REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 220-2014

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (21/05/2.014), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Mayo de 2.014 el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.096.2 (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y 175 del Código Penal, solicitando el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha (21/05/2014) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo del abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, con la asistencia de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA y de la ciudadana KATHERIN MICHEL BAVO HERNANDEZ, en su condición de responsable del adolescente.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Mayo de 2.014, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Capitulo II del Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal Venezolano que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 413 del Código Penal venezolano, que establece:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. (Cursivas del Tribunal).


Siendo que según se desprende del acta policial inserta al folio 07 del expediente, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo en fecha 20/05/2.014, cuando siendo las 09:15 horas de la mañana, éstos se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por la zona comercial de la población de Pueblo Nuevo (Municipio y Estado Falcón), momento en los cuales recibieron una llamada por el teléfono móvil por parte del Oficial Agregado Pastor Toyo, informando que en la plaza de al lado de la Plaza Bolívar adyacente a la Iglesia, se encontraba un ciudadano intentado agredir a otro con un arma blanca (cuchillo) por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para ese momento una bermuda de color negro y una franela multicolor quien al ver la comisión policial intentó huir del lugar, siendo alcanzado de inmediato por los funcionarios policiales y al realizarle una inspección corporal amparados en la ley, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como “…(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, C.I. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), FECHA NACI.24/02/1998, NATURAL Y RESIDENCIADO EN (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)…”, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a los adolescentes in causa como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 413 Código Penal), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable a los procesados. Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2.014, luego de establecerse la precalificación del delito en LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 Código Penal, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, consistente en la obligación de éste de presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., todo ello conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 528. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA