REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXP. NRO. 375-13.
DEMANDANTES: ABOGADOS MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA Y ARGENIS JOSE MOSQUERA, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RICARDO ANTONIO MILLANO MAVAREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDADO: HUMBERTO PAULO SIPIRAN LINO.
Se inicia la presente causa, en fecha 13 de Noviembre de 2013, por admisión de Demanda de ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula tercera, incoada por los Ciudadanos Abogados Maryori Rebeca Navarro Viega y Argenis José Mosquera, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 154.953 y 103.455 respectivamente, actuando como apoderados Judiciales del Ciudadano Ricardo Antonio Millano Mavarez, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.296.544, contra el Ciudadano: Humberto Paulo Sipiran Lino, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.267.165, por el procedimiento breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02-04-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 53, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2013, presentada por el ciudadano Humberto Paulo Sipiran Lino, asistido por la ciudadana Abg. Ramona Soto, ambos identificados, en la cual consigna un juego de llaves correspondientes al portón principal de entrada del local comercial taller distinguido con la nomenclatura A3 y puerta principal del local interno y pone a disposición del arrendador del local en reclamo completamente libre de persona y cosas para que de esta manera poner fin al litigio. Igualmente consigna cheque de gerencia Nº 00003542 de fecha 19-12-2013 del Banco Bicentenario a nombre de este Tribunal, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº) para cancelar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013. En la misma fecha, fue agregada a la causa. Quedando en resguardo del Tribunal lo consignado. Se acordó suspender la causa y notificar a la parte demandante.
En fecha 08 de Enero de 2014, el ciudadano Abg. José Lugo, Alguacil titular del Tribunal, consigna la notificación de la Abogada Maryori Rebeca Navarro Viega, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
Al folio 62, riela diligencia de fecha 08 de Enero de 2014, presentada por el ciudadano Ricardo Antonio Millano Mavarez, asistido por los abogados Argenis Mosquera y Maryori Navarro, ambos identificados en al cual aceptan el juego de llaves y el cheque de gerencia Nº 00003542, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000ºº) consignados por la parte demandada.
Al folio 65, riela diligencia de fecha 16 de Enero de 2014, presentada por el Abogado Argenis José Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual recibe un juego de llaves, constante de cuatro (4) llaves correspondiente al local comercial objeto del presente litigio. El Tribunal dicta auto, mediante la cual le da entrada y agrega a los autos la misma.
Al folio 67, riela acto del tribunal de fecha 24 de Enero de 2014, en el cual el ciudadano Abogado Argenis Mosquera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recibe cheque Nº 80920124, de fecha 24-01-2014, emitido por este Despacho, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000ºº), por concepto de pago de cánones de arrendamientos mencionados y consignados en la demanda de Acción de Resolución de Contrato, seguido por el ciudadano Ricardo Antonio Millano Mavarez contra el Ciudadano Humberto Sipiran Lino.
En fecha 24 de Enero de 2014, el ciudadano Abg. Argenis Mosquera, con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia en la cual expone: “En vista de que ha recibido las llaves del local objeto del litigio y la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000ºº), como pago de los cánones de arrendamientos vencidos y en la actualidad en poder de la parte demandante como aceptada y recibida. Razón por la cual, visto lo sucedido con la pretensión de la acción y siendo que ha sido satisfecha nuestra petición de la demanda, por lo que solicito ciudadano Juez se sirva dar por terminada la presente causa y en su correspondiente archivo”. En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
Este Juzgador antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se decide.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada ya identificada en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. En consecuencia, declara sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y terminada la presente causa y acuerda su remisión al archivo Judicial Regional, una vez precluyan los lapsos establecidos para tal fin.

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Capatárida a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MENDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.