REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 203-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELITZA APONTE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD) Y CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 21/05/2014 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 11/09/2.000, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 474 del Código Penal, respectivamente, y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la celebración de la audiencia especial, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:

“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial y a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica al presente caso por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, renuncio a la fijación de un plazo prudencial para presentar los actos conclusivos, y en tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales esta Representación Fiscal evidencia que actualmente no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente de marras, y de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, reservándome en todo caso el derecho de solicitar la reactivación de la causa si surgen nuevos elementos de convicción, es todo” (Cursiva del Tribunal).

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 11/09/2.000, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 474 del Código Penal, respectivamente, y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial pupilar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 529 Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA