REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 219-2014

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
VÍCTIMAS: DEXY DEL CARMEN OSORIO GARCÍA, MARBELLA JOSEFINA OSORIO GARCÍA E YBOR JESÚS CÓRDOBA NOGUERA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo 2.014, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los literales “e”, “d” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 627, 626 625 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de DOS (02) AÑOS de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 22 de Abril de 2.014 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por el representante del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27/04/1998, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 183, 458, 174 del Código Penal -respectivamente- y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de fecha 23 de Abril de 2.014.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 21 de Abril del 2.014, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde momentos en los cuales los ciudadanos YBOR CÓRDOBA y DEXY OSORIO, en su condición de víctimas en la presente causa, se encontraban en el interior de la vivienda de ésta última, ubicada en la calle Bolívar esquina con calle Amparo de la población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, cuando en forma inesperada dos (2) sujetos irrumpen en el hogar, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y ambos tenían el rostro cubierto, siendo que de forma agresiva y violenta les manifestaron que se quedaran quietos y que se tirasen al piso. Seguidamente los individuos amarrándoles y amordazándolos los introdujeron en un baño de uno de los cuartos de dicha vivienda mientras que revisaban la casa, buscando cosas de valor. Luego uno de los sujetos le dijo a la ciudadana identificada como DEXY OSORIO que lo acompañara hasta el negocio adyacente a la vivienda donde se encontraba en esos momentos su hermana de nombre MARBELLA OSORIO, procediendo éstos a cerrar el negocio de venta de dulces y sustraer todo el dinero que se encontraba en la caja registradora producto de la venta, procediendo luego a embolsillárselos manteniendo en el comedor de dicha casa amarradas a las dos (2) féminas víctimas, mientras que el señor YBOR CÓRDOBA se encontraba amarrado en el baño. Posteriormente, en un descuido de los malhechores, la ciudadana DEXY OSORIO logra salir por la parte trasera de la vivienda a través de una puerta que colinda con el Hospital Simón Bolívar de dicha población, dando aviso de la situación en la que se encontraban a un familiar, por lo que se apersonaron funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, quienes sin pérdida de tiempo aprehendieron a un ciudadano que vestía sweater manga larga con gorro de color gris con azul con unas letras visibles donde se lee la palabra “POLO” y pantalón blue jeans, llevando su rostro cubierto con una media, quedando identificado como el adulto RONNY LUIS VILLA PEÑERES, quien al momento de levantar los brazos soltó una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de cierta cantidad de dinero en efectivo, y el otro sujeto que vestía un sweater manga larga de color blanco con unas letras visibles en la manga del lado izquierdo donde se lee la palabra “HOLISSON” y pantalón jeans de color gris, quien usaba sobre su cabeza una gorra de color negra, al cual se le incautó un FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO de color plata (con apariencia de pistola) y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía se le incautó un fajo de billetes de aparente circulación nacional anudados con una liga de color rojo, quedando identificado el mismo como el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual al momento de los hechos no presentó documento de identidad pero manifestó ante los funcionarios actuantes ser venezolano, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.795.673, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado, por lo que vistas y colectadas las evidencias se practicó la aprehensión definitiva de éstos, dándole lectura a los derechos que les asisten, poniéndolos a disposición de esta Representación Fiscal, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente acusado constituir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DEXI OSORIO, MARBELLA OSORIO e YBOR CORDOBA...”

En fecha 23 de Abril de 2.014 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 23 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En esa misma fecha (23/04/2.014) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de Abril de 2.014 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2.014 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

En fecha 06 de Mayo de 2.014 la Defensa Pública a cargo de la ABOG. CEGLITH PEREIRA presenta escrito consignando documentos a favor del adolescente in causa, los cuales fueron agregados a la causa por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de Mayo de 2.014 la Defensa Pública consignó escrito de contestación a la acusación fiscal y consignó recaudos a favor de su defendido (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 15 de Mayo de 2.014 la Defensora Pública, ABOG. CEGLITH PEREIRA consignó nuevos recaudos a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde de ese mismo día (15/05/2014) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA, de los ciudadanos KARY PASCULES ORTÍZ y YONAIDA DE LA CRUZ VERGARA BELTRÁN, en su condición de padres y representantes legales del adolescente, y de las víctimas, ciudadanos DEXY DEL CARMEN OSORIO GARCÍA, MARBELLA JOSEFINA OSORIO GARCÍA e YBOR JESÚS CÓRDOBA NOGUERA, en la cual el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las medidas sancionatorias de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso máximo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de sanción.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Abril de 2.014 los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se promovió a los expertos:

1. Declaración de la funcionaria Detective ADOLFO SILVA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a La Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-ST:195 de fecha 22/04/2014, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprendidos el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano mayor de edad RONNY LUIS VILLA PIÑERES. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración del funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Acta de Investigación de fecha 22/04/2014, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en tornos a la investigación de los hechos, e igualmente declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el N° 796, de fecha 22/04/14, realizada en la Población de Pueblo Nuevo, calle Bolívar, entre Apure y Calle Cubanita, casa numero 28, Municipio y Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Acta de Investigación de fecha 22/04/2014, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en tornos a la investigación de los hechos, e igualmente declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el N° 796, de fecha 22/04/14, realizada en la Población de Pueblo Nuevo, calle Bolívar, entre Apure y Calle Cubanita, casa numero 28, Municipio y Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

1. Declaración del funcionario actuante OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ G. MEDINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 21/04/2014, mediante la cual dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el ciudadano mayor de edad RONNY LUIS AVILA PIÑERES adolescente in causa, identificado plenamente en autos, así como la incautación de los objetos, siendo un (01) facsímil de arma, tipo pistola, y dinero en efectivo, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando


2. Declaración del funcionario actuante OFICIAL AGREGADO CASTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 21/04/2014, mediante la cual dejo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad RONNY LUIS VILLA PIÑERES adolescente in causa identificado plenamente en autos, así como la incautación de objetos, siendo un (01) facsímil de arma, tipo pistola, y dinero en efectivo, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

3. Declaración del funcionario actuante OFICIAL FRANKLIN GARCÍA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 21/04/2014, mediante la cual dejo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad RONNY LUIS VILLA PIÑERES adolescente in causa identificado plenamente en autos, así como la incautación de objetos, siendo un (01) facsímil de arma, tipo pistola, y dinero en efectivo, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

4. Declaración de la ciudadana DEXY OSORIO, venezolana, mayor de edad, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección arriba descrita, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Procesal Penal.

5. Declaración del ciudadano IBOR CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección arriba descrita, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Procesal Penal.

6. Declaración de la ciudadana MARBELLA OSORIO, venezolana, mayor de edad, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección arriba descrita, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Procesal Penal.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27/04/1998, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en sus literales “e”, “d” y “c”, 622, 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con los delitos denominados ROBO AGRAVADO previsto en el Capítulo I del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su Capítulo I del Título VI que consagra LAS SANCIONES, específicamente en el artículo 114, los cuales establecen:

“Artículo 458 CP. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (Cursivas del Tribunal).


“Artículo 114 LPDYCAYM. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitido por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de Mayo de 2.014, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistidos por su Defensora Pública- en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, el Representante Fiscal solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD como medida sancionatoria, la cual se encuentra establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se establecieron como medidas a imponer al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas sancionatorias de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los literales “e”, “d” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 627, 626 625 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éste, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configuran varios de los supuestos que establece la norma penal en la cual se define la figura del ROBO AGRAVADO cuando mediante actos violatorios del derecho a la libertad, del derecho de propiedad y -en ciertos casos- del derecho a la vida, con el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, se atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Es así como, mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía del adulto identificado en actas como RONNY LUÍS VILLA PIÑERES al intentar darse a la fuga, luego de que inicialmente se adentraran en una vivienda ubicada en la población de Pueblo Nuevo, específicamente en la avenida Bolívar con calle El Amparo de dicha población, en donde se encontraban las hoy víctimas DEXY DEL CARMEN OSORIO GARCÍA, MARBELLA JOSEFINA OSORIO GARCÍA e YBOR JESÚS CÓRDOBA NOGUERA, las cuales fueron constreñidas con un facsímil de arma de fuego, amordazados y despojados de una cantidad considerable de dinero en efectivo producto de las ventas de su negocio de dulcería, que según consta del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/04/2.014 suscrita ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo (folios 13, 73) quedó descrita en “...La Cantidad de Treinta Mil Novecientos Ochenta y cinco (30.985) Bolívares distribuidos de las siguientes denominaciones: DOSCIENTOS (200) Billetes de CIEN (100) Bolívares... DOSCIENTOS (200) Billetes de CINCUENTA (50) Bolívares... TREINTA Y NUEVE (39) Billetes de VEINTE (20)... CUARENTA Y UNO (41) Billetes de CINCO (5) Bolívares de aparente curso legal en el país...”, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios castrenses al momento de la aprehensión del adolescente in causa, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el joven acusado fue detenido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en el interior de la vivienda propiedad de las ciudadanas DEXY DEL CARMEN OSORIO GARCÍA y MARBELLA JOSEFINA OSORIO GARCÍA, en virtud de que éstos se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y recibieron llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Osteicochea quien les informó que en la avenida Bolívar con calle Amparo, específicamente en la “Dulcería Extra” se estaba cometiendo un robo, trasladándose éstos de inmediato al sitio para verificar la información donde varios vecinos adyacentes al lugar informaron haber observado a dos (2) personas extrañas introducirse al establecimiento propiedad de la familia Osorio, por lo cual solicitaron apoyo vía telefónica de los oficiales de la Unidad Motorizada para conformar un perímetro de seguridad alrededor del lugar de los hechos y evitar una posible evasión; luego procedieron a hacer contacto verbal con alguna de las personas que se encontraban en el interior del referido establecimiento, no obteniendo respuesta alguna, por lo que decidieron penetrar con las medidas de seguridad urgentes y necesarias a la vivienda, realizando una revisión por todo el interior de la morada y del establecimiento, logrando localizar a tres (3) ciudadanos de la tercera edad (dos (2) féminas y uno (1) masculino), quienes se encontraban amordazados y atados de sus manos con una cuerda de nylon, informando ser los propietarios de la vivienda y del negocio, y que los ciudadanos que los habían sometido, se apoderaron de una gran cantidad de dinero en efectivo, los cuales se habían trasladado hacia la parte trasera del inmueble con intensiones de huir por el hospital. Siendo entonces que los funcionarios policiales lograron visualizar a dos (2) personas de sexo masculino en el patio trasero, presuntos implicados en la acción delictiva que se estaba cometiendo, quienes vestían el primero un sweater manga larga con gorro de color gris con azul con unas letras visibles donde se lee la palabra “Polo” y pantalón blue jeans, llevando su rostro cubierto con una media y al momento de darle la voz de alto e indicarle que se llevara las manos a la cabeza para hacerle la respectiva revisión corporal, al levantar sus brazos soltó una bolsa de color verde, que al ser colectada por los funcionarios policiales actuantes se percataron que en el interior de la misma había cierta cantidad de dinero en efectivo, presumiblemente dinero que le fue despojado a las ciudadanas propietarias del inmueble, quedando identificado como “...RONNY LUIS VILLA PIÑERES: venezolano, de 23 años de edad...”, y el segundo ciudadano vestía un sweater manga larga de color blanco y pantalón jeans de color gris y usaba sobre su cabeza una gorra color negra, quien al darle la voz de alto e indicándole que colocara sus manos en lo alto y mostrara las palmas de sus manos, al realizarle la revisión corporal le incautaron en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía un facsímil de arma de fuego (con apariencia de pistola) de color plata y un fajo de billetes de aparente circulación nacional anudados con una liga, quedando identificado por los funcionarios policiales como “...(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA): venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Obrero, lugar de nac. Maracaibo estado Zulia, con domicilio en: Maracaibo estado Zulia. Hijo de: YONEIDA VERGARA (Vive)...”, y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de Mayo de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, y le pido perdón a los señores a los cuales le ocasionamos daños, porque yo sé que todo lo que hicimos Ronny y yo estuvo mal, porque yo fui engañado por él porque el me dijo que veníamos a hacer un trabajo acá, yo le dije que fuera a avisarle a mi mamá porque yo estaba durmiendo y después entró él al rato y él me dijo que mi mamá me había dado permiso, entonces yo llegue me vestí y salí y le pedí la bendición a mi mamá y mi abuela me dio dinero para que desayunara porque él estaba muy apurado, y cuando llegamos estando en la casa de la señora me dijo que teníamos que robar porque no teníamos dinero para regresarnos a Maracaibo, y le pido a las señoras que están aquí perdón por lo que hice, y les prometo que no lo volveré a hacer, y a la señora Jueza le pido que me de otra oportunidad, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 455 de la ley penal venezolana hace referencia a que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión, agravándose este tipo delictual cuando éste se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin perjuicio de la aplicación a la personas o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (Art. 458).

Pues bien, el ROBO AGRAVADO es un delito complejo considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad -y en ciertos casos- del derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida humana, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

A este respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 532 de fecha 11/08/2005 dejó establecido lo siguiente:

“...En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo examen, de las actas procesales también se evidencia que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía un facsímil de arma de fuego, que a tenor de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 195 de fecha 22/04/2014 (folio 80) se trata de “...Un (01) Objeto, que recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego, en forma de pistola, elaborado en metal de color PLATEADO, de una sola tapa, sin seriales ni marca. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de conservación...”, por lo que, conforme a las actuaciones procesales y la sentencia parcialmente transcrita, ha sido suficientemente evidenciada la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, perpetrado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos DEXY DEL CARMEN OSORIO GARCÍA, MARBELLA JOSEFINA OSORIO GARCÍA e YBOR JESÚS CÓRDOBA NOGUERA con los presupuestos procesales establecidos para estos tipos de delito. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que el delito por el cual es acusado éste se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de esta medida, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, tomando en consideración que esta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.014, esta Sentenciadora con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad, impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como medidas sancionatorias definitivas a cumplir la SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los literales “e”, “d” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 627, 626 625 ejusdem, todo ello con fundamento a que si bien el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente es considerado dentro de los delitos graves establecidos en la legislación penal y la ley especial pupilar por cuanto se atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, no es menos cierto que el daño social causado por el adolescente puede ser resarcido a través del cumplimiento de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas en el particular CUARTO del acta de la audiencia preliminar, tomando en consideración que el dinero que le fue sustraído a las víctimas producto de la venta de su negocio de dulcería fue recuperado en su totalidad por parte de los funcionarios policiales y en vista de que los ciudadanos DEXY DEL CARMEN OSORIO GARCÍA, MARBELLA JOSEFINA OSORIO GARCÍA e YBOR JESÚS CÓRDOBA NOGUERA, víctimas en la presente causa, no tuvieron secuelas físicas graves producto de los hechos a los que fueron sometidos. Así se establece.

En tal sentido, la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida como aquella por la cual se obliga al adolescente a asistir a un centro especializado para el cumplimiento de la misma durante su tiempo libre, es decir, el tiempo que le quede luego de cumplir con sus actividades educativas o con su horario de trabajo, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso de SEIS (06) MESES.

En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA que se define como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES y de forma simultánea con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en el establecimiento de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita -tomando en cuenta las aptitudes del mismo- en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2.014, esto es, la SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los literales “e”, “d” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 627, 626 625 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de la medida de SEMI-LIBERTAD y de DIECIOCHO (18) MESES de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS de sanción, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado en la forma siguiente: primeramente la medida de SEMI-LIBERTAD y posteriormente en forma simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27/04/1998, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en sus literales “e”, “d” y “c”, 622, 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente in causa en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de Mayo de 2.014 y ordena al mismo a cumplir con las medidas sancionatorias de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los literales “e”, “d” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 627, 626 625 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de la medida de SEMI-LIBERTAD y de DIECIOCHO (18) MESES de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS de sanción, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado en la forma siguiente: primeramente la medida de SEMI-LIBERTAD y posteriormente en forma simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 530. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA