio de 2012.



En fecha 18 de Julio de 2012, se difiere la presente audiencia por incomparecencia la Víctima quien fue efectivamente notificada y revisadas como han sido las actuaciones se observan que las resultas de las boletas de la ciudadana victima están efectivas, es por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su conducción por la fuerza pública y se acordó fijarla nuevamente para el día Martes 14 de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se encontraba fijada Apertura de Audiencia Oral y Privado, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número IP01-P-2010-005189, es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Martes 11 de Septiembre de 2012.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, se encontraba fijada Apertura de Audiencia Oral y Privado, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número IP01-P-2010-005189, es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Miércoles 03 de Octubre de 2012.


En fecha 03 de Octubre de 2012, se encontraba fijada Apertura de Audiencia Oral y Privado, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número IP01-P-2011-001186, es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Martes 30 de Octubre de 2012.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se encontraba fijada Apertura de Audiencia Oral y Privado, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto la Defensa solicita sea diferida ya que a la misma hora se encontraba fijada Apertura a Juicio en el asunto signado con la causa N° IP01-P-2010-002367, con el Tribunal Tercero de Juicio en la sede de este Circuito Judicial, el cual llevan la representación legal tanto Defensa como Acusado, aunado a ello la incomparecencia de la víctima es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Jueves 15 de Noviembre de 2012.



En fecha 15 de Noviembre de 2012, se Apertura Audiencia de Juicio oral y publico, suspendiéndose el presente debate por cuanto no contaba ni con expertos ni testigos para el presente acto, fijando su continuación para el Jueves 22 de Noviembre del año 2012.


En fecha 22 de Noviembre de 2012, se difiere Audiencia de Continuación Juicio por cuanto no hubo despacho los días miércoles 21 y Jueves 22 del mes y año en curso en virtud de trasladarse el ciudadano Juez a la Población de Cumarebo y Los Taques a los fines de asistir a la Jornada de los Tribunales Móviles pautada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según convocatoria con oficio N° 917-2012 de fecha 12/11/2012 y se fija nuevamente para el día Lunes 26 de Noviembre del año 2012.


En fecha 26 de Noviembre del año 2012, no se celebro Audiencia de Continuación Juicio en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Vigésima de quien consta resulta de que la misma se encuentra en los actos conmemorativos del Ministerio Público, así mismo la incomparecencia del acusado, de la Defensa Privada y de la victima quien se encontraba debidamente notificada. Por lo tanto en fecha 27 de Noviembre de 2012 se declara interrumpido el Juicio oral y publico, aperturado el 15 de Noviembre de 2012, Fijando nuevamente el Juicio Oral y Público para el día Jueves 20 de Diciembre de 2012.


En fecha 20 de Diciembre de 2012, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número IP01-S-2011-000352, es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Jueves 31 de Enero de 2013.

En fecha 31 de Enero de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2011-003356, es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Miércoles 06 de Marzo de 2013.


En fecha 06 de Marzo de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho los días Miércoles 06, Jueves 07 y Viernes 08 de Marzo de 2013, en virtud de haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional Duelo Nacional por la desaparición física del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acordó diferir y fijarla nuevamente en fecha Jueves 11 de Abril de 2013.


En fecha 11 de Abril de 2013, se difiere por la incomparecencia de la Víctima, el acusado y la Defensa Privada, se acuerda diferir nuevamente para el lunes 13 de mayo de 2013.


En fecha 13 de Mayo de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público y siendo que la misma no se pudo celebrar por la incomparecencia de la Fiscal y Víctima, se acuerda diferir nuevamente para el viernes 31 de mayo de 2013.


En fecha 31 de Mayo de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto el Tribunal no dio despacho, se acuerda diferir nuevamente para el viernes 02 de agosto de 2013.


En fecha 02 de Agosto de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que por escrito presentado por el Acusado de autos Abg. Agustín Camacho a los fines de solicitar sea diferida la Audiencia por cuanto asistirá como abogado a una Audiencia de Apertura a Juicio en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, acordándose diferir nuevamente para el Martes 27 de Agosto de 2013.


En fecha 27 de Agosto de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto el Tribunal no dio despacho desde el día 16 de Agosto de 2013 hasta el día 15 de Septiembre de 2013, en virtud del Receso Judicial 2013, tal como se desprende de Resolución N° 001-2013 de fecha 16/08/2013 emanada por la Coordinación del Circuito Judicial, se acuerda diferir nuevamente para el día Miércoles 16 de Octubre de 2013.


En fecha 16 de Octubre de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto el Defensor Privado solicitó sea diferida la misma ya que el acusado de autos se encontraba asistiendo a Audiencia de Continuación de Juicio por ante el Circuito Penal de la Ciudad de Punto Fijo, se acuerda diferir nuevamente para el día Miércoles 13 de Noviembre de 2013.


En fecha 13 de Noviembre de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público y siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto no hubo despacho debido a la Jornada de los Tribunales Móviles, se acuerda diferir nuevamente para el jueves 12 de diciembre de 2013.


En fecha 12 de Diciembre de 2013, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público y siendo que la misma no pudo celebrarse en virtud de que el Tribunal No Dio Despacho, motivado a Decreto Municipal acogido e informado vía telefónica por la Rectoría Judicial del Estado Falcón, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente para el día Jueves 09 de Enero de 2014.


En fecha 09 de Enero de 2014, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público y siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-S-2012-000220, motivo por el cual se acordó diferir nuevamente para el día Lunes 10 de Febrero de 2014.

En fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra la apertura de la audiencia oral y privada, acogiéndose el acusado de autos al precepto constitucional y en virtud de no contar en este acto con experto ni con testigos, es por lo que se ordenó suspender el presente debate para el 17 de febrero de 2014.


A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL


En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:



A.1.- DE LA ACUSACIÓN:


La profesional del Derecho, Abogada KATTY AQUINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia.


Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:


“…En fecha 19 de Mayo de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde, aproximadamente la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, se encontraba sola en su casa cuando llegó su cónyuge de nombre AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, antes identificado y en medio de una discusión, este la golpea, usando sus manos y pies, causándole lesiones a la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, en su brazo izquierdo, ambas piernas, y en la cara, posteriormente la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, como pudo logró correr y esconderse en una habitación de su residencia y se percató que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, agarro un objeto metálico (Cabilla) y la amenazó con golpearla en la cabeza con el mismo.


Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:


De las Testimoniales.

1.- .-ELVIRA MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 04 de donde se evidenció el estado de salud de la victima y el reconocimiento de las lesiones que le fueran ocasionadas.

2.- DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección técnica ocular practicada en la Calle Nueva entre calle Colón y calle Providencia, casa número 26 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda.

3.- PEDRO GONZALEZ y WILMER PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

4.- A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, quien es la víctima de la VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.

Documentos:

1.- Experticia médico legal de fecha 20 de Mayo de 2.010, y que riela al folio 04 del expediente, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por la funcionaria que la suscribe.

2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; en la que se deja constancia de la actuación policial en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO. Deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

3.- Acta Policial practicada y suscrita por los funcionarios PEDRO GONZALEZ y WILMER PINEDA; funcionarios que realizaron el procedimiento de aprensión del imputado. Documento que deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial del estado Falcón,


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente el Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. NORAIDA GARCIA, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 10 de Febrero de 2014, lo siguiente:

“…En el día de hoy 10 de Febrero de 2014, siendo las 03:06 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, el ciudadano AGUSTIN CAMACHO y el defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia cuya resulta consignada es positiva, siendo recibida por la misma. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, procede a preguntarle a la representante fiscal 20° del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos; si la misma ha tenido contacto con la referida ciudadana a lo cual expone: “en virtud de que fue positiva la notificación de la víctima a este juicio y dado que se ha diferido en varias oportunidades esta representante conforme al articulo 122 numeral 3 del COPP la representara en este juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la vindicta pública en cuanto a la incomparecencia de la víctima y de una revisión de las actuaciones se observa que la víctima ha sido debidamente notificada en varias oportunidades y no ha comparecido para las audiencias fijadas, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y la celeridad procesal y estando debidamente representada la víctima tal como lo establece el artículo 122 numeral 3 del COPP procede a aperturar el presente acto, en consecuencia de conformidad con el articulo 106 en concordancia con el articulo 8 numeral 4 de la Ley especial se procede a preguntarle al Ministerio Público como representante de la victima si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales como documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “esta defensa esta convencida de que no será posible enervar la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto del acervo probatorio no lograra demostrarse la participación de mi defendido en los hechos que precalifica el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le impone al acusado AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROPIAMENTE DICHA, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería suspensión condicional del procedo y la admisión de los hechos propiamente dicha. En este estado el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA venezolano, cédula de identidad número V-9.515.497, edad 47 años, nacido el día 02/03/1966, residenciado calle federación esquina calle nueva N° 120, , sector la guinea al frente de la panadería Cristo Rey, Hijo de Miguel Ángel Camacho y Sara Colina de Camacho (V Teléfono: 0414-682-9187, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, Escuchada esta información por parte del alguacil de sala, y visto que este Tribunal tiene fijada audiencia de continuación en la causa IP01P-2011-003356 , la cual se encontraba pautada para las 03:00 de la tarde, es por lo que ordena SUSPENDER el presente debate para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Cítese a la victima de autos. Siendo las 03:37 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente.

En el día de hoy 17 de Febrero de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, y el ciudadano AGUSTIN CAMACHO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. NELSON GARCIA quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia cuya resulta consignada indica que fue recibida por la ciudadana Sara Camacho CI: 26.084.268 (hija de la ciudadana víctima). Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, procede a preguntarle a la representante fiscal 20° del Ministerio Público con respecto a los expertos citados. De seguidas el acusado de autos solicita el derecho de palabra y expone: por medio del presente acto designo como mi abogado de confianza al ABG. ALAIN GONZALEZ para que me asista en el presente acto, sin exonerar al ABG NELSON GARCIA. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a juramentar al defensor designado quien aporta los siguientes datos ABG. ALAIN GONZALEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.378, con domicilio procesal situado en: Av. Maracaibo, Villas San Miguel casa N° 11-B, Coro estado Falcón. Teléfonos 0424-694-0546 a los fines de aceptar el cargo para el cual han sido designado, por el ciudadano Acusado de autos. En este estado el Tribunal procede a juramentarlo de conformidad con lo dispuesto en ley, a lo cual expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir fielmente las funciones inherentes al mismo”. Una vez juramentada la defensa. De igual forma solicita el derecho de palabra la representación fiscal ABG. NORAIDA GARCIA la cual expone: Vista la resulta librada al experto Pedro González la cual indica que el mismo no labora en el CICPC en la Sub-Delegación de Coro solicito al tribunal le sea librada boleta de notificación al mismo al CICPC Sub-Delegación Dabajuro. Es todo. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del alguacil de que no se encuentran testigos ni expertos presentes para el presente acto; es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar una prueba documental constituida por: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1085 DE FECHA 24/05/2011 PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA CIUDADANA ELVIRA MORA, EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCON, EL CUAL RIELA INSERTO EN LA CAUSA EN EL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. A la cual se le da lectura íntegra. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba documental; y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día LUNES 24 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Cítese a la víctima y a la defensa ABG. NELSON GARCIA. Siendo las 11:02 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En el día de hoy 24 de Febrero de 2014, siendo las 10:07 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, el ciudadano AGUSTIN CAMACHO quien se encuentra en libertad y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia cuya notificación fue indica que se encuentra debidamente notificada para el presente acto. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del ABG. ALAIN GONZALEZ quien quedó debidamente notificado en la pasada audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra una experta; la ciudadana ELVIRA MORA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana experto ELVIRA MORA, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro, Se procede a juramenta conforme a la ley a la ciudadana experta y se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e intérpretes y se le informa el motivo de su comparecencia. De igual modo se le coloca a la vista Informe de Experticia Medico Legal N° 1085, de fecha 24-05-11 realizado a la víctima de autos el cual riela al folio 38 de la pieza N° 1 de la presente causa, para que reconozca su contenido y firma. A lo cual manifiesta: “si es mía la firma y reconozco su contenido.” Es todo.”. En este estado se procede a tomar la declaración a la funcionaria experto, a lo cual expone: “practique reconocimiento medico legal a la ciudadana ARNIL GRACIELA a la cual pude evidenciar contusiones equimoticas ocas en la cara del antero externo del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, hematomas en ambos muslos y identación traumáticas en mucosa de lado inferior, lo cual catalogue como une lesión de carácter leve a moderada, ”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: ¿Cuándo refiere contusión equimotica de un centímetro de diámetro puede explicarlo? R.- se aprecia como una coloración depende del momento, en este caso violácea de un centímetro localizada en cara anterior del brazo y antebrazo. ¿Cuándo se refiere a contusión equimotica pueden ser producidas por cualquier objeto contundente? R.- si, por el tamaño de las lesiones podría decir que fue producto de una digito presión y que provoca una contusión por las rupturas de los vasos. ¿Cuándo refiere a digito presión es con una mano? R.- si por el tamaño de las lesiones. ¿Cuándo refiere dos hematomas de seis y ocho centímetros en los muslos, edematizadas? R.- edematizadas, es decir, que es reciente, que hay una reacción de los tejidos, y los hematomas es de mayor intensidad que lo que provoca la digito presión, por eso lo catalogue como lesión leve o moderada y tiene el riesgo de infectarse. ¿Cuándo refiere de 6 a 8 centímetros de cara externa? R:_ tenemos el tercio medio con unas medidas de seis a ocho centímetros. ¿Esas lesiones pudieran haberse producido por cualquier objeto contundente? R.- si por el tamaño de la lesión. ¿Es decir, debió haber sido con fuerza? R:_ si, pero con intensidad fue un objeto que tuvo contacto con el área corporal tuvo contacto con el cuerpo y provocó el hematoma en el área, normalmente el edema surge posterior al rompimiento de los vasos sanguíneos. El edema es una reacción a la agresión del organismo ¿objeto contundente puede ser cualquier objeto? R.- manos, pies, un bate. Que puede provocar una lesión. ¿Cuándo refiere identación traumática a nivel de mucosa? R.- labio inferior izquierdo, cuando vemos la mucosa, cuando hay contacto con un objeto eterno los dientes provocan la lesiones de la mucosa oral y aparece una equimosis. ¿Tiene que haber contacto de afuera hacia adentro? R.- Si. ¿Por qué considero 10 días como tiempo de curación? R.- por la extensión del hematoma y por el riesgo de los elementos inflamatorios en la zona. Es todo. Se hace constar que la defensa no formuló preguntas a la experto. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la experto, dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿usted acostumbra a entrevistar a su paciente antes de practicar la evaluación? R.- siempre converso con el paciente. ¿Recuerda usted para ese momento en que estado emocional se encontraba esa paciente? R.- no recuerdo. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas a la experto. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba testimonial; y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Cítese a la víctima y a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ. Siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 06 de Marzo de 2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, el ciudadano AGUSTIN CAMACHO quien se encuentra en libertad y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, cuya notificación indica que se encuentra debidamente notificada para el presente acto y del ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un testigo; el ciudadano WILMER PINEDA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “a pesar del tribunal de control de manera errónea admitió el acta policial, esta defensa en este acto se opone a que la misma le sea exhibida al testigo instrumental por cuanto la misma según las disposiciones expresa del COPP no se constituye en una prueba documental lo que significaría un ataque directo a los derechos constitucionales y legales de mi defendido, o mas aun cuando el deponente no fue ofrecido como experto, es decir, que no tiene experticias que consultar por lo que solicito con el debido respeto que dicha acta policial no le sea exhibida al testigo para su declaración, puesto que seria como si a cualquier persona que declare en juicio le pudiesen exhibir las actas de entrevista que le fuesen tomadas durante la fase investigativa lo cual desde el punto de vista lógico jurídico seria un absurdo y nos estaría retrotrayendo al sistema de juicio escrito. Es todo.” seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio público quien expone: “esta vindicta pública promovió el escrito acusatorio como testimonial al funcionario WILMER PINEDA y como documental el acta policial practicada por los funcionarios PPDEROD GONZALEZ Y WILMER PINEDA a fin de que sea ratificada en este acto, ya que estos fueron los que practicaron la aprehensión del ciudadano y de los hechos denunciados por la víctima y como documental el acta policial para que sea incorporada por su lectura siendo estas admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, en fecha 23/11/2011 no interponiendo la defensa en su oportunidad legal ningún recurso en contra de dichas pruebas, siendo la oportunidad legal para ello. Es todo”. Una vez escuchadas las partes este tribunal observa de la revisión del escrito de acusación que se encuentra promovida la testimonial de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ Y WILMER PINEDA quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y a los fines de valorar, este tribunal de juicio dichas testimoniales, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad entre partes, este juzgado acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de no colocarle a la vista al testigo la mencionada acta policial donde se practicó dicho procedimiento, aunado a que la misma, es decir, el acta policial promovida por su lectura no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada. Dicho esto este Tribunal procede a juramentar al testigo conforme a lo dispuesto en la ley, procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano WILMER PINEDA, detective adscrito a la Brigada de Violencia contra la mujer del CICPC Sub-Delegación Coro, Se procede a juramenta conforme a la ley a la ciudadana experta y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e intérpretes y se le informa el motivo de su comparecencia. En este estado se procede a tomar la declaración al testigo, a lo cual expone: “encontrándome en mis labores de guardia fui comisionad por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía del agente PDERO GONALZALEZ hacia las instalaciones del circuito judicial penal de coro, ubicado en la avenida ramón Antonio medina, de esta ciudadano a fine de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de nombre AGUSTIN CAMACHO, una vez en el mocionado lugar sostuvimos entrevista con un alguacil de guardia a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia nos hizo el favor de ubicar a dicho ciudadano requerido por la comisión, donde luego de transcurrido unos minutos hizo acto de presencia el prenombrado ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notificó que quedaría detenido por estar incurso en un delito en flagrancia según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, culminada la misma nos trasladamos hasta nuestra sede. . Es todo. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿Cuál fue el motivo por el cual su superioridad los comisionó a ubicar al acusado AGUSTIN CAMAHCHO? R:- por que se había presentado una ciudadana a presentar denuncia en contra de este ciudadano. ¿diga usted que conocimiento tiene usted de los hechos manifestados por la ciudadana denunciante al momento en que fueron comisionados para ubicar al hoy agresor? R_:había denunciado que había sido víctima de agresiones físicas. ¿llego a entrevistarse con la víctima? R:_ No. ¿recuerda que le llego a manifiesta el hoy acusado al momento de su aprehensión? R:_ nada. ¿recuerda quien fue su superioridad que lo comisionó para ubicar identificar y detener al ciudadano AGUSTIN CAMACHO? R:_ fue para ese momento quien se desempeñaba como feje ISMARY ZARRAGA. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que formule preguntas al testigo: ¿tiene conocimiento en donde fue formulada la denuncia de esas supuestas agresiones? R- en la sede del CICPC. ¿Normalmente cuando reciben una denuncia de una flagrancia cual es el primer lugar donde ustedes buscan al imputado? R:_ en la dirección que de la victima que puede ser lugar de residencia o de trabajo. ¿La víctima le manifestó que se encontraba en los tribunales? R.- si. ¿Cómo se traslado el imputado hacia el CICPC? R:_en compañía de mi persona, el accedió a trasladarse ya que nos pidió que el quería trasladarse en su carro, escoltado por la unidad. ¿El ejerció algún tipo de resistencia? R.- no. ¿Usted tiene conocimiento específico sobre la versión de cómo ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿llego usted a entrevistarse con la persona que formulo la denuncia en esa oportunidad? R:- No. ¿Observó usted a esa persona que formulo la denuncia? R:- No. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas al testigo. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba testimonial; y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día MIERCOLES 12 DE MARZO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Cítese a la víctima y a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ. Siendo las 11:03 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy 12 de Marzo de 2014, siendo las 4:00 horas de la tarde, previo lapso de espera, por cuanto la fiscal se encontraba previamente en una audiencia de presentación de imputado con el Tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas, para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el Secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, el ciudadano AGUSTIN CAMACHO quien se encuentra en libertad y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, cuya notificación indica que se encuentra debidamente notificada para el presente acto y del ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto; el ciudadano DARWIN DAVALILLO. Dicho esto este Tribunal procede a incorporar la testimonial del ciudadano experto DARWIN DAVALILLO, Agente de Invgestigación del CICPC Sub-Delegación Coro, Se procede a juramentar conforme a la ley al ciudadano experta y se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e intérpretes y se le informa el motivo de su comparecencia. De igual modo se le coloca a la vista el Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-05-11, realizado en una vivienda Signada con el N° 26, ubicada en la Calle Nueva entre Calle Colon y Providencia, Santa ana de Coro, Estado Falcón, el cual riela al folio 35 de la pieza N° 1 de la presente causa, para que reconozca su contenido y firma. Asimismo se deja constancia el ciudadano experto reconoció el contenido de la mencionada inspección y como suya la firma estampada en la misma. En este estado se procede a tomar la declaración del experto, a lo cual expone: “El 20 de marzo de la ño2011 fui comisionado por la superioridad a fin de realizar inspección técnica a una vivienda signada con el numero 26, ubicada en la calle nueva entre providencia y colon, una vez presenta en la misma se observa que presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida por paredes de bloque frisados y pintado de color rosado, la misma presenta como medio de acceso un entrada protegida por una reja elaborada en metal y pintada de color blanco, una vez dentro se observa que trata el área del porche, asimismo se observa la fachada interna de la mencionada vivienda la cual presenta como medio acceso una puerta elaborada en madera, de color marrón, una vez permitido el acceso se trata que trata el área de la sala, la cual se encuentra constituido por paredes de bloque frisado y pintados de color azul, piso de cerámica y techo de aceroli, en la misma se observa un juego de muebles y una mesa, seguidamente se visualiza en sentido oeste con respecto al área de la sala una puerta elaborada de madera de color marrón, la cual permite el acceso a una de las habitaciones, una vez dentro se visualiza que se encuentra constituido por paredes de bloque, piso de cerámica y techo de cielo raso, en la mis se observa una cama de tipo matrimonial, seguidamente se observa en el mismo sentido una puerta la cual conduce a una segunda habitación, esta se encuentra frisada y pintada de color blanco, techo de lamina de aceroli, en esa se visualiza una cama de tipo individual con su respectivo colchan, seguidamente se visualiza en sentido sur con respecto al área de la mencionada sala, el área de la cocina, la cual se encuentra constituida por paredes de bloque decoras en cerámica, en la misma se observa una cocina alborada en metal de color blanco, una nevera elaborada en metal de color gris, y varios enceres propios de cocina, en sentido oeste con respecto a la mencionada área, se visualiza una puerta elaborada en madera de color marrón la cual permite el acceso a una tercera habitación la cual se encuentra constituida de paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, en la misma se visualiza una cama de tipo litera, con sus respectivos colchones así como una mesa elaborada en madera, y sobe la misma un electrodoméstico denominado comúnmente como televisor, seguid amente se procede a realizar un rastreo en la referida vivienda y su adyacencia en busca de una evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso, no logrando colectar algún al respecto, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: P: usted actúo en esta inspección como técnico o como investigador? R: como técnico, P: Recuerda con que funcionario fue comisionado a realizar la inspección? R: si, con el funcionario Torrealba Darwin, P: cuando fue a realizar la inspección se llego entrevistar con la victima del presente caso? R: nos atendió una señora que se entrevistó con el funcionario Torrealba, P; y esa señora describió el lugar donde ocurrió el hecho? R: si nos permitió en acceso y yo platique la inspección a la vivienda completa, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que formule preguntas al testigo: Se deja constancia que la defensa no formuló pregunta, es todo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: P: Cuando usted menciona que cuando llega al vivienda la comisión es recibida por una señora, recuerda usted si esa señora le observó en la humanidad alguna lesión? R: no recuerdo, P: recuerda el nombre de la señora que recibió la comisión? R: no, ya que la señora se entrevisto con el funcionario Torrealba, es todo. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas al testigo. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba testimonial; y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día MIÉRCOLES 19 DE MARZO DE 2014, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Cítese a la víctima y a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ. Siendo las 4:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En el día de hoy 19 de Marzo de 2014, siendo las 10:08 horas de la mañana, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y privado, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, el ciudadano AGUSTIN CAMACHO quien se encuentra en libertad y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, cuya notificación indica que se encuentra debidamente notificada para el presente acto y del ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un testigo; el ciudadano funcionario PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ. Dicho esto este Tribunal procede a incorporar la testimonial del ciudadano funcionario PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, CI 14.793.573, Agente de Investigación adscrito del CICPC Sub-Delegación Dabajuro, Se procede a juramentar conforme a la ley al funcionario y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a testigos e intérpretes En este estado se procede a tomar la declaración del experto, a lo cual expone: “fui comisionado por otro funcionario por le detective Inmarys Zarraga jefe de la brigada de violencia fin de ubicar a ciudadano ya que estaban tomando una denuncia en contra de esa persona. Al ubicarlo le notificamos el motivo de la presencia y el mismo no mostró resistencia y lo llevamos hasta al sede de la sub delegación Coro, donde el mismo en la sede se le notifico sobre las actas, y el motivo por el cual se le estaba buscando. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿recuerda Copn que funcionario se traslado a ubicar al ciudadano agresor? En este estado la defensa objeta la pregunta de la fiscalía por cuanto en ningún momento el testigo no ha dicho agresor, en este estado el tribunal declara con lugar la objeción planteada solicitud a la fiscalía reformule su pregunta. ¿Con que funcionario se traslado para llevar hasta el CICPC al ciudadano solicitado? R.- detective WILMER PINEDA. ¿se lego a entrevistar con la víctima de este caso? R.- No. ¿la jefe Inmarys Zarraga le Informo el motivo por el cual ustedes iba a ubicar el ciudadano? R.- nos notifico el motivo de la denuncia y donde se podía ubicar al ciudadano. ¿recuerda hacia donde se trasladaron usted y su compañero a ubicar al ciudadano? R.- hasta acá hasta los tribunales. ¿recuerda el nombre del ciudadano que fueron a buscar? R.- no. es todo. se hace constar que tanto la defensa de autos como el tribunal no formularon preguntas al testigo. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “esta representación fiscal observado como ha sido el asunto penal donde se ha dejado constancia que la victima testigo la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia ha sido notificada desde el inicio del presente juicio y la misma ha sido efectiva quedando debidamente notificada para que comparezca por ante este tribunal y no ha comparecido, es por lo que esta representante fiscal solicita a su digno tribunal que sea conducida por medio de la fuerza pública tal y como lo establece el articulo 340 del COPP, a fin de garantiza su comparecencia en el presente juicio, por ser testigo de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA quien expone: “esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal y adicionalmente solicita que dicho mandato de conducción sea librado a la brevedad posible a los fines de obtener oportuna respuesta el día y la hora fijada para la continuación del juicio. Es todo,” Una vez escuchada la solicitud de la vindicta pública y lo expuesto por la defensa este tribunal observa que la víctima de la presente causa se encuentra promovida por el Ministerio público como testigo y por ser testigo son aplicables las normas relacionadas a dicho testimonio es por lo que este tribunal acuerda con lugar que sea conducida por medio de la fuerza pública a la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia a este Tribunal, solicitándole al Ministerio público colabore con la presente diligencia, esto de conformidad con el articulo 340 del COPP. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba testimonial; y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día MIÉRCOLES 26 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Cítese a la víctima y a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ. De igual forma se librar mandato de conducción a fin de que sea conducida por medio de la fuerza pública a la ciudadana ARNIL GRACIELA REYES ULACIO a este Tribunal, solicitándole al Ministerio público colabore con la presente diligencia, esto de conformidad con el articulo 340 del COPP. Asimismo se ordena oficiar a Polifalcon a fin de hacer efectivo dicho mandato judicial. Siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 26 de marzo de 2014 se levanto acta manuscrita de la continuación del presente Juicio oral y privado, por cuanto el Tribunal se encontraba sin fluido eléctrico, evacuándose prueba documental constituida por Inspección Técnica a una vivienda signada con el numero 26, ubicada en la calle nueva entre calle colon y calle providencia, santa ana de coro, Municipio Miranda Estado Falcón; suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN y DAVALILLO DARWIN; dejándose constancia que se le dio lectura integra a la presente inspección la cual riela a los folios 35 y 36 de la pieza N° 1 de la presente causa, una vez evacuada este medio de prueba documental y visto que no se encuentran testigos ni expertos este Juzgado suspende el presente debate para el 02 de abril de 2014.

En el día de hoy 02 de Abril de 2014, siendo las 10:11 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, y el ciudadano AGUSTIN CAMACHO y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto y de la victima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia a quien se libro mandato de conducción a Polifalcón, siendo el mismo fue recibido mas no se tiene resulta del mismo. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, procede a preguntarle a la representante fiscal 20° del Ministerio Público quien se comprometió a colaborar con este Tribunal con la diligencia con respecto a los expertos citados, con relación al experto DARWIN TORREALBA el mismo me informó que comparecerá a la audiencia siguiente por cuanto el día de hoy se encuentra de comisión en relación a un homicidio, y en cuanto al mandato de conducción dirigido a la victima este representación fiscal se comunicó con el comandante a fin de que tramite lo solicitado por el tribunal, respecto a la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia a fin de que comparezca por ante este Tribunal. Y visto que no cursa resultas en autos respecto al mandato de conducción solicito al tribunal se oficie a Polifacon a los fines de que remita a este tribunal las resultas del mismo. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA quien expone: “no me opongo a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al mandato de conducción de la victima y al experto citado para el presente acto. Es todo” . Escuchado como ha sido lo expuesto por la vindicta pública y por la defensa este juzgado visto que no se encuentran expertos ni testigos procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar una prueba documental constituida por: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/05/2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PEDRO GONZALEZ Y WILMER PINEDA, EXPERTOS ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, DEL ESTADO FALCON LOS CUALES ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO PARA UBICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO AGUSTIN CAMACHO, EL CUAL RIELA INSERTO EN LA CAUSA EN EL FOLIO CINCO (05) Y SEIS (06) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. A la cual se le da lectura íntegra. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba documental; y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día MIERCOLES 09 DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Se ordena oficiar a Polifalcon a los fines de que informen a este despacho el motivo por el cual no se tiene resultas del mandato de conducción librado a la victima. Líbrese mandato de conducción a la victima de autos notifiquese a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ. Siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En el día de hoy 09 de Abril de 2014, siendo las 11:44 horas de la mañana, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, el ciudadano AGUSTIN CAMACHO quien se encuentra en libertad y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, a quien se libro mandato de conducción siendo obtenida resulta de Polifalcón la cual indica que en varias oportunidades tocaron la puerta de la vivienda a notificar y la misma se encontraba cerrada. Asimismo trataron de ubicar personas que pudieran dar información y las mismas se negaban a aportar datos y de la defensa privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto; el ciudadano DARWIN TORREALBA Dicho esto este Tribunal procede a incorporar la testimonial del ciudadano EXPERTO DARWIN TORREALBA, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, Se procede a juramentar conforme a la ley al ciudadano experta y se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e intérpretes y se le informa el motivo de su comparecencia. De igual modo se le coloca a la vista el Acta de Inspección Técnica, N°S/N de fecha 20-05-11, realizado en una vivienda Signada con el N° 26, ubicada en la Calle Nueva entre Calle Colon y Providencia, Santa ana de Coro, Estado Falcón, el cual riela al folio 35 y 36 de la pieza N° 1 de la presente causa, para que reconozca su contenido y firma. Asimismo se deja constancia el ciudadano experto reconoció el contenido de la mencionada inspección y como suya la firma estampada en la misma. En este estado se procede a tomar la declaración del experto, a lo cual expone: “yo solo acompañe al funcionario Davalillo Darwin a practicar la inspección en el referido sitio. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿recuerda cuando llegaron al sitio por quienes fueron atendidos? R.- no recuerdo. ¿Recuerda usted si llego a entrevistar a alguien en la residencia? R.- me imagino que si, porque si realizamos la inspección alguna persona nos permitió el acceso. ¿Recuerda si en la investigación entrevisto a otra persona? R.- no recuerdo. Es todo. Se hace constar que la no formuló preguntas al experto. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Qué funciones ejerció usted en el procedimiento? R.- investigador. ¿Qué tiempo de experiencia tiene usted en dicho cuerpo en el cual labora? R.- 6 años. ¿Con que persona se entrevistó usted en el procedimiento de la presente causa? R.-no recuerdo porque yo solmanete acompañe al técnico en la inspección quien fue Darwin Davalillo, yo solo practique el acta de investigación. Es todo. Se hace constar que concluye el ciclo de preguntas al testigo. Una vez incorporada al presente proceso esta prueba testimonial; este juzgado hace una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones observando que riela a los folios 241 y 242 de la pieza N° 3, resulta de la policía del estado Falcon relacionada a la conducción por la fuerza pública de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, donde se indica que los funcionarios policiales en varias oportunidades tocaron la puerta de la vivienda a notificar y la misma se encontraba cerrada. Asimismo trataron de ubicar personas que pudieran dar información y las mismas se negaban a aportar datos. De igual manera, se observa que esta es la segunda resulta relacionada con la conducción por la fuerza pública siendo infructuosa la ubicación, es por lo que este Tribunal, prescinde de este medio de prueba testimonial promovido por la vindicta pública y la cual funge como víctima en la presente causa, esto de conformidad con el único y último parte del articulo 340 del COPP. Y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 5° día de despacho siendo el día MIÉRCOLES 16 DE ABRIL DE 2014, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos. Cítese a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ. Siendo las 4:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


AUTO REFIJANDO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día Miércoles 16/04/2014 de 2013 a las 09:30 de la mañana Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN CAMACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho el día miércoles 16/04/2014 en virtud de circular N° 17-2014, procedente de la Rectoría de esta Circunscripción judicial, por medio del cual informa que según la Coordinación General de la DEM, se acordó conceder como día no laborable el día miércoles 16/04/2014, con motivo al asueto de Semana Santa. Dejando constancia que desde su suspensión que fue en fecha 09/04/2014 hasta el día de hoy 22/04/2014 han transcurrido cinco (5) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, MARTES 22 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En consecuencia, cítese a las partes que conforman el presente asunto penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

En el día de hoy 22 de Abril de 2014, siendo las 03:02 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, y el ciudadano AGUSTIN CAMACHO y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto y de la victima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia de quien se prescindió de su testimonio en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa ABG, NELSON GARCIA el cual expone: “solicito se le tome la declaración a mi defendido y asimismo solicito visto que se han evacuados todos los medios de pruebas promovidos, que la conclusiones del presente debate sean llevadas a cabo en la próxima audiencia. Es todo” Seguidamente se le impone al acusado AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROPIAMENTE DICHA, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería suspensión condicional del procedo y la admisión de los hechos propiamente dicha. En este estado el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR” quien expone: “lo único que voy a decir es que soy inocente. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien no formuló preguntas, al igual que la defensa de autos. Se hace constar que el tribunal no formulo preguntas al acusado de autos. En este estado vista la declaración del acusado de autos y escuchada la solicitud de la defensa le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa. Una vez escuchado lo manifestado por las partes es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día LUNES 28 DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, notifíquese al defensor Alain González Siendo las 0319 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En el día de hoy 28 de Abril de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y privado, seguida en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Se apertura el presente acto y de seguidas el ciudadano juez instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCIA, del acusado de autos, y el ciudadano AGUSTIN CAMACHO y del defensor privado ABG. NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia de quien se prescindió de su testimonio. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y observándose que se encuentran evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, este Juzgado de conformidad con el artículo 343 Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; Declara terminada la recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: siendo esta la oportunidad legal para exponer las conclusiones esta representante de la vindicta pública pasa hacer las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la victima de autos no compareció al presente debate, es evidente que estamos en presencia de una victima de delito de violencia. Asimismo no menos es cierto que el ministerio público a través de sus pruebas, determino a través del informe medico forense se verifica que la victima presentaba contusiones equimóticas y hematomas producto de las lesiones sufridas, siendo dichas lesiones recientes para el momento en el cual la víctima interpuso su denuncia. De igual forma las declaraciones de Pedro González y Wilmer Pineda quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos en flagrancia. Igualmente el testimonio Darwin Davalillo quien practicó la inspección del sitio del suceso en compañía del funcionario Darwin Torrealba. Ahora bien esta representación fiscal reitera que la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia ciertamente es victima de violencia, procediendo el día 20/05/2011 a interponer denuncia en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO, en donde manifestó que había sido lesionada por punta pies y golpes arrojando el informe medico legal 10 días como tiempo de curación. Aunado a que en esa discusión el ciudadano acusado profirió amenazas de muerta en contra de la víctima, procediendo esta representación fiscal a subsumir los hechos denunciados en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Son contestes las declaraciones de los funcionarios aprehensores en virtud de la denuncia interpuesta, colocándolo a disposición del Ministerio Público, y de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, y por lo manifestado por la víctima en su denuncia. Es por ello observamos que realmente existe el ciclo de violencia, son una serie de circunstancia que hacen que una vicitma no acuda antes juicio a deponer su declaración. En pro de esos derechos que la representan, en base a todos los medios probatorios evacuados, solicito se le imponga al ciudadano acusado aplique una sentencia condenatoria en base a este delito, y se le decreta la pena a imponer Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCÍA para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: esta defensa pasa a ser las siguientes consideraciones no sin antes mostrar mi sorpresa ya que la representación fiscal solcito una sentencia condenatoria. A lo largo del desarrollo de este debate oral esta defensa logró demostrar a través de la probanza que nuestro defendido es inocente, no se logró a través de lo que se conoce en al doctrina como cuerpo del delito. Parece que la fiscalía olvido los hechos con las pruebas que traídos al proceso, lo que importa es la realidad de los hechos, ya que el fin de la justicia es llegar a la verdad del proceso, el fin del ministerio público es la búsqueda de la verdad teniendo como norte la misma, si en el proceso no se logra enervar la presunción de inocencia no se puede determinar su culpabilidad a través de un solo examen medico legal que si bien es cierto que el mismo reflejo unas lesiones no es menos cierto que las mismas pudieran ser autoinfligidas, acá solo se demostró que la víctima presentaba lesiones en su cuerpo, pero ningún medio probatorio pudo determinar que mi defendido las halla ocasionado. Es por lo que solcito una sentencia mero declarativa, es decir, de no culpabilidad a mi defendido en virtud de que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de autos de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. A lo cual manifiesta: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 02:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 12:00 de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las dos (02:15)de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 02:00 de la tarde previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal una vez evacuadas tanto las pruebas testimoniales como documentales observa que en el presente caso que nos ocupa el cual son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue evacuado en esta sala de juicio en fecha 10-02-14: Fecha en la que se apertura el presente debate, donde el acusado se acogió al precepto constitucional, siendo suspendido por no contar este acto ni con experto ni testigo. De igual modo en fecha 17-02-14 El Acusado de autos solicita se designe como su abogado de confianza al abogado Alain González, sin exonerar al Abogado Nelson García, procediendo este Tribunal a tomarle el juramento de ley, seguidamente se incorpora al presente debate una prueba documental constituida por: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1085 DE FECHA 24/05/2011, PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA CIUDADANA ELVIRA MORA, EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCON, EL CUAL RIELA INSERTO EN LA CAUSA EN EL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual queda plasmado contusiones equimotica de 1 cm de diámetro, localizado a nivel de cara postero externa tercio medio de brazo izquierdo y ante brazo del mismo lado, dos (2) hematomas de 6 y 8 cm de diámetro edematizada localizados en cara externa, tercio medio de muslo derecho e izquierdo respectivamente, igualmente identación traumática a nivel de mucosa de labio inferior izquierdo, con la incorporación por su lectura de este medio de prueba en el presente Juicio se logra determinar las lesiones infringidas en la humanidad de la victima más NO la responsabilidad del Acusado de autos. En fecha 24-02-14: Se evacua la testimonial de la Ciudadana experta ELVIRA MORA, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó Informe de Experticia Medico Legal N° 1085, de fecha 24-05-11 realizado a la víctima de autos el cual riela al folio 38 de la pieza N° 1 de la presente causa, reconociendo su contenido y firma del mencionado Informe, manifestando lo siguiente: “practique reconocimiento medico legal a la ciudadana ARNIL GRACIELA a la cual pude evidenciar contusiones equimoticas en la cara del antero externo del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo, hematomas en ambos muslos y identación traumáticas en mucosa de lado inferior, lo cual catalogue como une lesión de carácter leve a moderada, respondiendo a preguntas formuladas ¿Cuándo refiere contusión equimotica de un centímetro de diámetro puede explicarlo? R.- se aprecia como una coloración depende del momento, en este caso violácea de un centímetro localizada en cara anterior del brazo y antebrazo. ¿Cuándo se refiere a contusión equimotica puede ser producido por cualquier objeto contundente? R.- si, por el tamaño de las lesiones podría decir que fue producto de una digito presión y que provoca una contusión por las rupturas de los vasos. ¿Cuándo refiere a digito presión es con una mano? R.- si por el tamaño de las lesiones. ¿Cuándo refiere dos hematomas de seis y ocho centímetros en los muslos, edematizadas? R.- edematizadas, es decir, que es reciente, que hay una reacción de los tejidos, y los hematomas es de mayor intensidad que lo que provoca la digito presión, por eso lo catalogue como lesión leve o moderada y tiene el riesgo de infectarse. ¿Cuándo refiere de 6 a 8 centímetros de cara externa? R:_ tenemos el tercio medio con unas medidas de seis a ocho centímetros. ¿Esas lesiones pudieran haberse producido por cualquier objeto contundente? R.- si por el tamaño de la lesión. ¿Es decir, debió haber sido con fuerza? R:_ si, pero con intensidad fue un objeto que tuvo contacto con el área corporal tuvo contacto con el cuerpo y provocó el hematoma en el área, normalmente el edema surge posterior al rompimiento de los vasos sanguíneos. El edema es una reacción a la agresión del organismo ¿objeto contundente puede ser cualquier objeto? R.-manos, pies, un bate. Que puede provocar una lesión. ¿Cuándo refiere identación traumática a nivel de mucosa? R.- labio inferior izquierdo, cuando vemos la mucosa, cuando hay contacto con un objeto externo los dientes provocan la lesiones de la mucosa oral y aparece una equimosis. ¿Tiene que haber contacto de afuera hacia adentro? R.- Si. ¿Por qué considero 10 días como tiempo de curación? R.- por la extensión del hematoma y por el riesgo de los elementos inflamatorios en la zona. Con esta deposición de la experta se logra determinar el grado de las lesiones infringidas a la victima para el momento de la evaluación más NO la responsabilidad del Acusado de autos. En fecha 06-03-14: Fue evacuada la testimonial del WILMER PINEDA, detective adscrito a la Brigada de Violencia contra la mujer del CICPC Sub-Delegación Coro, quien expuso lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía del agente PEDRO GONZALEZ, hacia las instalaciones del circuito judicial penal de coro ubicado en la avenida ramón Antonio medina de esta ciudad a fin de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de nombre AGUSTIN CAMACHO, una vez en el mencionado lugar sostuvimos entrevista con un alguacil de guardia a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia nos hizo el favor de ubicar a dicho ciudadano requerido por la comisión, donde luego de transcurrido unos minutos hizo acto de presencia el prenombrado ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notificó que quedaría detenido por estar incurso en un delito en flagrancia según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, culminada la misma nos trasladamos hasta nuestra sede. Respondiendo a preguntas formuladas: ¿Cuál fue el motivo por el cual su superioridad los comisionó a ubicar al acusado AGUSTIN CAMACHO? R:- por que se había presentado una ciudadana a presentar denuncia en contra de este ciudadano. ¿Diga usted que conocimiento tiene usted de los hechos manifestados por la ciudadana denunciante al momento en que fueron comisionados para ubicar al hoy agresor? R_: había denunciado que había sido víctima de agresiones físicas. ¿Llego a entrevistarse con la víctima? R:_ No. ¿Recuerda que le llego a manifestar el hoy acusado al momento de su aprehensión? R:_nada. ¿Recuerda quien fue su superioridad que lo comisionó para ubicar identificar y detener al ciudadano AGUSTIN CAMACHO? R: Fue para ese momento quien se desempeñaba como jefe ISMARY ZARRAGA. ¿Cómo se traslado el imputado hacia el CICPC? R:_en compañía de mi persona, el accedió a trasladarse ya que nos pidió que el quería trasladarse en su carro, escoltado por la unidad. ¿El ejerció algún tipo de resistencia? R.- no. ¿Usted tiene conocimiento específico sobre la versión de cómo ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo.¿llego usted a entrevistarse con la persona que formulo la denuncia en esa oportunidad? R:- No. ¿Observó usted a esa persona que formulo la denuncia? R:- No. Con este medio de prueba testimonial solo se logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos más no su responsabilidad. En fecha 12-03-14: Fue evacuada la testimonial del ciudadano experto DARWIN DAVALILLO, Agente de Investigación del CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista el Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-05-11, realizado en una vivienda Signada con el N° 26, ubicada en la Calle Nueva entre Calle Colon y Providencia, Santa ana de Coro, Estado Falcón, el cual riela al folio 35 de la pieza N° 1 de la presente causa, para que reconozca su contenido y firma. Dejándose constancia que el ciudadano experto reconoció el contenido de la mencionada inspección y como suya la firma estampada en la misma; manifestando lo siguiente “El 20 de marzo del año 2011 fui comisionado por la superioridad a fin de realizar inspección técnica a una vivienda signada con el numero 26, ubicada en la calle nueva entre providencia y colon, una vez presenta en la misma se observa que presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida por paredes de bloque frisados y pintado de color rosado, la misma presenta como medio de acceso un entrada protegida por una reja elaborada en metal y pintada de color blanco, una vez dentro se observa que trata el área del porche, asimismo se observa la fachada interna de la mencionada vivienda la cual presenta como medio acceso una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez permitido el acceso se trata del área de la sala, la cual se encuentra constituido por paredes de bloque frisado y pintados de color azul, piso de cerámica y techo de aceroli, en la misma se observa un juego de muebles y una mesa, seguidamente se visualiza en sentido oeste con respecto al área de la sala una puerta elaborada de madera de color marrón, la cual permite el acceso a una de las habitaciones, una vez dentro se visualiza que se encuentra constituido por paredes de bloque, piso de cerámica y techo de cielo raso, en la misma se observa una cama de tipo matrimonial, seguidamente se observa en el mismo sentido una puerta la cual conduce a una segunda habitación, esta se encuentra frisada y pintada de color blanco, techo de lamina de aceroli, en esa se visualiza una cama de tipo individual con su respectivo colchón, seguidamente se visualiza en sentido sur con respecto al área de la mencionada sala, el área de la cocina, la cual se encuentra constituida por paredes de bloque decoras en cerámica, en la misma se observa una cocina elaborada en metal de color blanco, una nevera elaborada en metal de color gris y varios enceres propios de cocina, en sentido oeste con respecto a la mencionada área se visualiza una puerta elaborada en madera de color marrón la cual permite el acceso a una tercera habitación la cual se encuentra constituida de paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, en la misma se visualiza una cama de tipo litera, con sus respectivos colchones así como una mesa elaborada en madera, y sobe la misma un electrodoméstico denominado comúnmente como televisor, seguidamente se procede a realizar un rastreo en la referida vivienda y su adyacencia en busca de una evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso, no logrando colectar alguna al respecto, respondiendo a preguntas formuladas P: usted actúo en esta inspección como técnico o como investigador? R: como técnico, P: Recuerda con que funcionario fue comisionado a realizar la inspección? R: si, con el funcionario Torrealba Darwin, P: cuando fue a realizar la inspección se llego entrevistar con la victima del presente caso? R: nos atendió una señora que se entrevistó con el funcionario Torrealba, P; y esa señora describió el lugar donde ocurrió el hecho? R: si nos permitió el acceso y yo practique la inspección a la vivienda completa. P: Cuando usted menciona que cuando llega al vivienda la comisión es recibida por una señora, recuerda usted si esa señora le observó en la humanidad alguna lesión? R: no recuerdo, P: recuerda el nombre de la señora que recibió la comisión? R: no, ya que la señora se entrevisto con el funcionario Torrealba. Este medio de prueba testimonial evacuado en esta sala de juicio solo demostró la existencia de un inmueble señalando su dirección, linderos y características, mas no se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos. En fecha 19-03-14: Fue evacuada la testimonial del el ciudadano funcionario PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, CI 14.793.573, Agente de Investigación adscrito del CICPC Sub-Delegación Dabajuro, quien expuso: “Fui comisionado por otro funcionario por le detective Inmarys Zárraga, jefe de la brigada de violencia fin de ubicar a ciudadano ya que estaban tomando una denuncia en contra de esa persona. Al ubicarlo le notificamos el motivo de la presencia y el mismo no mostró resistencia y lo llevamos hasta al sede de la sub delegación Coro, donde el mismo en la sede se le notifico sobre las actas, y el motivo por el cual se le estaba buscando. Respondiendo a preguntas formuladas ¿Con que funcionario se traslado para llevar hasta el CICPC al ciudadano solicitado? R.-detective WILMER PINEDA. ¿se llego a entrevistar con la víctima de este caso? R.- No. ¿la jefe Inmarys Zárraga le Informo el motivo por el cual ustedes iba a ubicar el ciudadano? R.- nos notifico el motivo de la denuncia y donde se podía ubicar al ciudadano. ¿Recuerda hacia donde se trasladaron usted y su compañero a ubicar al ciudadano? R.- hasta acá hasta los tribunales. ¿Recuerda el nombre del ciudadano que fueron a buscar? R.- no. Con este medio de prueba testimonial solo se logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos más no su responsabilidad. En fecha 26-03-14: En fecha 26 de marzo de 2014 se levanto acta manuscrita de la continuación del presente Juicio oral y privado, por cuanto el Tribunal se encontraba sin fluido eléctrico, evacuándose prueba documental constituida por Inspección Técnica a una vivienda signada con el numero 26, ubicada en la calle nueva entre calle colon y calle providencia, santa Ana de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN y DAVALILLO DARWIN; dejándose constancia que se le dio lectura integra a la presente inspección la cual riela a los folios 35 y 36 de la pieza N° 1 de la presente causa. Este medio de prueba documental evacuado solo demostró la existencia de un inmueble señalando su dirección, linderos y características, mas NO se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos. En fecha 02-04-14: Fue incorporada por su lectura una prueba documental constituida por: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/05/2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PEDRO GONZALEZ Y WILMER PINEDA, EXPERTOS ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, DEL ESTADO FALCON LOS CUALES ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO PARA UBICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO AGUSTIN CAMACHO, EL CUAL RIELA INSERTO EN LA CAUSA EN EL FOLIO CINCO (05) Y SEIS (06) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con relación a este medio de prueba incorporado por su lectura este Juzgador no la valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el articulo 322 numerales 1° y 2°, no obstante en la etapa del Juicio oral y sobre la base del articulo 14 de la norma adjetiva, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del referido COPP; esto quiere decir que el COPP establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate. De allí pues que si el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numerales 1° y 2° del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos que deben ser documentados, es decir levantados de forma escrita: Ejemplo las Actas de entrevista (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De manera pues, que las únicas pruebas que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP son las previstas en el articulo 322 numerales 1° y 2°, Ejusdem. De tal forma que es evidente que los antes señalados medios de pruebas documentales incorporado por su lectura durante el debate NO TIENEN VALOR PROBATORIO ALGUNO. En fecha 09-04-14: Fue evacuada la testimonial del EXPERTO DARWIN TORREALBA, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, colocándosele a la vista para que reconozca su contenido y firma, quien expuso: “es mi firma y reconozco su contenido, “yo solo acompañe al funcionario Davalillo Darwin a practicar la inspección en el referido sitio. Respondiendo a preguntas formuladas: ¿recuerda cuando llegaron al sitio por quienes fueron atendidos? R.- no recuerdo. ¿Recuerda usted si llego a entrevistar a alguien en la residencia? R.- me imagino que si, porque si realizamos la inspección alguna persona nos permitió el acceso. ¿Recuerda si en la investigación entrevisto a otra persona? R.- no recuerdo. ¿Qué funciones ejerció usted en el procedimiento? R.- investigador. ¿Qué tiempo de experiencia tiene usted en dicho cuerpo en el cual labora? R.- 6 años. ¿Con que persona se entrevistó usted en el procedimiento de la presente causa? R.-no recuerdo porque yo solamente acompañe al técnico en la inspección quien fue Darwin Davalillo, yo solo practique el acta de investigación. Con este medio de prueba testimonial solo se logró demostrar que en efecto hubo una comisión que se trasladó a un lugar donde se practicó una inspección, dejándose plasmado en dicha inspección dirección, linderos y características del inmueble, mas No se logró demostrar la culpabilidad del acusado de autos. En fecha 16-04-14: no hubo Despacho; fijándose para el 22-04-14. En fecha 22-04-14: La Defensa Privada solicita se reciba la declaración del Acusado de autos, imponiéndole al acusado del precepto constitucional este Tribunal, exponiendo lo siguiente: “lo único que voy a decir es que soy inocente”. Dejándose constancia que las partes ni el Tribunal formularon preguntas. 28-04-14: Las partes expusieron sus conclusiones. Este Juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba, habiéndose examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizando por completo todos los medios probatorios, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándola con las demás existentes en autos y finalmente estableciendo los hechos de ella derivado, conformándose de esta manera la verdad procesal, según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la convicción que si bien es cierto que cursa en autos EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1085, de fecha 24/05/2011, practicado a la victima de autos, suscrito y ratificado en esta sala de Juicio dicho informe por la experta profesional II, ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense, NO es menos cierto que NO se pudo demostrar en el desarrollo del debate quien fue la persona que ocasionó esa lesiones a la victima; no contando el presente juicio ni con testigos presenciales ni con la propia victima, realizando este Juzgado todas las diligencias pertinentes, exhortando al Ministerio Publico para la ubicación y posterior notificación para la comparecencia de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, victima en la presente causa, la cual es pieza fundamental en el presente debate a los fines que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos. Una vez analizados los hechos, éste Juzgador considera que la conducta desplegada por el Acusado de autos, NO encaja perfectamente en la norma aplicada por la Representación Fiscal y en consecuencia analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgador considera no acreditar los delitos de Violencia Física y Amenaza, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano AGUSTIN CAMACHO?, en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO AGUSTIN CAMACHO CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que opera el principio in dubio Pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano AGUSTIN CAMACHO, en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único en Funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO venezolano, cédula de identidad número V-9.515.497, edad 47 años, nacido el día 02/03/1966, residenciado calle federación esquina calle nueva N° 120, sector la guinea al frente de la panadería Cristo Rey, Hijo de Miguel Ángel Camacho y Sara Colina de Camacho, Teléfono: 0414-682-9187, SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 10, 17 y 24, de Febrero, 06,12, 19, y 26 de Marzo, 02, 09, 22 y 28 de Abril del año 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 10, 17 y 24, de Febrero, 06,12, 19, y 26 de Marzo, 02, 09, 22 y 28 de Abril del año 2014.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:




De las Testimoniales.

1.- .-ELVIRA MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 04 de donde se evidenció el estado de salud de la victima y el reconocimiento de las lesiones que le fueran ocasionadas.

2.- DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección técnica ocular practicada en la Calle Nueva entre calle Colón y calle Providencia, casa número 26 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda.

3.- PEDRO GONZALEZ y WILMER PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.


4.- A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, quien es la víctima de la VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.


Documentos:

1.- Experticia médico legal de fecha 20 de Mayo de 2.010, y que riela al folio 04 del expediente, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por la funcionaria que la suscribe.

2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; en la que se deja constancia de la actuación policial en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO. Deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

3.- Acta Policial practicada y suscrita por los funcionarios PEDRO GONZALEZ y WILMER PINEDA; funcionarios que realizaron el procedimiento de aprensión del imputado. Documento que deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba entendiéndose por ello que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


1- Examen Medico Legal N° 1085 de fecha 24/05/2011, practicado a la victima de autos, suscrito por la ciudadana Elvira Mora, Experta Profesional II adscrita a la medicatura forense del Estado Falcón y ratificado dicho Examen Medico por la misma experta en esta sala de juicio. Con la incorporación por su lectura y la testimonial de su experta de este medio de prueba en el presente Juicio se logra determinar las lesiones infringidas en la humanidad de la victima más NO la responsabilidad del Acusado de autos.

2- Testimonial del WILMER PINEDA, detective adscrito a la Brigada de Violencia contra la mujer del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó la aprehensión del Ciudadano de nombre AGUSTIN CAMACHO. Con este medio de prueba testimonial solo se logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos más no su responsabilidad.


3- Testimonial del Ciudadano experto DARWIN DAVALILLO, Agente de Investigación del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó inspección técnica a una vivienda. Este medio de prueba testimonial evacuado en esta sala de juicio solo demostró la existencia de un inmueble señalando su dirección, linderos y características, mas no se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos.

4- Testimonial del Ciudadano Funcionario PEDRO OSMEL GONZALEZ DIAZ, CI 14.793.573, Agente de Investigación adscrito del CICPC Sub-Delegación Dabajuro, quien practicó la aprehensión del ciudadano AGUSTIN CAMACHO. Con este medio de prueba testimonial solo se logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos más no su responsabilidad.

5- Inspección Técnica a una vivienda signada con el numero 26, ubicada en la calle nueva entre calle colon y calle providencia, santa Ana de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN y DAVALILLO DARWIN. Este medio de prueba documental evacuado solo demostró la existencia de un inmueble señalando su dirección, linderos y características, mas NO se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos.

6- Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2011, suscrita por los funcionarios Pedro González y Wilmer Pineda, expertos adscrito al cicpc sub-delegación coro, del Estado Falcón los cuales actuaron en el procedimiento para ubicar y aprehender al ciudadano Agustín Camacho. Con relación a este medio de prueba incorporado por su lectura este Juzgador no la valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el articulo 322 numerales 1° y 2°, no obstante en la etapa del Juicio oral y sobre la base del articulo 14 de la norma adjetiva, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del referido COPP; esto quiere decir que el COPP establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate. De allí pues que si el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numerales 1° y 2° del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos que deben ser documentados, es decir levantados de forma escrita: Ejemplo las Actas de entrevista (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De manera pues, que las únicas pruebas que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP son las previstas en el articulo 322 numerales 1° y 2°, Ejusdem. De tal forma que es evidente que el antes señalado medio de prueba documental incorporado por su lectura durante el debate NO TIENEN VALOR PROBATORIO ALGUNO.



7- Testimonial del EXPERTO DARWIN TORREALBA, DETECTIVE ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO. Con este medio de prueba testimonial solo se logró demostrar que en efecto hubo una comisión que se trasladó a un lugar donde se practicó una inspección, dejándose plasmado en dicha inspección dirección, linderos y características del inmueble, mas No se logró demostrar la culpabilidad del acusado de autos.



RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.


Este Juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba, habiéndose examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizando por completo todos los medios probatorios, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándola con las demás existentes en autos y finalmente estableciendo los hechos de ella derivado, conformándose de esta manera la verdad procesal, según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la convicción que si bien es cierto que cursa en autos EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1085, de fecha 24/05/2011, practicado a la victima de autos, suscrito y ratificado en esta sala de Juicio dicho informe por la experta profesional II, ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense, NO es menos cierto que NO se pudo demostrar en el desarrollo del debate quien fue la persona que ocasionó esa lesiones a la victima; no contando el presente juicio ni con testigos presenciales ni con la propia victima, realizando este Juzgado todas las diligencias pertinentes, exhortando al Ministerio Publico para la ubicación y posterior notificación para la comparecencia de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, victima en la presente causa, la cual es pieza fundamental en el presente debate a los fines que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos. Una vez analizados los hechos, este Juzgador considera no acreditar los delitos de Violencia Física y Amenaza, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano AGUSTIN CAMACHO?, en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO AGUSTIN CAMACHO CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que opera el principio in dubio Pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano AGUSTIN CAMACHO, en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza en perjuicio de la ciudadana A. G. R. U. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 e la Ley Especial que rige nuestra materia y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO venezolano, cédula de identidad número V-9.515.497, edad 47 años, nacido el día 02/03/1966, residenciado calle federación esquina calle nueva N° 120, sector la guinea al frente de la panadería Cristo Rey, Hijo de Miguel Ángel Camacho y Sara Colina de Camacho, Teléfono: 0414-682-9187, SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con su lectura en audiencia publica, de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma en su oportunidad legal. Por lo que la presente Sentencia Absolutoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO.



Asunto Nº IP01-P-2011-002528
VRPM/ VRPM